REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005972
ASUNTO : WP01-R-2010-000459

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO y JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO, contra de la decisión dictada en fecha 09-10-2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír a los imputados, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO, por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y a JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO por el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO”, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Efectuada la revisión de la presente incidencia, se evidencia que la misma ingresó a este Superior Despacho, en fecha 09 de Noviembre de 2010, siendo designado como ponente el Dr. ERICKSON LAURENS ZAPATA.

En vista de lo anterior se deja expresa constancia que habiéndose reiniciado las actividades con motivo al receso judicial con motivo a las festividades navideñas, en fecha 07 de Enero de 2011, asumí el cargo de Juez Suplente en sustitución del precitado ponente, una vez analizados los argumentos esgrimidos en esta incidencia y tomando en cuenta que los lapsos procésales ya se encuentran vencidos, este Tribunal Colegiado pasa de inmediato a resolver el fondo de la cuestión planteada en base a las siguientes consideraciones.


DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…que la detención de mis defendidos viola lo preceptuado en el numeral 1º (sic)del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del evidente vicio en que incurrieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al mantener detenidos a mis defendidos quienes fueron voluntariamente ante la Policía Municipal, el ciudadano JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO el día 07 de los corrientes y el día 08 del mismo mes y año el ciudadano JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO acude ante la Policía Estadal por cuanto tenían conocimiento del hecho en el que resultaron muertos dos personas en la Parroquia Caraballeda y sin que mediara orden judicial de aprehensión ni que fueran sorprendidos en un hecho flagrante, este órgano policial los mantuvo detenidos hasta el día 09 de octubre cuando son presentados ante el Tribunal de Control, y se les decreta la detención judicial bajo el amparo de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que solicito la libertad sin ningún tipo de restricciones de mis defendidos…que igualmente en la presente causa no se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con relación al numeral segundo del citado artículo…que tal y como lo expuso mi defendido: JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO, tuvo que accionar el arma que portaba contra el ciudadano FERNANDO ALBERTO VALDEZ SEGOVIA ya que este intentó cegar su vida blandiendo (sic) su arma de reglamento, la cual fue entregada por mi defendido a una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como contra el padre de éste, FERNANDO JOSÉ VALDEZ, quien se le encimó para agredirlo. Y siendo que no existe testimonio alguno distinto a ello, ni elemento alguno que desvirtúe tal situación, cobra valor tal deposición, lo cual se podrá corroborar con todas y cada una de las pruebas técnicas que se han ordenado en la presente investigación; así las cosas bajo los Principios de Afirmación de la Libertad y de Presunción de Inocencia que deben estar investido todo imputado, solicito la libertad sin restricciones del ciudadano JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO...con relación a la participación del ciudadano JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO…si la acción esgrimida por el ciudadano Jesús Miguel Isturiz fue bajo una causa de justificación, por consiguiente no se puede cooperar en la ejecución de tal acción…el cooperador debe tener pleno conocimiento del hecho que pretende ejecutar el autor material, y hasta este momento procesal…el Ministerio Público no indicó elemento alguno que permita acreditar tal conocimiento por parte de Jean Carlos Isturiz, sino que simplemente Jean Carlos acompañaba a su hermano quien estaba haciendo una transacción comercial…aunado al hecho que según lo establecido en el único aparte del artículo 85 del Código Penal no necesariamente tiene que comunicarse con el cooperador las circunstancias que agravan un hecho y el Ministerio Fiscal en su exposición no señala tal circunstancia…el artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal…el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, …acogido por nuestra carta magna, cuando en el numeral 2 del artículo 49,…establecido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo, como se evidencia en el extracto que de seguidas cito: Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva en primer lugar DECLARAR LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO y JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO, por cuanto la detención de los mismos fueron ejecutadas con violación a lo establecido en el numeral 1º (sic) del artículo 44 Constitucional y en caso de no acoger tal solicitud se sirva acordar igualmente la Libertad sin restricciones de los citados ciudadanos por cuanto no se satisface el extremo legal contenido en el numeral 2º (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “…PRIMERO: El Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aplicación de la sentencia No. 526 de fecha 09 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y a JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, concatenado con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, por cuanto se considera que están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de libertad sin restricciones…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO y JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO, se desprende que éste delata como primer motivo de su impugnación la violación del artículo 44 numeral 1 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en segundo lugar que la decisión emitida incumple con el requisito en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su decir no existen suficientes elementos que permitan establecer que sus defendidos son autores o participes en el comisión del hecho punible que se les imputa, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir previamente estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la Libertad Personal como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, visto que el impugnante delata como infringido el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que “…en virtud del evidente vicio en que incurrieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al mantener detenidos a mis defendidos quienes fueron voluntariamente ante la Policía Municipal, el ciudadano JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO el día 07 de los corrientes y el día 08 del mismo mes y año el ciudadano JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO acude ante la Policía Estadal por cuanto tenían conocimiento del hecho en el que resultaron muertos dos personas en la Parroquia Caraballeda y sin que mediara orden judicial de aprehensión ni que fueran sorprendidos en un hecho flagrante, este órgano policial los mantuvo detenidos hasta el día 09 de octubre cuando son presentados ante el Tribunal de Control, y se les decreta la detención judicial bajo el amparo de una sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que solicito la libertad sin ningún tipo de restricciones de mis defendidos…”

Frente a esta pretensión, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar la existencia o no de dicha violación, efectúo la revisión del acta cursante a los 120 al 127 de la incidencia, levantada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 09 de Octubre de 2010, evidenciándose que el Juez Aquo a petición del Ministerio Público, declaró con lugar la solicitud de aprehensión de los precitados ciudadanos por lo que cesaron las violaciones que pudieran derivarse de los procedimientos efectuados por los funcionarios actuantes, aplicando para ello el contenido de la sentencia 526 de fecha 09 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decretando la Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad de los ciudadanos JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO Y JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta la situación jurídica aquí planteada, resulta oportuno traer a colación algunos criterios que con respecto a ello, mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas dejan sentado que:

“ …Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación judicial, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sent. Nº 263 de fecha 20-03-09. Ponente: Magistrada: Luisa Estela Morales)

“…Aunque la presentación tardía del aprehendido ante el Tribunal de Control (conforme lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) genera una violación del derecho a la libertad personal, una vez presentado aquél ante el órgano jurisdiccional, y decretada, consecuentemente, su privación de libertad, cesa el agravio constitucional pues ya ha tenido lugar la audiencia de presentación del imputado al tribunal de Control…” (Sent. Nº 795 de fecha 16-06-09. Ponente: Magistrado Pedro Rondón Hazz)


En consonancia con los criterios antes referidos, estiman quienes aquí deciden que la situación jurídica delatada por el recurrente, referida a la violación del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atribuyó a los funcionarios policiales, cesó al momento de realizarse el acto de la audiencia de presentación de los ciudadanos ISTURIZ CARREÑO JESÚS MIGUEL e ISTURIZ CARREÑO JEAN CARLOS ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se desecha el presente alegato de la defensa.

Ahora bien, tomando en cuenta que el otro punto de impugnación está referido a considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial en atención a dicha pretensión pasa de seguidas a revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el referido texto legal y a tal efecto se observa que en acta rielan insertos los siguientes elementos de convicción:


1.- Transcripción de Novedad de fecha 07 de octubre de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta al folio 10 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…que en las novedades diarias acaecidas en esta Sub Delegación, en el lapso comprendido desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy…hasta las 07:30 horas de la mañana del día 08-10-2010, aparece una que textualmente dice:…14:00 Hras RECEPCIÓN TELEFÓNICA…A esta hora se recibe la misma de parte del Operador de Guardia del Sistema de enlace 171…informando Que en la Urbanización Caribe, Calle Terepaima Vía Pública, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, se encuentra un vehículo automotor colisionado, y en su interior se encontraban dos personas de sexo masculino, presentando heridas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego…”.

2.-Acta de Investigación Penal de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario RONALD GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta del folio 11 al 13 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 15:30 horas de la tarde…me trasladé hacia la Urbanización Caribe, Calle Terepaima, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas…una vez en el lugar…logramos sostener entrevista con el Sub Teniente de los Bomberos del estado Vargas…quien…nos señaló el lugar exacto donde se encontraba el ciudadano hoy occiso y a su vez manifestó que el hoy inerte se encontraba en compañía de otro ciudadano, quien fue trasladado…hacia el Hospital Dr. José María Vargas, Seguro Social del estado Vargas…donde fallece posteriormente, seguidamente procedimos a inspeccionar en la parte interna de un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, año 94, de color Verde, placas YCT-471, serial de carrocería 1S6ZRV315936, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición sedente, de tez morena, Contextura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente 46 años de edad, con la siguiente vestimenta, Camisa de rayas de colores blancos, grises y naranjas, sin marca aparente, un pantalón blue jeans marca Levis y unos zapatos de color marrón. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) Herida de forma irregular en la Región Frontal del lado izquierdo; B) Una (01) Equimosis Orbital en el lado Izquierdo; C) Una (01) Herida irregular en la Región Geniana Izquierda: D) Una (01) Herida circular en la Región Temporal del lado izquierdo; E) Una (01) herida circular en la región tempo occipital derecho, luego de ser inspeccionado el cadáver, se encontró dentro de sus pertenencias en el bolsillo posterior del pantalón antes mencionado, una cartera de color, contentiva de un certificado médico, un carnet de Makro, un carnet de Ferreteando y una Licencia de Conducir, donde queda identificado como FERNANDO JOSÉ VALDEZ…se realizó el respectivo levantamiento y traslado del cadáver a la morgue de este estado…nos trasladamos hasta la Morgue del Hospital Dr. José María Vargas…donde se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica…el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: Tez Morena, cabello de color Crespo, tipo corto, contextura delgada, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, y de 25 años de edad aproximadamente. Del exámen externo se le pudo apreciar: A) Una (01) Herida circular con tatuaje en la Región Occipital parte media; B) Una (01) Excoriación en la Región Frontal del lado derecho, C) Una (01) Excoriación en el lado derecho del mentón. D) Una (01) Excoriación en la Rodilla Derecha, el mismo quedó identificado, mediante libro de ingresos como VALDEZ SEGOVIA FERNANDO ALBERTO…de la misma manera dentro de sus pertenencias se encontró un carnet que lo acredita como funcionario activo de la Policía Metropolitana…y se encontraba adscrito a la División de Orden Público y tenía asignado como arma de reglamento una pistola Marca Baretta, modelo 92F, Calibre 9 milímetros con el serial P-53708Z y se encontraba franco de servicio…(Consigno mediante la presente Acta de Investigación, Inspección Técnica del Cadáver, Inspección Técnica del sitio del suceso)…”.

3.- Acta de Entrevista rendida en fecha 07 de octubre de 2010, por la ciudadana JACQUELINE BEATRIZ SEGOVIA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta del folio 45 al 48 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…mi hijo FERNANDO ALBERTO VALDEZ SEGOVIA (occiso), tenía una moto marca YAMAHA, modelo XT, de color AZUL, hace como mes y medio yo me encontraba en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, estando allá, mi hijo antes mencionado, llamó a mi esposo FERNANDO JOSÉ VALDEZ (occiso) diciéndole que había negociado la moto por veinticinco mil bolívares fuertes (25.000 bsf) y que se la había entregado al comprador que era un compañero de su trabajo de nombre JESÚS ISTURIZ, a la semana de haber llamado a mi esposo regresamos a la ciudad de Caracas, específicamente a mi residencia…un día llega a mi casa un sujeto que comenzó a conversar con mi hijo, yo le pregunté quién era esa persona y él (mi hijo) me manifestó que era la persona a quien le había vendido la moto, es decir su compañero de trabajo JESÚS ISTURIZ, siguieron conversando un rato y el sujeto le decía a mi hijo “TU DESCONFIAS DE MI, TU PIENSAS QUE YO NO TE VOY A PAGAR TUS REALES”, al final llegaron a un acuerdo que le iba a depositar diez mil bolívares fuertes (10.000 bsf), posteriormente el sujeto se fue. Lo cierto del caso es que nunca le pagó a mi hijo. El día de hoy 07 de octubre del 2010, a las 10:00 horas de la mañana llega mi HIJO FERNANDO ALBERTO VALDEZ SEGOVIA (occiso) del trabajo con JESÚS ISTURIZ y otro sujeto el cual desconozco, el (mi hijo) me dice que le iban a entregar el dinero que le debían y él iba a entregar los papeles originales de la moto, sube a su habitación busca los papeles originales de la moto y se los entrega a el (sic) otro sujeto que esta con JESÚS ISTURIZ duran un rato hablando hasta que llega mi esposo FERNANDO JOSÉ VALDEZ (occiso), en ese momento JESÚS ISTURIZ dice que tienen que bajar a la (sic) Guaira, Estado Vargas , porque la persona que iba a comprar la moto era el papá del otro sujeto que estaba con JESÚS ISTURIZ yo le dije a mi esposo que acompaña a mi hijo porque veía a los sujetos muy dudosos y nerviosos. Eran las once de la mañana aproximadamente cuando deciden bajar a la (sic) Guaira, Estado Vargas, mi hijo FERNANDO ALBERTO VALDEZ SEGOVIA (occiso) se va acompañado de mi esposo FERNANDO JOSE VALDEZ (occiso) quien se lleva su camioneta marca CHEVROLET, modelo BLAZER, de color VERDE y JOSE ISTURIZ se va en una moto con el otro sujeto que había llegado a mi casa. Como a las una horas de la tarde del día de hoy mi otro hijo de nombre EDINSON JOSE VALDEZ SEGOVIA, recibe llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como funcionario de la PTJ, quien le manifestó que mi hijo y mi esposo había (sic) fallecido en un incidente, cuando mi hijo me indica lo que le informan yo de inmediato me traslado al estado Vargas cuando llego a la PTJ me informan que familiares habían fallecido…A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…SEGUNDA: Diga usted, de ver al ciudadano que menciona como JESÚS ISTURIZ y al otro sujeto con los que estaba haciendo el negocio su hijo los reconoce? CONTESTÓ: Si los reconozco de inmediato. TERCERA: Mencione las características fisonómicas del ciudadano JOSE ISTURIZ y del otro sujeto que lo acompañaba y que vestimenta portaban? CONTESTO: JOSE ISTURIZ, es de piel morena, contextura delgada, de 1,70 de estatura aproximadamente, tenía un casco de color negro y vestía una chaqueta de color negra y un pantalón Jean. EL OTRO SUJETO, es de piel blanca, contextura delgada, de 1,65 de estatura aproximadamente, cabello liso, corto, de color negro, vestía una camisa tipo chemise de color rosado, no recuerdo el pantalón y tenía un bolso de color negro. CUARTA: Diga usted, su hijo fallecido le llegó a manifestar a que se dedicaban y donde vivían el ciudadano JESÚS ISTURIZ y el otro sujeto que lo acompañaba? CONTESTO: Si mi hijo me dijo en una oportunidad que JESÚS ISTURIZ era funcionario de la Policía Metropolitana y que trabajaba con él en Cotiza, que me despreocupara y el otro sujeto lo conocí fue hoy y no se a que se dedica. QUINTA: Indique usted, su hijo le llegó a manifestar donde habita su compañero de trabajo JESÚS ISTURIZ? CONTESTO: Mi hijo me dijo que vivía en un Barrio de nombre Blanquita de Pérez, adyacente al Colegio Santo Domingo, en La Guaira. SEXTA:¿Por qué cantidad estaba vendiendo la moto su hijo? CONTESTO: “hoy me entere que eran treinta mil bolívares fuertes” SEPTIM A: ¿Diga Usted, con que finalidad se trasladan su esposo y su hijo fallecidos al Estado Vargas? CONTESTO “Con el fin de hablar con el padre del sujeto que estaba con JESÚS ISTURIZ, que supuestamente era la persona que a la final iba a comprar la moto. Es Todo…”.

4.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario RONALD GALINDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 49 y 50 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde…me trasladé…hacia el sector Blanquita de Pérez, adyacente al Colegio Santo Domingo, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a la sede de este despacho al ciudadano mencionado en actas anteriores como JESÚS ISTURIZ, una vez en el lugar…logramos sostener entrevista con moradores y vecinos del lugar…quienes…nos señalaron el lugar de residencia del referido ciudadano, por lo que nos trasladamos hacia el inmueble señalado, donde luego de varios llamados a la puerta de la vivienda logramos sostener entrevista con la ciudadana: PEREZ EURY DEL VALLE…quien…nos indicó que su concubino no se encontraba para el momento, permitiéndonos el acceso a su residencia pudiendo constatar la información antes suministrada, a su vez logrando ubicar en el suelo partes y piezas de un vehículo tipo moto; asimismo, sobre la cama de una de las habitaciones del inmueble se ubicó prendas policiales alusivas a la policía metropolitana de Caracas, las mismas propiedad del ciudadano JESÚS ISTURIZ, una caja de balas contentiva de cincuenta cartuchos calibre .380 distribuidos en veinticinco del tipo ojival y veinticinco del tipo holopoint…todo eso fue colectado como evidencia de interés criminalístico; de igual manera nos manifestó la ciudadana PEREZ EURY DEL VALLE, que el vehículo tipo moto antes mencionado se encontraba en un taller mecánico adyacente a la residencia, propiedad de un ciudadano que conoce como TOÑITO, por lo que le pedimos que nos indicara la ubicación de dicha residencia, accediendo la misma a dicha petición, trasladándonos a el (sic) sector Quebrada Seca, al lado del Tanque de la Inos, casa número 72, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, donde sostuvimos entrevista con el Adolescente JAOC…indicando que efectivamente respondía al apodo de TOÑITO, quien nos manifestó que efectivamente, desde hace aproximadamente una semana (sic) arreglando una moto marca Yamaha, modelo XT, color azul, año 2007, placas MAV056, serial de carrocería JYA3UYE04NA016434, la cual le había entregado para tal fin un Policía Metropolitano que conoce como ISTURIZ, por lo que procedimos a trasladar a los referidos ciudadanos a rendir entrevista y la moto antes mencionada, a la sede de este despacho…Se deja constancia de haber realizado Inspección Técnica la cual se consigna mediante la presente…”.

5.- Acta de Entrevista rendida en fecha 07 de octubre de 2010, por adolescente JAOC, en presencia de su representante YSABEL MARITZA CASTILLO DE OCHOA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta del folio 56 al 58 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…el día de hoy 07-10-10, yo me encontraba en mi casa reparando motos, cuando llegaron varios funcionarios policiales de este Cuerpo y me preguntaron por una moto marca Yamaha modelo XT, que yo estaba arreglando, yo se las señalé y me preguntaron que quien había llevado la referida moto, yo les dije que un muchacho a quien conozco como Isturiz…y que necesitaban trasladar la moto y a mi persona para este Despacho, por ese motivo me encuentro aquí…A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, cómo tuvieron acceso los funcionarios a su vivienda? CONTESTO: Yo les permití el acceso…DÉCIMA PREGUNTA: Diga usted, cuándo recibió la moto? CONTESTO: El la llevó a mi casa el día sábado 02-10-10, como a las 04:00 horas de la tarde. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que vio al ciudadano que menciona como Isturiz? CONTESTO: Yo lo vi el día de ayer como a las 04:00 de la tarde, que fue cuando me llevó aceites para que se lo cambiara al motor, me preguntó cuanto era el costo de la reparación, yo le dije que 300 bolívares y él me dijo que pasaría hoy cancelándome el dinero y buscando la moto pero en ningún momento llegó…”
5.- Acta de Entrevista rendida en fecha 07 de octubre de 2010, por la ciudadana PEREZ EURY DEL VALLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta del folio 59 al 61 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Me encuentro en esta sede policial, ya que una comisión del CICPC (sic) se presentó a mi casa buscando a mi concubino JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO, quien no se encontraba en mi residencia, por lo que le permití el acceso y luego de conversar con la comisión ellos me preguntaron sobre el paradero de una Moto XT, la cual yo tenía conocimiento que mi concubino JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO, estaba negociando con un funcionario de la Policía Metropolitana llamado VALDEZ, quien es compañero de JESÚS y que estaba reparando TOÑITO, por lo que los traslade a la casa de TOÑO, posteriormente me trasladaron hasta esta sede…A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: “…SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado su concubino JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO? Contesto: Si, el puede ser ubicado en mi residencia…también puede ser ubicado en el sector La Colina de Naiguatá…y en casa de su madre ISBELY CARREÑO, en el sector de Camuri Grande, yo sé llegar y los puedo llevar…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que su concubino JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO, se encontraba acompañado de alguna persona al retirarse de su residencia? Contestó: Si, estaba con su hermano JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO y se retiraron en una moto YT115 marca Yamaha, color negro…NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento la procedencia de la moto XT, la cual su concubino negociaba con el funcionario de la policía metropolitana nombrado por su persona como VALDEZ? Contesto: Desconozco la procedencia, pero desde que mi esposo llegó a mi casa con esa moto, tuvimos mucho problema ya que nunca me supo explicar la procedencia, solo que la iba a vender en 30 mil o 28 mil Bolívares Fuertes, para compartir el dinero con VALDEZ…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el ciudadano JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO? Contesto: El estaba viviendo en mi casa, pero antes vivía en Naiguatá…”.
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 62 y 63 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la noche…Encontrándome en la sede de este Despacho…se recibió llamada telefónica de parte del Comisario José (sic) SALCEDO, adscrito a la policía (sic) Municipal del Estado Vargas, informando que en esa sede se había presentado un ciudadano identificado como JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO…por tal motivo se trasladó comisión de este Despacho hacia la Comandancia de la Policía Municipal del Estado Vargas…una vez en el lugar…le hizo entrega a la comisión portadora del supra identificado ciudadano trasladándonos a la sede de este despacho…”.
7.- Acta Policial de fecha 07 de octubre de 2010, suscrita por la funcionaria ARCILA MONICA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, inserta a los folios 64 y 65 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 19:00 horas del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en la Sede Principal…se presentó un Ciudadano con las siguientes características: Tez Morena, de 1,68 aproximadamente de estatura, pantalón blue jeans, suéter de color Rojo con Gris, Zapatos de color Blanco, identificándose como funcionario Activo de la Policía Metropolitana de Caracas, quien dijo ser y llamarse ISTURIZ CARREÑO JESÚS MIGUEL…indicando que en horas de la tarde se encontraba en su vehículo tipo motocicleta, en compañía de su hermano, de igual manera con un compañero de trabajo quien se encontraba en su vehículo particular en compañía de su progenitor, cuando fueron abordados por sujetos desconocidos en una camioneta de color blanca y les efectuaron varios disparos, observando que el vehículo de su compañero había colisionado, por lo que se retiró velozmente del lugar, presentándose a este despacho policial, pidiendo la colaboración a fin de comunicarse con una Fiscal del ministerio (sic) Público, por lo que se procedió a realizarle llamada telefónica a la Fiscal Primera del Ministerio Público…indicándole lo sucedido, ordenando la misma hacerle entrega de dicho ciudadano a Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seguidamente procediendo…a trasladar el ciudadano…hacia el Hospital José María Vargas, a fin de realizarle chequeo médico, siendo atendido por el Doctor Gabriel González, grupo médico número 6, donde le diagnosticaron Trastorno Cerebral Leve…”.
8.- Acta de Entrevista rendida en fecha 07 de octubre de 2010, por el ciudadano ISTURIZ CARREÑO JESÚS MIGUEL, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta del folio 66 al 69 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…el día de hoy, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana me trasladé hacia la ciudad de Caracas en compañía de mi hermano JEAN CARLOS ISTURIZ, ya que un compañero de trabajo de nombre FERNANDO BALDEZ, me había llamado para que subiera a su casa y hablar con su mamá haciendo pasar a mi hermano como comprador de una moto XT de color NEGRO, que él estaba vendiendo…siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana mi compañero FERNANDO VALDEZ se presentó al lugar donde me encontraba y de allí nos trasladamos hacia la redoma de La Vega, Caracas…luego siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana decidimos bajar a La Guaira, para concretar supuestamente lo del negocio de la moto, VALDEZ bajó con su papá en una camioneta BLAZER, de color negro, mientras que yo bajé en compañía de mi hermano en la moto, al llegar a los bloques de la Urbanización 10 de Marzo observé que VALDEZ y su papá se detuvieron y un sujeto se les acercó con un sobre de color amarillo en sus manos, abordó la camioneta BLAZER y continuamos el camino rumbo a mi casa en Caraballeda, llegamos al Caribe donde está la Estación de servicio Tanaguarena y comenzamos a subir para mi casa cuando de pronto escuché una detonación y la camioneta donde iban VALDEZ y su papá se estrelló contra una pared percatándome que el sujeto que iba en la camioneta se salió y empezó a dispararnos por lo que rápidamente continuamos rumbo hacia Naiguatá, luego me enteré que VALDEZ y su papá habían muerto…”A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTO:”Eso sucedió en el sector Blanquita de Pérez, Vía Pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, como a las 12:00 horas de la tarde del día de ayer 07/10/2010” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de la persona autor de este hecho? CONTESTÓ: “Desconozco, ya que era la primera vez que lo veía”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar exacto en el que el sujeto abordo el vehículo clase camioneta marca BLAZER? Contesto: “Frente a los bloques de 10 de Marzo, después de la pasarela” QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que objeto le entregó el ciudadano que abordó la camioneta de los hoy occisos?. Contestó: “Vi que entregó un sobre amarillo a FERNANDO VALDEZ y se montó en la camioneta” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuántos disparos logró escuchar para el momento de ocurrir los hechos?. CONTESTO: “Cinco disparos aproximadamente” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, logró escuchar (sic) las características del arma que portaba el sujeto para el momento de cometer este hecho? Contesto: “Era un revolver” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona resultó lesionada para el momento de ocurrir este hecho? CONTESTO: “Para el momento en que la camioneta se iba a estrellar recibí un golpe en la cabeza” DECIMA TERCERA PREGUNTA Diga Usted, tiene conocimiento que contenía el sobre color amarillo que recibió el ciudadano FERNANDO VALDEZ hoy occiso? CONTESTO: “VALDEZ me había dicho que iba a cobrar un dinero, pienso que el sobre contenía el dinero” DECIMA CUARTA ¿Diga Usted, el ciudadano FERNANDO VALDEZ, hoy occiso portaba algún arma de fuego? CONTESTO: “Si el portaba el arma de reglamento una pistola PRIETO BERETTA desconozco sus datos”- DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento del motivo por el cual el ciudadano que menciona como VALDEZ, recibiría dicho dinero y que cantidad era? CONTESTO: “Según me dijo era por la venta de un carro, pero no se que cantidad era…Es Todo”.
9.-Al folio 74 del cuaderno de incidencia, corre inserta experticia practicada a un vehículo CLASE: CAMIONETA. MARCA: CHEVROLET, MODELO BLAZER, AÑO 1994. COLOR VERDE. TIPO SPORT WAGON. USO PARTICULAR…tiene un valor aproximado de 40.000,oo BsF…”.
10.-Al folio 76 del cuaderno de incidencia, corre inserta experticia practicada a un vehículo CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO XT600, AÑO 1992, COLOR: NEGRO: TIPO PASEO. USO PARTICULAR…valor aproximado 20.000,oo Bs F….”.
11.- Acta de Entrevista rendida en fecha 08 de octubre de 2010, por el ciudadano MAESTRE MANZANO ILDER JAVIER ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta del folio 78 al 80 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…resulta ser que el día miércoles 06-10.2010, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche yo me encontraba laborando …cuando se presentaron dos muchachos amistades míos de nombres JESÚS IZTURIZ y su hermano JEAN CARLOS, pidiéndome mi moto marca YAMAHA, modelo YT-115, color negro y amarillo, placas MBI-015, para ir a Caracas a su trabajo, como normalmente se la presto se la entregué con la condición de que me la devolviera temprano ya que la tenía vendida y casualmente la iba a entregar al día siguiente el día de hoy, ello se retiraron ..el día de ayer 07-10-2010 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, recibí una llamada telefónica de parte de JESÚS ISTURIZ, diciéndome que se encontraba en la calle Páez del Sector Pueblo arriba. Parroquia Naiguatá, que me trasladara para allá para entregarme la moto, fui al lugar y me hizo entrega de la misma, posteriormente en horas de la noche se presentó una comisión de esta oficina a mi casa preguntándome por la moto” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: TERCERA ¿Diga Usted, su persona acostumbra a prestarle el vehículo tipo moto a éstos ciudadanos? CONTESTO: “Se le (sic) había prestado como en tres oportunidades y siempre iba para el Club donde laboro uniformado de Policía Metropolitana de Caracas ya que me decía que era para ir a su trabajo en Caracas” QUINTA:¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba el ciudadano que menciona como JESÚS ISTURIZ para el momento de hacerle entrega del vehículo tipo moto? CONTESTO: Él estaba en compañía de su hermano JEAN CARLOS” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que los ciudadanos que menciona como JESÚS ISTURIZ y su hermano JEAN CARLOS porten algún tipo de arma de fuego? CONESTO: “Siempre he visto a JESÚS portando un arma de color negro, creo que es la de reglamento…Es Todo”
12.- Al folio 83 del cuaderno de incidencia, corre inserta copia fotostática de la asignación del arma de reglamento al Agente VALDEZ SEGOVIA FERNANDO ALBERTO (occiso), siendo la misma un arma de fuego tipo Pistola, marca Prieto Baretta, modelo 92 FS, calibre 9mm, serial P53708Z, emanada de la Policía Metropolitana de Caracas.
13.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 85 y 86 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las (sic) 01:30 horas de la tarde…Encontrándome en la sede de este Despacho…se recibió llamada telefónica de parte del Comisario Pedro NAREA, adscrito a la policía Metropolitana del Estado Vargas, informando que en la comisaría de la Parroquia Naiguatá se había presentado un ciudadano identificado como JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO…por tal motivo me trasladé hacia el referido Despacho policial…una vez en el lugar…le hizo entrega a la comisión portadora del supra identificado ciudadano trasladándonos a la sede de este despacho…”.
14.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 87 al 89 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde…Encontrándome en la sede de este Despacho…logré sostener entrevista con el ciudadano JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO…quien me informó que el día de ayer 07/10/2010, en horas de la mañana se trasladó hacia la ciudad de Caracas, en compañía de su hermano JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO…quien le solicitó lo acompañara para realizar diligencias personales, por lo que se trasladaron a bordo de una moto marca YAMAHA, modelo YT-115, color NEGRO, hacia la residencia de un muchacho compañero de trabajo de su hermano de nombre FERNANDO ALBERTO VALDEZ SEGOVIA…con quien su hermano estaba haciendo una negociación para la compra de una moto marca YAMAHA, modelo XT, color AZUL, luego de un rato en la vivienda que ellos conversaban, decidieron trasladarse hacia este Estado, siendo acompañado el ciudadano FERNANDO ALBERTO VALDEZ SEGOVIA, por su padre de nombre FERNANDO JOSÉ VALDEZ…quienes se trasladaban a bordo de una camioneta marca CHEVCROLET, modelo BLAZER, color VERDE, placas YCT-471, estando en el Boulevard en el Caribe, en la estación de Servicio Tanaguarenas, su hermano Agente de la Policía Metropolitana de Caracas amigo y compañero de trabajo de su hermano JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO, decide abordar la camioneta marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color VERDE, placas YCT-471, continuando este a bordo del vehículo tipo moto YAMAHA, modelo YT-115, prosiguiendo camino a su residencia ubicada en el sector Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas en compañía de los dos ciudadanos antes mencionados; en momentos que transitaban por la calle Terepaima, de la Urbanización Caribe escuchó varias detonaciones que provenían del interior de la camioneta en marcha, percatándose que la misma colisionó con una pared del lugar y su hermano salió de dicha camioneta con dos armas de fuego en sus manos, diciendo: APÚRATE, APURATE, LLEVAME PARA NAIGUATÁ, QUE LOS MATE, por lo que rápidamente lo traslado hacia la parroquia Naiguatá, posteriormente se enteró que su hermano JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO, luego de haber conversado con un amigo de nombre ADRIAN PEREIRA, quien es Policía Nacional y trabaja en la Comisaría El Limón, se había entregado a las autoridades y que las mismas estaban en búsqueda de su persona, tomando la decisión de entregarse en la Comisaría de la Policía del Estado Vargas ubicada en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas; en vista de lo antes expuesto y analizadas las actas que anteceden, se evidencia la participación de los ciudadanos JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO y JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO, en el presente hecho por lo que se procedió a imponer de sus derechos…”.
15.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario DORIAN SILVA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 100 al 102 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche…Encontrándome en la sede de esta sub delegación, el ciudadano JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO…quien se encuentra detenido…manifestó de manera espontánea que debido a su condición jurídica deseaba colaborar con las autoridades para el total esclarecimiento del presente caso y de inmediato manifestó que en momentos cuando emprendía la veloz huida a bordo de un vehículo tipo moto la cual era conducida por su hermano de nombre ISTURIZ CARREÑO JEAN CARLOS…luego de cometer el hecho donde perdieran la vida los ciudadanos FERNANDO JOSE VALDEZ…y FERNANDO ALBERTO VALDEZ SEGOVIA…se dirigieron hacia las escalinatas de la calle Páez, Pueblo Arriba, debajo de una casa de color Amarillo, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, lugar donde él había escondido las armas de fuego, utilizadas para cometer el hecho, motivo por el cual me trasladé…hacia la prenombrada dirección con la finalidad de ubicar, fijar y colectar las armas en referencia, una vez allí…logramos observar en compañía del ciudadano CASTRO CARLOS ARTURO…quien funge como testigo instrumental del presente procedimiento, un área con signos de excavación, donde luego de remover parte de la tierra, se logró ubicar en el interior de una bolsa de material sintético de color blanca, dos armas de fuego las cuales al ser removidas, se pudo evidenciar que se trataban de (01) arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BARETTA, modelo 92FS PARABALLUN, calibre 9mMilímetros, Color NEGRO, serial P53708Z, (01) arma de fuego tipo revolver, marca SMITH y WESSON, modelo .38 especial, calibre .38 Milímetros, Color pavón negro, con cacha de madera, serial devastado…Una vez en la sede de este Despacho se procedió a verificar dichas arma de fuego por ante el Sistema Integrado de Información Policial……que el arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BARETTA, modelo 92FS PARABALLUN, calibre 9 Milímetros, Color NEGRO, serial P53708Z, se encuentra SOLICITADA…por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio) de fecha 07-10-10…”.
16.- Acta de Entrevista rendida en fecha 08 e octubre de 2010, por el ciudadano CASTRO CARLOS ARTURO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta a los folios 106 y 107 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…me encontraba transitando por el sector los escalones de la Calle Páez, cuando logro observar a unos funcionarios de la PTJ, buscando unos objetos, cosa que me pareció curiosa y uno de ellos logró sacar de un hueco que se encuentra debajo de una casa de ese sector, una bolsa blanca que al abrirla sacó una pistola de color negro y un revolver negro con la cacha marrón, quienes, luego de me pidieron que sirviera de testigo ya que supuestamente esas armas estaban involucradas en la muerte de un Policía Metropolitano y su Papá…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA: … CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, podría detallar cada una de las armas encontradas? CONTESTO: “Si una es 9 milímetros negra casi nueva y la otra un 38 negro casi oxidada con la cacha de madera”…SEXTA: ¿ Diga Usted, tiene conocimiento de la manera en que los funcionarios sabían el sitio exacto donde se encontraban las armas en cuestión? Contesto: “Por lo que me dijeron, el asesino les dijo donde guardo las armas. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de armas de fuego? CONTESTÓ:” Sí, ya estando más joven preste servicio militar…Es Todo”.
17.- Acta de Entrevista rendida en fecha 09 de octubre de 2010, por el ciudadano PEREIRA CORREA ADRIAN JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, inserta del folio 110 al 112 del Cuaderno de Incidencias, de la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “…el día jueves 07-10-10, aproximadamente a las 06:00 Horas de la Tarde, me llamó un vecino de nombre JESÚS ISTURIZ, y me dijo que dónde yo estaba, le indiqué que me encontraba en el módulo del Limón, me pidió que lo esperara y aproximadamente 40 minutos después se presentó al módulo del Limón, diciéndome que me iba a contar una cosa, pero como yo iba acompañado en mi moto bajamos hacia La Guaira, dejé a mi acompañante en la Urbanización 10 de Marzo y seguí junto a JESÚS ISTURIZ, que también iba en moto y en la Bomba de Servicio de Pariata nos paramos y fue cuando JESÚS ISTURIZ, me contó que cuando iba a hacer una entrega de un dinero de la compra de una moto junto a dos sujetos y una camioneta blanca le había echados (sic) unos tiros a los sujetos con quien él se encontraba y le pregunté que si el había matados (sic) a esos tipos y me dijo que no, me pidió que lo aconsejara por lo que le indique que se entregara antes (sic) las autoridad con la finalidad de aclarar su situación, posteriormente seguimos el camino hacia Caraballeda y a la altura del Teleférico, JESÚS ISTURIZ se desvió hacia los tribunales de Macuto, cuando llegué a mi casa me enteré que presuntamente JESÚS está involucrado en la muerte de esas personas…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR, CONTESTÓ DE LA SIGUIENTE MANERA … CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el ciudadano JESÚS ISTURIZ le comento (sic) su (sic) algún hecho en particular el día 07 de Octubre de 2010? Si, me comentó que él iba a entregar un dinero de una moto que iba a comprar y una camioneta blanca le había echado unos tiros…Es Todo”

Efectuada la transcripción y análisis de los elementos de convicción que rielan en el presente causa, este Superior Despacho evidenció que el presente procedimiento tuvo su inicio en vista de la transcripción de novedades diarias, de fecha 07 de Octubre de 2010, realizada por la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se dejó constancia de haberse localizado en la Urbanización Caribe Calle Terepaima, vía pública, Parroquia Caraballeda de este Estado, un vehículo automotor colisionado, en cuyo interior yacían dos personas de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, de allí que los funcionarios policiales en uso de las atribuciones que les otorga el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron las investigaciones pertinentes para lograr el esclarecimiento de este hecho, a través de las cuales pudieron establecer que el vehículo localizado corresponde a una camioneta Blazer, marca Chevrolet, año 94, de color verde placas YCT-471, donde encontraron en su interior a una de estas personas, identificada como FERNANDO JOSE VALDEZ, de 47 años de edad quien presentaba una (01) herida de forma irregular en la región frontal del lado izquierdo; una (01) equimosis orbital en el lado izquierdo; una (01) herida irregular en la región geniana izquierda: una (01) herida circular en la región temporal del lado izquierdo; y una (01) herida circular en la región tempo occipital derecho, mientras que el segundo sujeto mencionado había sido trasladado al Hospital José María Vargas donde falleció, quedando identificado como VALDEZ SEGOVIA FERNANDO ALBERT de 25 años de edad, quien presentó Una (01) herida circular con tatuaje en la región occipital parte media; una (01) excoriación en la región frontal del lado derecho, una (01) excoriación en el lado derecho del mentón, una (01) Excoriación en la Rodilla Derecha, encontrándose entre sus pertenencias un carnet que lo acreditaba como funcionario activo de la Policía Metropolitana, adscrito a la División de Orden Público y tenía asignado como arma de reglamento una pistola Marca Baretta, modelo 92F, Calibre 9 milímetros con el serial P-53708Z, estando para el momento de los hechos franco de servicio.

Asimismo se observa que una vez iniciada las pesquisas, se obtuvo la entrevista de la ciudadana JAQUELINE BEATRIZ SEGOVIA, quien entre otras cosas manifestó que los fallecidos eran su hijo y esposo, indicando que en fecha 07 de Octubre de 2010, su hijo FERNANDO ALBERTO VALDEZ SEGOVIA, llegó a su casa acompañado de un compañero de trabajo de nombre JESÚS IZTURIZ y de otra persona a quien no conocía y su hijo hoy occiso, le dijo que le iban a entregar el dinero de la moto marca Yamaha, modelo XY, de color Azul, que le había vendido a JESÚS IZTURIZ, por lo que le iba a entregar los documentos originales de dicho vehículo, pero que para ello debía acudir a La Guaria; pidiéndole ella a su esposo FERNANDO JOSE VALDEZ que lo acompañara, trasladándose tanto su hijo como su esposo en una camioneta, marca Chevrolet, modelo Blazer, de color verde, mientras que JESÚS ISTURIZ y el otro sujeto que resultó ser su hermano, se fueron en la moto en la que habían llegado. Versión esta que concuerda con lo señalado por el ciudadano JESÚS IZTURIZ al momento de acudir a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoce haber acudido en compañía de su hermano JEAN CARLOS IZTURIZ a la residencia del hoy occiso, haciendo pasar a este último como comprador de dicha moto, la cual se encontraba en poder del adolescente JAOC, quien la estaba reparado a solicitud de JESÚS IZTURIZ. Igualmente quedó demostrado que la moto que tripulaban los hoy imputados se las había prestado el ciudadano ILDER JAVIER MAESTRE MANZANO, quien afirma que JESÚS IZTURIZ al momento de retirarla acudió con su hermano JUAN CARLOS y le indicó que subiría a la ciudad de Caracas.

Por otro lado, se evidencia que el imputado JESÚS ISTURIZ aun cuando indicó que al desplazarse por los bloques de la Urbanización 10 de Marzo de este Estado, una persona desconocida se acercó con un sobre a la camioneta tripulada por los hoy occisos, abordando la misma y luego cuando iban para su casa en Caraballeda, en el sector Caribe por la estación de servicios Tanaguarenas, oyó unos disparos producidas por un revolver dentro de la referida camioneta, optando por huir del lugar ya que el sujeto salió disparándoles, tal versión fue desvirtuada no sólo por lo señalado por el ciudadano JEAN CARLOS IZTURIZ, sino por las pesquisas realizadas donde por instrucciones del primero de los nombrados, los funcionarios policiales localizaron un revolver, así como el arma de reglamento del hoy occiso FERNANDO ALBERTO VALDEZ SEGOVIA, que se encontraban en las escalinatas de la calle Páez, Pueblo Arriba debajo de una casa de color amarillo, Parroquia Naiguatá de este estado, sirviendo como testigo de este hallazgo el ciudadano CASTRO CARLOS ARTURO, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden consideran que la actividad de investigación efectuada en el presente caso, hasta esta etapa procesal contienen informaciones adecuadas que permiten configurar en prima facie el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, así como para estimar son que el imputado JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO es su autor, quien reconoce haber realizado el hecho delictivo amparándose a criterio de la defensa en una causa de justificación, circunstancia que para esta etapa procesal no puede ser comprobada y el segundo JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO como CÓMPLICE NO NECESARIO, de acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, al quedar evidenciando que éste se hizo pasar por la persona que compraría dicha moto, generando confianza en los hoy occiso para acudir al lugar donde perdieron la vida y una vez ejecutado dicho hecho prestó la asistencia al autor del mismo para salir del lugar, cumpliéndose así con el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3ro de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Subrayado de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, precalificado por el Representante del Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, es considerado como delito grave por haber afectado uno de los bienes más preciado del ser humano -el derecho a la vida-,circunstancia a la que debe aunársele la entidad de la pena estatuida en el mismo por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO y JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO, tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación fe una Medida Privativa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el ciudadano EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario de los ciudadanos JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO y JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO, titulares de la cédula de identidad Nº 17.856.558 y 19.478.349, en consecuencia se CONFIRMA decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA decisión dictada en fecha 09 de Octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los del ciudadano JESÚS MIGUEL ISTURIZ CARREÑO y JEAN CARLOS ISTURIZ CARREÑO, titulares de la cédula de identidad Nº 17.856.558 y 19.478.349, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, el primero como autor y al segundo como CÓMPLICE NO NECESARIO. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las correspondientes Boletas Notificaciones a las partes y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

Abg. JEANY CAMACARO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. JEANY CAMACARO
CAUSA Nº WP01-R-2010-000459
RMG/MAS/RCR/ rc