REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado ENDI MANUEL RIVERO MARIN, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 21/05/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.931.599, hijo de Cruz Alexis Rivera (V) y Santa Marin (V), residenciado en Maiquetía, calle Los Baños, barrio Chino, frente a la bodega, casa de color rosada, estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Público Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Es importante ciudadanos magistrados que nos detengamos en este punto a precisar lo controvertido de la situación que se presenta al constatar al testigo de la presente causa, bien es sabido la costumbre reiterada, continua, de los funcionarios policiales de utilizar el llamado testigo de oficio para apañar los procedimientos que en contra de los ciudadanos que ellos quieren perjudicar, a tal efecto el día de hoy 06 de Diciembre de 2010, de manera voluntaria sin coerción ni apremio, ni bajo ningún tipo de amenaza y en compañía de una ciudadana que dijo ser cuñada del aprehendido acudió ante este despacho el ciudadano ALVAREZ GALLARDO HEISSER, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 14.954.795, quien funge como testigo en esta causa, el mismo manifestó que no presencio la revisión corporal en el sitio del aprehendido, así como también que los policías en la comisaría, pretendieron obligarlo a que firmara el acta donde se manifiesta que el mismo presencio dicha revisión corporal, manifestando este ciudadano que ante su negativa, fue el mismo funcionario policial quien estampo sus huellas dactilares, así como la firma de la misma para simular que había sido este ciudadano quien firmo y avalaba tal arbitrariedad…Es por esto respetados Magistrados que en estos términos interponemos este Recurso de Apelación y consignamos copia del escrito que interpusimos ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en los mismos términos…continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía...”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…En el caso que nos ocupa, se llevó a cabo en fecha 03/12/2010, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido por el sector de calle los baños (sic), cuando observaron a un ciudadano quien a notar (sic) la presencia policial trato de evadirlos, por lo que le practicaron la retención preventiva incautándole un (01) envoltorio elaborado en material sintético contentivo de la presunta sustancia denominada cocaína y la cantidad de 120 bolívares fuertes…De las actas que cursan en la causa, se deja constancia que el presente procedimiento se realizó en presencia de un testigo ciudadano GEISER ALVAREZ GALLARDO, quien refiere en el acta de entrevista rendida ante el órgano policial que él mismo observo cuando lo revisaron y le consiguieron la sustancia ilícita, requisito este que es necesario solo a los fines de la revisión corporal…Asimismo refiere la defensa, que hubo violaciones de garantías constitucionales tales como el debido proceso al que hace mención el artículo 49 ordinal (sic) 1 de nuestra Carta Magna, ciudadanos Magistrados el imputado de autos fue notificado del motivo de la revisión corporal, por cuanto trato de evadir la comisión motivo este que produjo sospechas de los funcionarios policiales, es el criterio de esta Representación del Ministerio Público que no hubo violaciones de ninguna naturaleza, el presente procedimiento no violentó de ninguna manera normas de rango constitucional ni legal y que además es menester señalar que fue (sic) presentado por ante el Tribunal a quo fundados y serios elementos de convicción para sustentar la solicitud fiscal, por lo cual el Ministerio Público precalifico en la audiencia de presentación del imputado la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…En este orden de ideas, es necesario hacer mención que de la incautación le fue hallado al imputado dinero este que es producto de las ventas de la sustancia ilícita, conducta esta que encuadra perfectamente en el artículo antes mencionado…el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del ciudadano imputado lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con la revisión corporal y la incautación de la sustancia ilícita así como del dinero producto de las ventas, el acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la cantidad considerable de envoltorios que por sus características y por máximas experiencias se presume se trate de sustancias ilícitas, con el acta de entrevista rendida por el testigo del procedimiento y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente ilícita incautada, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, toda vez que el hecho punible imputado es considerado por nuestra legislación y convenios internacionales como de lesa humanidad, que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe para este delito la exclusión de beneficios que conlleven a su impunidad…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ENDI MANUEL RIVERO MARIN, fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya
que fue presuntamente cometido en fecha 03/12/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
A los folios 33 y vto., de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 03/12/2010, suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche de hoy 03-12-10, nos encontramos realizando un recorrido motorizado por el sector de calle los baños (sic) en las adyacencias del sector Barrio Chino de la Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, observamos a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, tez clara, vestido con un jeans de color marrón y franela de color negra quien venía saliendo del sector antes mencionado y al notar la presencia policial, trató de evadirnos apresurando el paso, por lo que rápidamente procedimos a acercarnos al referido sujeto, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas, lográndole practicar la retención preventiva, indicándole el motivo de la misma, solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal…Procediendo mi persona a efectuársela, entrevistándonos con un transeúnte del lugar quien manifestó ser y llamarse GEISER ALVAREZ GALLARDO, de 31 años…a quien le solicitamos la colaboración de que sirviera de testigo, accediendo el mismo a nuestra petición. Lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Un (01) envoltorio, elaborado en material contentivo de veintiséis (26) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de los cuales quince son de color azul y blanco y once de color azul y negro, atados cada uno de su extremo superior con un hilo de color amarillo, contentivos cada unos (sic) de un polvo de color blanco (presunta droga) y la cantidad de ciento veinte (Bsf 120,00) bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera; Un (01) billete de Cincuenta bolívares fuertes (Bsf 50) serial B24086697, tres billetes de veinte bolívares fuertes (Bsf 20), seriales: C03499298, F86156595, F88074885 y dos (02) billetes de cinco bolívares (Bsf. 05), seriales B68713103, C41181565 y Un (01) teléfono celular marca Samsung, de color azul y plateado, modelo GT-M7600L, serial S/N: RVYS926447L, con su batería de color gris y negro de la misma marca, serial S/N: AA1S831BS/4-B y un chip marca Movilnet, serial 8958060001027280052. Luego quedo identificado el ciudadano retenido preventivamente, según datos aportado (sic) por el mismo como RIVERO MARIN ENDI MANUEL, de 28 años de edad, V- 18.931.599. En vista de la sustancia incautada y los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente, es autor o partícipe de un hecho punible, Por lo que siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche de hoy 03-12-10, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…”
Al folio 34 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano GEISER ALVAREZ GALLARDO, quien entre otras cosas expuso:
“…el día de hoy 03-12-10 como a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en la esquina de Barrio Chino (sic) de la Calle Los Baños, llegaron unos policías y me pidieron el favor que estuviera presenta (sic) porque ellos iban a revisar a un muchacho de piel blanca y estaba vestido con un pantalón marrón y una camisa negra, y cuando lo comenzaron a revisar le consiguieron en el bolsillo derecho de adelante, Una bolsa azul y blanca con unas bolsitas pequeñas llenas de un polvo blanco, luego los policías me dijeron que los acompañara hasta este despacho para rendir entrevista de lo sucedido…”
Al folio 36 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de sustancia incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Se trata de Un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, de tamaño regular, de color blanco y azul, atado en su extremo con el mismo material, contentivo de veintiséis (26) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de los cuales quince son de color azul y blanco y once de color azul y negro, atados cada uno de su extremo superior con un hilo de color amarillo, contentivos cada unos (sic) de un polvo de color blanco (presunta droga)que al ser pesados en una balanza electrónica Marca: Electronic Kitchen scale, Modelo: SF-400 serial, arrojo un peso bruto d seis gramos (06grs)…”
Al folio 37 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…(01) teléfono celular marca Samsung, de color azul y plateado, modelo GT-M7600L, serial S/N: RVYS926447L, con su batería de color gris y negro de la misma marca, serial S/N: AA1S831BS/4-B y un chip marca Movilnet, serial 8958060001027280052…”
Al folio 38 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…Un (01) envoltorio, elaborado en material contentivo de veintiséis (26) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de los cuales quince son de color azul y blanco y once de color azul y negro, atados cada uno de su extremo superior con un hilo de color amarillo, contentivos cada unos (sic) de un polvo de color blanco (presunta droga)…”
Al folio 39 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…La cantidad de ciento veinte (Bsf 120,00) bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera; Un (01) billete de Cincuenta bolívares fuertes (Bsf 50) serial B24086697, tres billetes de veinte bolívares fuertes (Bsf 20), seriales: C03499298, F86156595, F88074885 y dos (02) billetes de cinco bolívares (Bsf. 05), seriales B68713103, C41181565…”
A los folios 41 al 46 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 04/12/2010, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, en el cual el ciudadano ENDI MANUEL RIVERO MARIN se acogió al precepto constitucional.
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado RIVERO MARIN ENDI MANUEL, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían detenido; pero el referido testigo, no observó el momento de la detención del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la aprehensión del mismo, lo cual se encuentra corroborado con lo
asentado en el acta policial, en la cual se deja constancia que luego de la aprehensión del hoy imputado es cuando solicitan la colaboración de una persona para que sirviera de testigo.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RIVERO MARIN ENDI MANUEL y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 04/12/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RIVERO MARIN ENDI MANUEL y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra la correspondiente boleta de excarcelación, en virtud de que en fecha 20/01/2011, el Juzgado A quo le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva y ordenó su inmediata libertad. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDÓN MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
Abg. JEANY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JEANY CAMACARO
Causa N° WP01-R-2010-000532