REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Nº116
Macuto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005160
ASUNTO : WP01-R-2010-000395


PONENTE: ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA.
CAUSA: WP01-R-2010-0000395
Admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. ELIO RANGEL TROCEL, en su carácter de defensor del ciudadano: ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en tal sentido corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa lo siguiente:

DE LO SEÑALADO POR EL RECURRENTE :
“Yo, ELIO OMAR RANGEL TROCEL…Estando dentro del lapso legal interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 31-08-2010 , dictada por este Tribunal de conformidad con el artículo 447 ordinal 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de lo cual hago constar los particulares siguientes:”…Titulo III De la Apelación Capitulo I De la Apelación de Autos:…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha: 31-08-2010, en virtud del cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira Estado Vargas, anula todas las actuaciones levantadas en el procedimiento de aprehensión que realizaran los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador (policía de Caracas), en fecha: 28-08-2010, y decreta la libertad plena de mi representado ciudadano: ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, trabándose (sic) de un acto simbólico lo que el ciudadano: VICTOR ALFREDO YEPEZ PINI, en su condición de Juez Tercero de Control, realizó, por cuanto en ningún momento se ejecutó tal decisión y máxime cuando el mismo Tribunal lo aprehende y lo pone a la orden del Tribunal Quinto de Control, olvidando la función jurisdiccional se convierte en un órgano aprehensor, como si se tratase de los funcionarios adscritos a la División de aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas. Cabe destacar que mi representado ciudadano: ROBERT MAIKOL CORO MENESES, es detenido en fecha 28-08-2010, siendo aproximadamente las 13:00 horas y visto que mi representado se encontraba solicitado desde el 20-12-2009, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (C.IC.PC), delegación La Guaira, como que si este órgano esta facultado para librar una orden de aprehensión, definitivamente ¿Por qué tanta arbitrariedad? A esto le sumamos otro eslabón de la cadena de violaciones, tanto del derecho a la defensa como al debido proceso y es el hecho de que sin tener una orden de aprehensión mi representado para la fecha en la cual es detenido (28-08-2010), lo presentan en dos oportunidades, 02 Fiscales del Ministerio Publico distintos (JORGE BASTARDO y JHONNY RAMIREZ, Fiscal Cuarto y Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas respectivamente) y le realizan 02 audiencias de Calificación de flagrancia, en expedientes distintos cometidos en diferentes fechas, en una audiencia el Tribunal Tercero de Control anula todas las actuaciones y decreta la libertad plena (pero eso fue un acto simbólico, por que en ningún momento se ejecuto la decisión) y en la otra audiencia el Tribunal Quinto de control no le da validez la nulidad de todas las actuaciones y a la libertad plena decretada a mi representado ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO Y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, creando inseguridad jurídica, así como se desprende en el caso de marras una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del poder judicial, APELO del mismo, por cuanto se violaron lapsos de impretermitible cumplimiento, el derecho a la defensa y debido proceso, causándole un gravamen irreparable a mi representado ciudadano: ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, actos estos que van en desmedro, por supuesto de los derechos fundamentales, del respeto al debido proceso y en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al artículo 49 ordinal 1º . Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y el mas sano juicio y, recurriendo a la sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se piense que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así. Ratifico mi pedimento inicial de otorgar la libertad sin restricciones de mi representado ciudadano: ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, solicitando anteriormente, al ratificar en esta nueva instancia el pronunciamiento equivocado y errático del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Guaira Estado Vargas en su decisión de fecha 31-08-2010, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado el presente caso como le correspondía hacerlo….”

DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas señaló lo siguiente en su decisión de fecha 31 de agosto de 2010…“:….DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, quien aquí decide observa: El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, dentro de los derechos civiles reconocidos al ciudadano dentro del más amplio marco de protección a las garantías fundamentales al ser humano, el de la libertad personal, ampliándolas y detallándolas in extenso para así prohibir abusos que provengan de toda autoridad legítimamente constituida. En este orden de ideas, se encuentra el irrestricto mandato constitucional establecido en el numeral primero de la norma en cuestión, que limita a un lapso cierto y preciso el tiempo que una persona puede ser detenida sin haber sido puesta ante la autoridad judicial, que es la única que en definitiva puede imponer medidas coercitivas de este derecho fundamental, o por la circunstancia de ocurrir la aprehensión en circunstancias de flagrancia
Al efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, como norma jerárquicamente desarrollada a partir de la voluntad del constituyente y perfectamente armonizada con éste, dispone en el artículo 373, la definición de delito flagrante, norma ésta que, por ser atinente a la libertad del imputado, debe ser interpretada restrictivamente, conforme a lo pautado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, se observa que la aprehensión del ciudadano CIPRIANO ANTONIO CASTELLANO,(sic) se produjo conforme al acta de aprehensión policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, por encontrarse “…requerido por LA SUB.-DELEGACIÓN DE LA GUAIRA, DE FECHA: 20-12-2009, DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, CASO: I-244.863, LOCALIDAD:VARGAS CATIA LA MAR…”, siendo presentado por ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que mediante auto fundado declinó la competencia para conocer en razón del territorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58, 61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, con prescindencia de toda consideración atinente a los hechos pues la aprehensión, al no haber sido ordenada por órgano jurisdiccional alguno ni ser producto de la comisión de un delito flagrante se erigió en vulneradora del derecho a la libertad personal del ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENSES, conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna, por lo que en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de su aprehensión, y en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE: No obstante ello, como quiera que este Juzgado ha tenido conocimiento por medio del ciudadano fiscal y verificado por notoriedad judicial que existe una orden de aprehensión en su contra en la causa N° WP01-P-2010-5195 se acuerda ponerlo a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a los efectos procesales correspondientes. DISPOSITIVA: En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada al ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENSES, y en consecuencia ordena su LIBERTAD INMEDIATA, visto que la misma fue hecha en contravención de lo consagrado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna al no haber sido ordenada por órgano jurisdiccional alguno ni producto de la comisión de un delito flagrante, dejando incólume la investigación a los fines que el Ministerio Público ulteriormente ejerza, como titular de la acción penal, el acto conclusivo que estime pertinente. No obstante ello, como quiera que este Juzgado ha tenido conocimiento por medio del ciudadano fiscal y verificado por notoriedad judicial que existe una orden de aprehensión en su contra en la causa N° WP01-P-2010-5195 se acuerda ponerlo a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a los efectos procesales correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El representante de la defensa, ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 2010; en la cual decretó la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión realizada al ciudadano, ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, y en consecuencia ordenó su LIBERTAD INMEDIATA, acordando poner al precitado ciudadano a la orden del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos procesales correspondientes.
Esta Alzada advierte que el recurrente fundamenta su apelación conforme a lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5.
En cuanto al planteamiento del recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal:
Se desprende de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, la nulidad de la aprehensión de fecha 28 de agosto de 2010 y la libertad sin restricciones del ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO, por cuanto efectivamente, tal y como dejó constancia el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control este Circuito, la detención realizada por los funcionarios policiales en fecha 28 de agosto de 2010, es violatoria de los derechos fundamentales y constitucionales, al no haber sido ordenada por órgano jurisdiccional alguno, ni ser producto de la comisión de un delito flagrante, siendo la misma vulneradora del derecho a la libertad personal del ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENSES, conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1, de nuestra Carta Magna.
Evidentemente el proceso al ser una continuidad de actos, esta sujeto a una serie de formas y formalidades, las cuales ofrecen seguridad jurídica a todos los ciudadanos y ciudadanas, y tienen consecuencias cuando precisamente no se respetan esas formas o formalidades.
Una de las consecuencias se trata del desvanecimiento de los efectos jurídicos del acto legal, lo cual se logra a través de la nulidad.
En este sentido efecto la aprehensión específicamente para la fecha del 28 de agosto de 2010,de la cual conoce el Tribunal Tercero de Control, evidentemente estaba viciada de nulidad, ya que no existía para ese momento 28-08-2010 orden de aprehensión expedida por órgano jurisdiccionales, sino un presunto requerimiento de la Sub-Delegación de la Guaira; tampoco se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, que el ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, fuese detenido en virtud de estar cometiendo delito alguno, en tal sentido el Juez actuando como garante constitucional, y a los fines de poder salvaguardar los derechos que le asisten al imputado, DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO, evidenciándose la conculcación de Derechos fundamentales, no pudiendo entonces convalidar bajo ninguna circunstancia, la actuación policial. Ahora bien para el momento que este ciudadano es presentado ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 31 de agosto de 2010, sí pesaba sobre el mismo orden de aprehensión decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Vargas, y bajo la nomenclatura de WP01-P-2010-5195, de ese Tribunal, de lo que es notificado el Juez Tercero de Control, al momento de la audiencia por el representante de la vindicta publica, lo cual es verificado por notoriedad judicial, en virtud de lo cual el Juez de control actuando dentro de su competencia, ya que existió un requerimiento de este ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENESES por un Juzgado de la misma jerarquía, lo cual es óbice que el Juez de control no puede desconocer, y lo pone a la orden del tribunal competente, en consecuencia no es procedente lo alegado por la defensa, en ningún momento el Juez en su decisión decreta ni medida privativa de libertad, ni medida cautelar sustitutiva alguna. Por lo que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el recurrente de conformidad con el ordinal 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo alegato del recurrente conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal:
El recurrente señala, que el Juez de Control le causó un Gravamen Irreparable, con su decisión, ya que la declaratoria de nulidad y la libertad sin restricciones, se trató de un acto simbólico, que atentaba con el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 1º de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Ante tal alegato del recurrente, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 385 del 27 de julio de 2000, ha dicho que a los fines de el dictamen de un acto, “(…) además de exigir la competencia del órgano y del funcionario que dicte el acto, la Constitución y las leyes exigen que el mismo se produzca conforme a unas formas determinadas o de acuerdo a un proceso especifico, en aras de proteger las finalidades propuestas por el constituyente o el legislador y garantizar los derechos del ciudadano. En consecuencia la función publica en modo alguno puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que esta limitada a la Constitución y a las leyes…”.
En tal sentido considera esta alzada que efectivamente el Juez de Control, al adoptar la decisión la realizó bajo los limites de su competencia, amparado en la constitución y las leyes, el Juez en su decisión dejó asentado claramente lo siguiente: “En este orden de ideas, se observa que la aprehensión…se produjo conforme al acta de aprehensión policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, por encontrarse “…requerido por LA SUB.-DELEGACIÓN DE LA GUAIRA, DE FECHA: 20-12-2009, DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL, CASO: I-244.863, LOCALIDAD:VARGAS CATIA LA MAR “ …. En consecuencia, con prescindencia de toda consideración atinente a los hechos, pues la aprehensión al no haber sido ordenada por órgano jurisdiccional alguno, ni ser producto de la comisión de un delito flagrante se erigió en vulneradora del derecho a la libertad personal del ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENSES, conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero de nuestra Carta Magna, por lo que en consecuencia lo procedente en este caso es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de su aprehensión, y en consecuencia su LIBERTAD INMEDIATA…”
Ahora bien que el juez, lo haya puesto a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, no causa gravamen irreparable alguno, ya que sobre el pesaba orden previa de aprehensión, para la fecha 31 de agosto de 2010, de lo cual el Juez de Control no puede hacer caso omiso, de tal requerimiento por un órgano judicial, por lo que debía colocarlo a la orden del Juez competente, quien es su juez natural, el cual realizaría la correspondiente audiencia y emitiría el correspondiente pronunciamiento, ya que se configuraba lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que se declara Sin lugar, este Alegato. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Esta Corte de Apelaciones Accidental Nº 116, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 31 de agosto de 2010. Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el DR. ELIO RANGEL TROCEL, en su condición de Defensor del ciudadano ROBERT MAIKOL CORRO MENESES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA
LA JUEZ LA JUEZ
ROSALBA MUÑOZ FIALLO MARLENE DE ALMEIDA.
LA SECRETARIA
JEANY CAMACARO