REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de enero de 2011
Años 200º y 150º

PARTE ACTORA SOLICITANTE: EDITH D’AGOSTINO RIVERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.489.374.

ABOGADO ASISTENTE: ANA MARIA VILLAREAL, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado con el N°81.936.

BENEFICIARIO: PASCUALE D’AGOSTINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-E-162.986.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

Sube a esta Superioridad expediente signado con el N° 9285, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Interdicción Civil, que presentara la ciudadana EDITH D’AGOSTINO RIVERA, a favor de su padre PASCUALE D’AGOSTINO, en virtud de que el mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2010, mediante la cual decretó TERMINADO el presente procedimiento, por cuanto falleció la persona de cuya interdicción se trata. Dicho expediente subió a esta Alzada en virtud de la apelación de la parte apelante.

En fecha 13 de agosto de 2010, este Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la indicada fecha para fijar Informes.

La parte actora apelante en fecha 15 de octubre del presente año, consignó escrito de Informes, el cual se resume a continuación:
(…)
“…Con lo que concluyo e insisto que existiendo un informe contentivo de la evaluación del demandado, practicada por el propio experto nombrado por el Tribunal de la causa doctor Antonini, se tiene como si se hubiesen cumplidos los extremos de ley con respecto a la interdicción demandada, por lo que pido a este digno juzgador declare SIN LUGAR, la terminación y cierre del expediente por el Tribunal Aquo, en consecuencia , declare CON LUGAR mi apelación por cuanto existe una prueba anticipada del diagnostico que determina la interdicción del demandado y la misma no ha sido evacuada por el Tribunal Aquo…”

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado fijó el lapso de sesenta (60) días de despacho para decidir, y lo hace de la siguiente manera:

En fecha 30 de septiembre de 2005, las abogadas AREÑOS AULAR y CRISMAR AYALA, inscritas en el en el Inpreabogado con los Nros, 81.744 Y 81.926, respectivamente, en su carácter de representante legal de la ciudadana EDITH D’AGOSTINO RIVERA, presentan solicitud de Interdicción a favor de su padre Pascuale D’Agostino Leo, en los siguientes términos:

“…el ciudadano PASCUALE D’AGOSTINO LEO,…desde hace aproximadamente tres (03) años ha venido presentando un camino en su conducta habitual, como el olvido de familiares, amigos luego asumió, una actitud hostil e irritante sin motivo alguno, sin mayor trascendencia, pero últimamente su estado mental es tal que se le olvida quienes son sus hijos, recuerda solo las cosas de su pasado por citar un caso se le olvido que estaba separado de su concubina e incluso habían hecho la partición de la comunidad concubinaria y en los actuales momentos se fue para la casa de habitación de la exconcubina quien es la persona que lo acompaña a las entidades financieras a retirar fuertes cantidades el dinero y no permite que, nuestra mandante, ni sus otros hijos le lleven al medico a los fines de buscar la solución al estado por el que esta pasando su padre…”
(…)
Finalmente solicitamos que se abra el juicio a que se refiere el Articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de la petición de nuestra mandante se someta a su padre ya identificado a INTERDICCION y se le nombre a esta como tutor interino (nuestra mandante) a los fines que se evidencie el parentesco
(…)
Por lo antes expuesto…es por lo que solicitamos en nombre de nuestra mandante se someta a INTERDICCION al ciudadano PASCUALE D’AGOSTINO LEO,…y sea nombrada tutor interino de su padre…”

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la demanda, dejó constancia que se nombraría por auto separado los médicos reconocedores, así como el día para el interrogatorio de los cuatro familiares. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico.

Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.


El día 11 de noviembre de 2005, el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración de los testigos VILMA D’AGOSTINO, LUIS MARIANO VARGAS ROSS, MARISOL DE LOURDES MORENO RODRIGUEZ, BIANNEY ELENA ALVAREZ ESCUDERO y YOEL MIGUEL MAYORA MAYORA, e igualmente fijó por auto separado la oportunidad para la declaración del ciudadano PASCUALE D’AGOSTINO. Dicho Acto se llevo a cabo el día 22 de noviembre del 2005.

Riela a los folios 70 y 71, juramentación de los Médicos facultativos designados para que se realizase los estudios del Interdictado PASCUALE D’AGOSTINO.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, el Dr. Carlos Ortiz, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se avoco al conocimiento de la causa.-

Consta a los folios 34 al 41 del presente expediente sentencia interlocutoria mediante la cual se declaro TERMINADO el procedimiento de Interdicción en virtud de haber fallecido el ciudadano PASCUALE D’AGOSTINO LEO.

En fecha 22 de julio de 2010, la parte solicitante apeló de la sentencia, y mediante oficio N° 14705/10, fue remitido a este Juzgado.
Para decidir, se observa:
De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE

Ahora bien, el presente recurso de apelación se planteó en razón de la decisión dictada el día 14 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró Terminado el procedimiento de Interdicción, interpuesto por la ciudadana Edith D’Agostino Rivera, por el fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre Pasucale D’Agostino Leo.

La pretensión principal trata de un juicio de Interdicción que fue solicitada por la ciudadana Edith D’Agostino Rivera, quien es hija del Interdictado.
La interdicción es uno de los pocos casos que rompe el principio dispositivo que dice que todo juicio civil comienza por la demanda a instancia de parte, este es uno de los pocos casos que se puede intentar de oficio por parte del juez de primera instancia, cuando él tenga noticias de que una persona notada de demencia se requiera que se le prive absolutamente de su capacidad negocial para preservar los bienes, el patrimonio frente a la acción mal sana de terceros interesados, que no necesariamente pueden ser ajenos a una relación de parentesco, sino que pueden ser los mismos familiares que aprovechándose de esa falta de capacidad de discernimiento puede conducir a que el eventual entredicho disponga de sus bienes.

El derecho que tienen todos los ciudadanos al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia.

Ahora bien, el día 29 de abril de 2010, fue consignada mediante diligencia copia certificada del Acta de Defunción asentada bajo el N° 291, Año 2010, folio 41 vlto, del Libro de Registro Civil de Defunciones, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José Caracas, donde se lee que el ciudadano PASCUALE D’AGOSTINO LEO, falleció el día 8 de abril del presente año en el Hospital José Maria Vargas, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR.

Sobre este particular por ser un documento público emanado de un órgano competente (Registro Civil) pues, es quien tiene facultad de darle fe pública, en consecuencia, esta operadora de justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, valora la mencionada documental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Se aprecia que según el acta de defunción quien decide hace unas breves consideraciones, para pronunciarse sobre la suerte a seguir en la presente causa, amparado bajo el principio del Juez como Director del Proceso, que permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez.

Así las cosas, al producirse la muerte del actor ocurre una perdida de interés procesal de la solicitante, en consecuencia no tiene sentido el seguimiento del presente juicio, además es oportuno indicar que dicha muerte se produjo en la fase sumaria, por lo que se concluye que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.

Evidentemente, esta Juzgadora al revisar las actas del proceso observa que el ciudadano objeto de la presente interdicción falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA DIGESTIVA SUPERIOR, en virtud de ello resulta forzoso confirmar la sentencia apelada en la cual se declaró terminado el juicio. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte solicitante SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA Apelada en la cual declaro terminado el procedimiento de Interdicción del ciudadano PASCUALE D’AGOSTINO LEO, ampliamente identificado en el presente fallo

Queda así CONFIRMADA la sentencia Apelada.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011).-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:20 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
EXP. N° 2040.