REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 31 de enero de 2011
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los imputados JOSE ANTONIO MORA ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.629.979, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 13-06-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ángela Amparo Mora (v) y Luis Augusto Mora (v), residenciado en el Kilometro 12, Vía Luis Hurtado, Calle Tipetiripe, Cerca de la Bodega, Caracas, Distrito Capital y FRANCISCO JAVIER GUERRERO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.317.214, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 12-05-1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Angélica Mora (v) y Francisco Guerrero (v), residenciado en Antimano, Calle el Progreso, Callejón Alegría, Casa S/N, Caracas, Distrito Capital, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, no existiendo testigo alguno que pudiera corroborar lo manifestado por los mismos, las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y que fueron consideradas por el Juez de Control para acreditar a mis defendidos como autores y participes de los delitos precalificados (sic) no son suficientes para demostrar la culpabilidad para mis defendidos …es evidente que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal primero, que no existe la comisión de tales hechos punibles, ordinal segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de las víctimas, no existe acta de incautación de las presuntas armas, a fin de realizar las experticias correspondientes, igualmente, no se evidenció la cadena de custodia, aunado que no existe testigo alguno que pueda avalar la aprehensión de los funcionarios actuantes al momento de la detención de mis defendidos. Así mismo con relación al ordinal tercero del citado código, quedó demostrado en autos que mis defendidos se encuentran residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quienes trabajan como conductores en la SOCIEDAD CIVIL CONDUCTORES SANTA ANA, carapita antemano (sic), para lo cual se anexa al presente oficio veinte (20) folios útiles, constantes de CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS Y CONSTANCIA DEL CONSEJO COMUNAL, a nombre de mis defendidos, demostrándose que los mismos son personas responsables y trabajadoras, no existiendo peligro de fuga o obstaculización de la verdad, no existiendo presunción razonable de las circunstancias del caso particular con relación a la autoría o participación de mis defendidos. No obstante, a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SON RESTRICCION (sic) de mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraba (sic) llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA ROSALES y FRANCISCO JAVIER GUERRERI MIRA (sic). Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelación que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISION DICTADA en fecha 22 de noviembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA ROSALES y FRANCISCO JAVIER GUERRERO MORA, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21/11/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 34 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 22/11/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día de ayer 21-11-10, cuando me encontraba realizando un recorrido vehicular por el Casco Central del Pueblo El Junquito, recibí un llamada vía radiofónica por la Central de Operaciones Policiales, indicándome que por informaciones suministrada por el Oficial de policial (sic) (PEV) 8-176 Ramírez Joel, del Servicio de Emergencia 171 Vargas, tres ciudadanos pertenecientes a Protección Civil del Distrito Capital, quienes se encontraban a bordo de un vehículo, marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, color: BLANCO, Placa: 2161, identificada con rótulos de PROTECCION CIVIL DEL DISTRITO CAPITAL, habían sido secuestrados en el kilometro 14 de la vía al Junquito, por lo que nos trasladamos al lugar a la altura del kilometro 22 avistamos a un vehículo con similares características a alta velocidad con dirección al Junquito, rápidamente le di la voz de alto con el megáfono de la unidad haciendo caso omiso a me petición (sic) emprendido la huida, originándose una persecución, a la altura del sector de la Alcabala, adyacente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana frente de un portón de color negro logramos observar que el vehículo detuvo la marcha, descendiendo del mismo dos sujetos, el que se bajo del lado del conductor vestía una chaqueta de color rojo con distintivos de Protección Civil con un bolso terciado en el hombro y el otro sujeto que se bajo del lado del copiloto vestía franela de color blanco con rayas negras con estampado que se lee “LEONES”, a quienes emprendieron (sic) la huida en veloz carrera hacia una zona boscosa. Rápidamente nos bajamos de la unidad con la finalidad de proseguir con la persecución no lográndoles dar captura. Por lo que amparándonos en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la inspección al vehículo marca: TOYOTA, modelo: LAND CRUISER, CHASIS LARGO, color BLANCO, placa: 2161, identificado con rótulos de “POTECCION CIVIL DISTRITO CAPITAL”… Seguidamente realizamos otro recorrido vehicular por la adyacencia donde emprendieron la huida los sujetos antes descriptos (sic) a la altura del kilometro 21 específicamente frente al establecimiento Comercia (sic) el Papá de los Golfeado” logramos avistar a los dos sujetos que minutos antes habían emprendido la huida, los mismos se encontraban caminando en la vía principal…le dimos la voz de alto, identificadnos (sic) como funcionarios policial, practicándoles la retención preventiva...solicitándoles la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridas a sus cuerpos, manifestando no ocultar nada…siendo identificados como El Primero FRANCISCO JAVIER GUERRERO MORA, de 26 años de edad, cedula de identidad:V-16.317.214, El Segundo JOSE ANTONIO MORA ROSALES, de 20 años de edad, cedula de identidad: V-20.629.979…trasladándonos con los ciudadanos retenidos nuevamente a la Comisaria el Junko. Al llegar se encontraban tres ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse GERARDO DAVID RODRIGUEZ MENDOZA, de 25 años de edad, cedula de identidad V-16.815.681, Coordinador de Rescate, ELIAS ALBERTO LIZEMBREG COCHE, de 50 años de edad, cedula de identidad V-6.523.525, Inspector de Riesgo y DOUGLAS JOSE GOMEZ MACHADO de 35 años de edad, cedula de identidad: V-12.959.514, Inspector de Riesgo, quienes manifestaron ser los agraviados del robo del vehículo, identificando a los ciudadanos retenidos preventivamente como los que momentos antes lo habían secuestrado en el kilometro 14… ”
Al folio 37 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GOMEZ MACHADO DOUGLAS JOSE, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encontraba en la parroquia antemano (sic) barrio santa Ana calle el colegio sector el trío, (sic) realizando unas inspecciones de riesgo, cuando culminamos la labor y vamos de regreso a la base, en la unidad tipo jeep se nos acercaron dos sujetos con las siguientes características, contextura mediana, estatura alta, de tez blanca, quien vestía una franela de color rojo, pantalón blue jeans y el otro de contextura mediana, estatura baja, tez blanca, con una sudadera blanca que se lee leones del caracas, pantalón blue jeans, sacándonos un revolver apuntando a mi compañero, luego me apunto (sic) a mí, nos ordenaron pasarnos a la parte trasera del vehículo amenazándonos con el revólver tirándonos la chaqueta de trabajo encima indicándonos que no levantáramos la cabeza de lo contrario (LOS MATAMOS), donde se montaron en el jeep, y se dirigieron hacia varias partes del barrio pero no podíamos observar donde nos encontrábamos, al cabo de dos horas y media aproximadamente, nos dejaron abandonado en el kilometro 14 del junquito (sic) en el sector ibero americano, (sic) nos acercamos hacia una casa adyacente quienes nos prestaron la colaboración hasta el modulo de la PM, en el KM12 Luis Hurtado, luego de hora y media polivargas nos indicaron que habían recuperado el jeep y a los pocos minutos lo trajeron para el, (sic) luego los policías lo (sic) montaron en la patrulla y nos trajeron para esta oficina a colocar la denuncia …”
Al folio 38 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RODRIGUEZ MENDOZA GERARDO DAVID, quien entre otras cosas manifestó:
“…Me encontraba en la parroquia antemano (sic) barrio santa Ana calle el colegio sector el trío, realizando unas inspecciones de riesgo, cuando culminamos la labor y vamos de regreso a la base, en la unidad tipo jeep se nos acercaron dos sujetos con las siguientes características, contextura mediana, estatura alta, de tez blanca, quien vestía una franela de color rojo, pantalón blue jeans y el otro de contextura mediana, estatura baja, tez blanca, con una sudadera blanca que se lee leones del caracas, pantalón blue jeans, sacándonos un revolver apuntándome en la cara y en el pecho golpeándome violentamente en la cara, luego apunto a mi compañero, nos ordenaron pasarnos a la parte trasera del vehículo amenazándonos con el revólver tirándonos la chaqueta de trabajo encima indicándonos que no levantáramos la cabeza de lo contrario (LOS MATAMOS), donde se montaron en el jeep, y se dirigieron hacia varias partes del barrio pero no podíamos observar donde nos encontrábamos, al cabo de dos horas y media aproximadamente, nos dejaron abandonado en el kilometro 14 del junquito en el sector ibero americano, nos acercamos hacia una casa adyacente quienes nos prestaron la colaboración hasta el modulo de la PM, en el KM12 Luis Hurtado, luego de hora y media polivargas nos indicaron que habían recuperado el jeep y a los pocos minutos lo trajeron para el, (sic) luego los policías lo (sic) montaron en la patrulla y nos trajeron para esta oficina a colocar la denuncia …”
Al folio 39 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LIZEMBREG COCHE ELIAS ALBERTO, quien entre otras cosas manifestó:
“…“…Me encontraba en compañía de dos compañeros mas haciendo una inspección la calle el colegio sector el trío de la parroquia Antimano, a una vivienda que se encontraba en situación de riesgo, cuando terminamos y procedimos retirarnos un vehículo se nos freno bloqueándonos totalmente se baja un tipo con una chaqueta de color rojo con lentes oscuros pantalón jean azul de piel blanca y el segundo tenía una franela de color blanca con un instintivo de los leones del caracas, con pantalón jeans de color azul también, quien portaba una arma de fuego en sus manos indicándonos y amenazándonos que nos quedáramos quietos porque si no nos iban a meter un tiro, el tipo de la chaqueta de color rojo se puso a manejar el jeep chasis largo de la unidad de protección civil el otro que tenia la franela de los leones del caracas se coloco en la parte de atrás con todos nosotros, nos acostamos boca abajo y sin movernos porque estamos amenazados de muerte por uno de los tipos, durante un lapso de dos horas nos mantuvieron dándonos vueltas, dejándonos botados en el sector iberoamericano del kilometro 14 del junquito, donde los mismos se llevaron el vehículo de la unidad de inspección y los equipos de rescates en ese momento comenzamos a pedir ayuda a todos los ciudadanos habitantes del sector donde nos llevaron hasta el modulo de la policía metropolitana del kilometro 12 sector Luis Hurtado, donde nos prestaron la colaboración para comunicarnos con la central donde posteriormente nos informaron que una comisión de la policía de Vargas tenia retenidos a dos sujetos con las mismas características, luego los policías nos trasladaron hasta esta oficina aquí en macuto investigaciones para formular la denuncia correspondiente …”
A los folios 43 al 52 de la incidencia, cursa acta de audiencia para oír a los imputados celebrada en fecha 22/11/2010 ante el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en la cual los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MORA ROSALES y FRANCISCO JAVIER GUERRERO MORA, rindieron declaración al amparo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, manifestando lo siguiente:
“…FRANCISCO JAVIER GUERRERO MORA, quien expuso: “Ese día yo trabaje (sic) todo el día en un jeep como siempre lo hago, ese día guarde (sic) como a las 08:00 de la noche, en el estacionamiento santa ana, sector las torres, José Antonio Mora guardo (sic) su carro y nos fuimos al junquito a vernos con unas chicas que nos estaban esperando ya habíamos cuadrado una cita y subimos hablamos un rato y decidimos bajar y no había transporte, bajamos a pie porque en una funeraria habían unos jeep que nosotros pensamos que nos pueden llevar hasta el kilómetro ocho, cunado (sic) íbamos por la mitad del camino venia una patrulla la mandamos a parar el (sic) se paro (sic) mucho mas delante (sic) de donde estábamos nosotros el (sic) retrocedió y nosotros caminamos hacia ellos, cuando se bajan de la camioneta nosotros le preguntamos si nos podían llevar hasta la funeraria o hasta el kilómetro ocho, en vez de prestarnos la colaboración nos apuntaron con las pistolas, nos revisaron yo le pregunte (sic) porque y ellos contestaron porque vamos a ver que hacen ustedes por ahí tan solo los vamos a llevar al comando cuando llegamos al comando nos encontramos con todo los policías nos metieron a un cuartito y nos acusaron de habernos robado un carro, nosotros no sabíamos nada nos pedían que habláramos claro que les contáramos la verdad, yo les respondí que no sabía nada y de ahí comenzaron las agresiones, luego traen a los señores que nos iban a identificar, llegaron los señores y de una vez estos nos identificaron manifestando que habíamos sido nosotros me señalaron a mi (sic) y al otro que estaba conmigo los policías y los señores víctimas nos tomaron los datos y como estábamos vestidos, luego nos montaron en la patrulla y nos traen a vargas, (sic) cuando llegamos a Vargas (sic) en el patio de la estación de policía nos esposaron en un tubo en el medio del patio en ese momento estaba lloviendo fuerte y nos estábamos mojando, hay (sic) estuvimos hasta las tres de la mañana, es todo”. A preguntas formuladas contestó: 1.- ¿Usted de que trabaja? Contestó: yo soy chofer en santa ana. 2.- ¿Que (sic) tipo de vehículo maneja usted? Contestó: un jeep blanco. 3.- ¿En donde lo aprehenden a usted? Contestó: A mi (sic) me aprehenden en el junquito cerca de unos negocios…1.- ¿De que (sic) trabaja usted? Contestó: yo soy chofer. 2.- ¿Qué hizo usted después que termino de trabajar? Contestó: como habíamos cuadrado con unas chamas y subimos a vernos con ellas charlamos y nos fuimos. 3.- ¿Cómo se llaman las muchachas? Contestó: Una se llama Jessica y la otra Vanesa. 4.- ¿A que (sic) hora usted guardo el vehículo con el cual trabaja? Contestó: Guardamos como a las ocho de la noche. 5.- ¿En donde guarda el vehículo con el cual usted trabaja? Contestó: En las torres, Santa Ana, carapita. 6.- ¿Quién le recibe el vehículo cuando usted lo guarda? Contestó: La señora esperanza recibe el jeep, ella es la dueña. 7.- ¿Dónde vive la señora esperanza? Contestó: vive en Las torres, santa ana, casa de tres pisos, blanca con verde…1.- ¿Cuál era el apellidos (sic) de las muchachas que ustedes fueron a visitar? Contestó: no se cual era el apellido de ellas. 2.- ¿A que se dedican ustedes y donde conocen a las muchachas? Contestó: Nosotros somos chóferes y las conocimos en el jeep. 3.- ¿Usted conoció a las dos muchachas? Contestó: Si, las muchachas suben en el jeep mío yo las conocí primero. 4.- ¿Cuando las muchachas se bajan del jeep en donde usted las deja? Contestó: se quedan en el kilómetros ocho. 5.- ¿Desde hace cuanto tiempo las conoce? Contestó: Yo las conozco desde hace tres días. 6.- ¿Cómo usted las conoce? Contestó: Ellas siempre bajan por ahí no son nuevas por la zona ellas siempre bajan solo tengo tres días hablándole. 7.- ¿Las muchachas siempre andan juntas? Contestó: Ellas no andas (sic) siempre juntas a veces. 8.- ¿Cómo subieron ustedes? Contestó: Nosotros subimos en una camioneta. 9.- ¿En donde dejo su vehículo José Antonio? Contesto: El otro muchacho dejo el carro en el kilómetro diez…JOSÉ ANTONIO MORA ROSALES, quien expuso: “Yo estaba trabajando subí a guarda el jeep, y baje (sic) hasta el ocho a buscar a dos muchachas, yo subí a guardar el jeep hasta el 10 hay (sic) me buscaron y baje (sic) hasta el ocho hay (sic) Frank me presento a dos muchachas y nos fuimos al pueblo y se nos hizo tarde y bajamos a pie él y yo; la patrulla subía y le sacamos la mano ellos se pararon y nos revisaron y de una vez nos montaron en la patrulla luego nos subieron al comando y del comando nos comenzaron a golpear y después nos bajaron para Vargas nos ponen afuera y nos mojamos, es todo”. A preguntas formuladas contestó 1.- ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo a Frank? Contestó: tengo como tres años conociéndolo. 2.- ¿Qué tipo de vehículos conducen ustedes? Contestó: Conducimos Toyota. 3.- ¿A quien (sic) le pertenece el vehículo con que usted trabaja? Contestó: A mi mamá. 4.- ¿A quien (sic) le pertenece el vehículo con quien trabaja Frank? Contestó: A la señora esperanza. 5.- ¿En donde guarda usted su vehículo? Contestó: En la subida del kilómetro diez. 6.- ¿Dónde guarda su vehículo el señor Frank? Contestó: guarda en el kilómetro ocho o en las torres. 7.- ¿Qué hizo usted después que guardo el vehículo? Contestó: Después que guarde baje al kilómetro ocho. 8.- Después que llego al kilómetro ocho que hizo? Contestó: Subimos hasta el pueblo del junquito en un autobús. 9.- ¿A que (sic) hora y donde los detienen a ustedes? Contestó: Nos detienen como a las nueve de la noche y más abajo del pueblo del junquito…1.- ¿Cuándo a usted lo detiene habían testigos? Contestó: no había nadie estaba todo solo. 2.- ¿Qué hicieron los funcionarios policiales cuando los aprehenden? Contestó: Nos dijeron que nos montáramos y cuando llegamos arriba nos dicen que nos robamos un carro. Seguidamente tomo la palabra la ciudadana Juez, quien interrogó el imputado quien expuso: 1.- ¿En donde se consigue ustedes para ir a ver a las muchachas? Contestó: nosotros subimos desde el kilómetro ocho y después subimos al junquito. 2.- ¿Usted conocía a las muchachas y como se llaman? Contestó: No las conocía se llaman Érica y Vanesa. 3.- ¿En donde viven las muchachas? Contestó: Ellas viven en el pueblo hacia arriba…”.
De todo lo antes trascrito, se advierte que en fecha 22/11/2010, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, practicaron la aprehensión de los imputados a la altura del kilómetro 21 de la carretera que conduce hacia El Junquito, señalándolos de ser los mismos que momentos antes habían descendido de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, placas 2161, identificado con rótulos de “Protección Civil Distrito Capital”, el cual había sido reportado vía radiofónica como robado, cuando era tripulado por tres ciudadanos quienes quedaron identificados como Douglas Gómez, Gerardo Rodríguez y Elías Lizembreg, funcionarios de ese cuerpo de defensa.
Advierte este Superior Tribunal, que luego de efectuado el análisis respectivo a las actas que conforman la causa, se pudo corroborar que para este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA ROSALES y FRANCISCO JAVIER GUERRERO MORA, en el delito imputado por el Juzgado A quo, como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que de la lectura del acta policial que cursa en autos se desprende que no existió testigo alguno para el momento de la aprehensión de los hoy imputados ni de la posesión del vehículo presuntamente robado y además de ello, de las declaraciones aportadas por las víctimas quienes manifestaron que: “…GOMEZ MACHADO DOUGLAS JOSE…luego de hora y media polivargas nos indicaron que habían recuperado el jeep y a los pocos minutos lo trajeron para el (sic), luego los policías lo montaron en la patrulla y nos trajeron para esta oficina a colocar la denuncia… RODRIGUEZ MENDOZA GERARDO DAVID…luego de hora y media polivargas nos indicaron que habían recuperado el jeep y a los pocos minutos lo trajeron para el (sic), luego los policías lo montaron en la patrulla y nos trajeron para esta oficina a colocar la denuncia…LIZEMBREG COCHE ELIAS ALBERTO…posteriormente nos informaron que una comisión de la policía de Vargas tenia retenidos a dos sujetos con las mismas característica, luego los policías nos trasladaron hasta esta oficina aquí en macuto investigaciones para formular la denuncia correspondiente …”; con lo cual se verifica que en ningún momento expresan que los hoy imputados hayan sido las personas que momentos antes, bajo amenaza de muerte los despojaron del vehículo automotor, lo cual no corrobora lo establecido en el acta policial, en la cual dejan constancia que supuestamente las víctimas reconocen a los imputados de autos como los autores del hecho ilícito.
En el caso que nos ocupa, es importante resaltar igualmente la inexistencia de algún otro elemento de convicción que permita relacionar la participación de los imputados en la comisión del delito que les fue atribuido, toda vez que de la revisión de las actuaciones originales que contiene la causa, se verificó que los funcionarios aprehensores no cumplieron con el mandato establecido en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, que los obliga a registrar la debida cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento policial efectuado, notándose por tanto la ausencia de registro del vehículo objeto del robo, así como cualquiera otra que pudiese haber sido recabada en el interior del mismo y que permitan reflejar la existencia real del bien afectado.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA ROSALES y FRANCISCO JAVIER GUERRERO MORA y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 22/11/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA ROSALES y FRANCISCO JAVIER GUERRERO MORA y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, toda vez que la revisión del sistema informático iuris 2000 permitió verificar que en fecha 06 de Enero de 2011, el Juzgado A quo, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados. Remítase de manera inmediata la causa original al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial asimismo en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al referido Juzgado.
LA JUEZA PRESIDENTA,
RORAIMA MEDINA GARCIA
L A JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RÒNDON MARLENE DE ALMEIDA SOARES
PONENTE
LA SECRETARIA,
Abg. JEANNY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JEANNY CAMACARO
Causa N° WP01-R-2010-000528