REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Nº 122
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
PONENTE: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
ASUNTO: WP01-R-2010-000519
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 122 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos GONZALEZ SALINAS CARLOS JAVIER y SALAS ESCOBAR RAFAEL GREGORIO, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto consideró que estaban satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000519, ordenándose conformar una Corte Accidental, la cual quedó constituida en fecha 20 del mismo mes y año y su ponente es la Jueza Marlene De Almeida Soares.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 12-11-2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados GONZALEZ SALINAS CARLOS JAVIER y SALAS ESCOBAR RAFAEL GREGORIO, por la presunta comisión del delito de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto considera que estaban satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, esta Alzada observa que el recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta en la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 18 de Noviembre de 2010 la defensa de los imputados de autos, consignó escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, que corre inserto al folio 29 de la incidencia recursiva, es por lo que considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra de los imputados de autos, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
Igualmente, se desprende de las actas del cuaderno de incidencia que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones Accidental Nº 122 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos GONZALEZ SALINAS CARLOS JAVIER y SALAS ESCOBAR RAFAEL GREGORIO, en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delitos de “ROBO GENERICO”, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto considera que están satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTE
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
(PONENTE)
LA JUEZA, EL JUEZ,
THAMARA ANDREINA MEJIAS VÌCTOR YÈPEZ PINI
LA SECRETARIA,
JEANY CAMACARO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
JEANY CAMACARO
Asunto No. WP01-R-2010-000519
MDAS/TAM/VYP/JC/mayxolis