REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de enero de 2011
200° y 151°

PONENTE: MARLENE DE ALMEIDA SOARES
ASUNTO: WP01-R-2010-000514

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del imputado JHON KENY LADERA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 12-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, mediante el cual impuso al mencionado imputado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Abg. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, Defensora Pública Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del imputado JHON KENY LADERA GONZALEZ, ejerció recurso de apelación de la siguiente manera:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados, observa esta defensa, que en la presente causa, no existen elementos que permitan llegar a la convicción que mi representado fue autor o partícipe del ilícito imputado, mi representado es requerido para una revisión en flagrante violación de las normas procesales, SIN TESTIGOS PRESENCIALES NO INTERESADOS EN LAS RESULTAS DE TAL REVISIÓN, que puedan dar fe del dicho de los funcionarios aprehensores…que no puede el Tribunal de Control considerar como suficiente elemento en contra de mi representado, la Declaración dejada en acta de entrevista por un ciudadano que se encuentra bajo coacción policial, no puede considerarse que tal declaración fue rendida libre de apremio, habida cuenta que consta en actas que a ese ciudadano también le había requerido la presentación de sus documentos, la misma funcionaria policial. Menos aún, cuando los funcionarios aprehensores tuvieron la oportunidad de solicitar la participación como testigos de otras personas que con seguridad eran transeúntes del lugar…no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…que la decisión procedente al no estar llenos los extremos del artículo 250 de la Ley adjetiva penal, era decretar la libertad como principio y mandato Constitucional…solicito…le sea acordada a mi defendido…la Libertad plena…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º (sic) en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem…”


CAPITULO II
DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Juez de la causa fundamentó su decisión de la siguiente forma:“…Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal (sic), el cual comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su presunta perpetración (ayer), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, del contenido del ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se desprende que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día 11-11-2010, cuando los funcionarios actuantes observaron a varios vehículos que se encontraban aparcados en una esquina obstaculizando la vía principal, y toda vez que es competencia de este órgano policial en materia de circulación vial el funcionario policial se le acercó a dicho conductores (sic) con la finalidad de que se movilizaran ya que allí no se podían aparcar, y fue cuando al solicitarle la documentación requerida al propietario de uno de los vehículo, el mismo se tornó agresivo, tornándose violento, lanzándole golpes de puño y fue cuando los efectivos de la comisión tuvieron que aplicar la (sic) técnicas policiales, todo lo cual es corroborado con actas de entrevistas…del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen (sic) comprometida su participación en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. De tal manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el subsumir…la conducta de los imputados (sic) de autos con el tipo penal invocado por la vindicta pública y acogido por quien aquí decide ya que al efectuar la verificación de la materialización del verbo rector en la conducta transgresora se logra materializar el tipo penal invocado por el ministerio público…estos fundados elementos de convicción rielan insertos en el respectivo expediente; lo que generó a este Juzgador el grado de certeza y de verosimilitud necesario y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia…En relación al numeral tercero de la norma en cuestión…como consta de las actuaciones el imputado fue reticente al momento de su aprehensión, operando conforme a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga…considera este Juzgado que en vista a la entidad del hecho y a la solicitud realizada por el Ministerio público considera quien aquí decide que en el presente caso que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa…de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JHON KENY LADERA GONZALEZ, fue precalificado y aceptado así por el Juzgado A quo por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418, numeral 3, del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de noviembre de 2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

1.-Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita por la funcionaria JESSICA ESTEVEZ, adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, inserta a los folios 7 y 8 del cuaderno de incidencia, de la cual se desprende lo siguiente: “…de servicio recorrido a pie por los sectores (sic) calle real dos cerritos de la Parroquia Carlos Soublette…siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana del día de hoy Viernes 11-11-10, pude observar un vehículo de color blanco, marca Chevette, quien estaba aparcado en una esquina de la vía, obstaculizando la vía principal, en virtud que no estaba el conductor lo espere al frente del vehículo, en eso se acercó un ciudadano diciéndome que él era el dueño del vehículo, por lo que le indiqué que ahí no se podía aparcar, le pedí los documentos del vehículo para corroborar si era el dueño de dicho vehículo, posteriormente más arriba de dicha calle, pude observar que se estaba aparcando otro vehículo de color naranja, marca Nova, placas AHE671, por lo que me acerqué y ya el conductor se había bajado del carro, me dirigí a un local comercial de nombre COPETTE donde expenden repuestos para vehículos y pregunté de quien era dicho auto, que se encontraba aparcado afuera, en eso me contestó un ciudadano de estatura media, contextura gruesa, tez morena, quien vestía con una franela de color gris bermuda de color beige, que el vehículo era de él, por lo que le indiqué que él no podía estacionar ese vehículo en ese lugar porque estaba obstaculizando el libre tránsito automotor, el mismo me indicó que si quería me esperara porque él estaba pagando un aceite para su auto, luego el mismo salió del establecimiento yo me identifiqué como funcionario policial y le indiqué a dicho ciudadano que me hiciera entrega de los papeles del vehículo y los de conducir, esto para verificarlo por el sistema SIPOL, a lo que me indicó varias veces de una forma agresiva que él no me iba a entregar los papeles, tornándose además violento al término de lanzarme golpes de puños, por lo que el OFICIAL…LOPEZ LUIS, le aplicó el uso progresivo de la fuerza, esto para controlarlo…logrando neutralizar a este ciudadano. Acto seguido…se le efectuaría una inspección corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. De la misma manera le realizamos una inspección al vehículo…no incautando ningún objeto de interés criminalístico quedando identificado dicho ciudadano como: LADERA GONZALEZ JHON KENY…cabe mencionar que todas las actuaciones se realizaron bajo la presencia del ciudadano DIAZ ACOSTA PEDRO JOSÉ…QUIEN ERA EL DUEÑO DEL VEHÍCULO Chevette. En este sentido y en vista de la actitud adoptada por este ciudadano, procedimos a practicarle la aprehensión…”

Al folio 5 de la causa principal, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO JOSÉ DÍAZ ACOSTA, quien entre otras cosas manifestó:
“…SIENDO LAS 11:45 HRS. De la mañana del día de hoy 11/11/10, cuando me encontraba por el sector de Pariata me pare (sic) con mi carro en una esquina en la calle principal, para comprar un aceite para el carro en una tienda de venta de repuesto que se llama Copete, entre a compra (sic) y cuando venia saliendo una funcionaria policial me llamo (sic) la atención y me pidió los papeles de mi carro ya que yo me había estacionado mal, en ese momento al frente de la misma tienda un ciudadano estaba estacionado (sic) un vehículo la policía le decía que hay (sic) no se podía parar el mismo le dijo que ya va por que (sic) él iba a pagar un aceite para el carro, y se me tío (sic) para la tienda, la funcionaria lo espero (sic) que saliera y le pidió los papeles del carro y el mismo le dijo que no iba a entregar nada, la funcionaria le dijo que se calmara, luego el chamo se le abalanzo (sic) encima diciéndole grosería, amenazándola con pegarle, después llego (sic) una patrulla con otros policía (sic) empezaron hablar (sic) con él pero el mismo obtuso contra los policía (sic) diciéndole grosería y lanzándole golpes y que él decía que no iba entregar (sic) los papeles del carro, luego los funcionarios lo tranquilizaron y lo esposaron después los policía (sic) me pidieron la colaboración de venir hacia acá a rendir declaraciones (sic) de los sucedidos (sic)…”


Con todo lo anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que existen elementos de convicción para estimar la autoría del imputado JHON KENY LADERA GONZALEZ en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 418, numeral 3, del Código Penal, ya que se encuentra demostrado que en fecha 11 de Noviembre de 2010, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes encontrándose de servicio en horas de la mañana en el sector denominado calle real dos cerritos de la parroquia Carlos Soublette, pudieron observar un vehículo de color naranja, marca Nova, placas AHE671, el cual se encontraba mal aparcado, resultando ser propiedad del imputado de marras, quien se tornó agresivo hacia la comisión policial al momento de serle requerido por estos funcionarios los papeles identificativos del vehículo en cuestión, lo cual ameritó el uso de la fuerza por parte de los policías para neutralizar la resistencia del imputado, situación esta que pudo ser observada por el testigo de nombre Pedro Díaz, quien presenció los hechos, al contrario de lo alegado por la defensa al argumentar en su recurso alegando que no hubo testigos presenciales del hecho punible, encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano JHON KENY LADERA GONZALEZ sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito atribuido en el presente fallo, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, mediante la cual le impuso al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 12 de noviembre de 2010, mediante la cual impuso al ciudadano JHON KENY LADERA GONZALEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente la causa original a su Tribunal de origen y en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZA PRESIDENTA,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZA, LA JUEZA,

ROSA CÁDIZ RONDÓN MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. JEANY CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JEANY CAMACARO


Causa N° WP01-R-2010-000514