REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 13 de Enero de 2011

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAICES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de junio de 2001, anotada bajo el N° 37, Tomo 11-A, representada por su Presidente Damelys Manica Figueira, venezolana y titular de la Cédula de Identidad N° 12.715.310, representada judicialmente por la abogada ROSAURA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.466.839 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.614.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NINOSKA VIRGINIA FRANCO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.990.855, de quien de las actuaciones remitidas a esta Alzada, no se evidencia representación judicial alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Ha subido a esta Superioridad, cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 9952, procedente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 19 de octubre de 2010.

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
El día 16 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en los términos que a continuación se explanan:
“…
Mi representada…es quien se encarga de la administración del condominio del Edificio “Residencias Urimare”. Entre sus funciones está el cobro de las respectivas cuotas de condominio en forma consecutiva y diligente, y que todos los copropietarios se encuentren solvente con este pago…
Es el caso Ciudadana Juez, que la ciudadana NINOSKA VIRGINIA FRANCO…es copropietaria del Edificio “Residencias Urimare”, del apartamento distinguido con el número 3D, tipo tres (3), Modulo D, del Edificio ABCD de la Residencia Urimare, el cual se encuentra ubicado con frente a las Avenida Los Tamarindos y Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas…dicho inmueble tiene una superficie total de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (166,00 m2)…y a la fecha la copropietaria no ha cumplido con su obligación, siendo actualmente la deuda de condominio del supraindicado inmueble de 11 Meses, desde septiembre del año 2009 hasta agosto del año 2010, ambos inclusive, lo cual consta suficientemente de los recibos emitidos por la Administradora Figueira Bienes y Raíces, los cuales…suman la cantidad de Bolívares DIECISEIS MIL SIETE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.007,32).
En estos recibos consta claramente que la ciudadana NINOSKA VIRGINIA FRANCO…es deudora de mi representada en una cantidad liquida, exigible y de plazo vencido, y de acuerdo a su alícuota, que aquí se da por reproducida, le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatro Y Dos Quinceavos Por Ciento (4.2/15%) sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios…por lo que solicité en nombre de mi poderdante la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el mencionado inmueble de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
En el caso que nos ocupa, como también lo indica la Ciudadana Juez, el Fumus Bonis Iuris, se encuentra plenamente demostrado, con los instrumentos acompañados al libelo, como los son los recibos de cobro de condominio, que la demandada, ha dejado de pagar y con el documento de propiedad del inmueble.
Y en lo que respecta al segundo requisito, que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, es decir, el Periculum in Mora.
(…)
Ahora bien…se evidencia en forma fehaciente que la ciudadana NINOSKA VIRGINIA FRANCO, ha violado en forma reiterada y ha incumplido con la obligación a la que esta sujeta, debido a que ha dejado insolvente los pagos correspondientes a las cuotas que por condominio deberían ser canceladas en el lapso oportuno, de conformidad con lo previsto en el documento de condominio por ella aceptado…
Por lo que mal puede la Ciudadana Juez, negar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, basando su alegato en, que según se desprende de la norma, entiéndase, del Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que la obligación de los gastos comunes sigue siempre a la propiedad, aun respecto de los gastos causados antes de adquirido, cosa que es cierta, pero si todos los propietarios dejaren de pagar sus recibos de condominios, en el pensamiento de que dicho pago sigue a la propiedad, los edificio estarían en ruinas y no habría dinero de donde pagar los gastos comunes…
…solicito…que declare con lugar el presente recurso de Apelación con todos los pronunciamientos de Ley, y por consiguiente se me otorgue la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada…”

Por auto fechado 06 de diciembre de 2010, esta Alzada se reservó un lapso de treinta (30) días calendario siguientes, para dictar la respectiva decisión.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, Negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del día 19 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, Apeló de la decisión dictada por el A quo, siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior, a los fines de que conociera de la presente causa.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que el auto que niega la medida de prohibición de enajenar y gravar fue dictado en fecha 19 de octubre de 2010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apela la parte actora de la recurrida, que le negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por cuanto no llenaba los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que la presente acción es un cobro de bolívares por cuotas de condominio, fundamentado en la Ley de Propiedad Horizontal. Y que dicha Ley, establece en su artículo 13, lo siguiente: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo en derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene al apartamento.”

Y que por lo tanto en virtud de que la obligación de gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de adquirido, se desvirtúa uno de los requisitos necesarios para decretar las medidas preventivas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que es el periculum un mora, pues no existe riesgo alguno que quede ilusoria la ejecución del fallo, si la obligación cuyo cumplimiento se demanda, sigue siempre a la propiedad del apartamento, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido.

Por su parte, la recurrente, al fundamentar su apelación ante esta Alzada, alegó que si bien es cierto que de acuerdo al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, la obligación de los gastos comunes sigue siempre a la propiedad, también es cierto que si todos lo propietarios dejaran de pagar sus recibos de condominios, en el pensamiento de que dicho pago sigue a la propiedad, los edificios estarían en ruinas y no habría dinero de donde pagar los gastos comunes, e igualmente estarían limitados para realizar los gastos de conservación, reparación o reposición en las áreas comunes para el buen funcionamiento del edificio. Asimismo alegó, que aún teniendo una sentencia a su favor, la demandada podría sacar de su entorno el bien inmueble, por cuanto no existe una prohibición sobre el mismo, en virtud de lo cual si existía el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, este Tribunal previa revisión de los alegatos esgrimidos por la parte actora y a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, el artículo 588 eiusdem, reza: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles...3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Del texto trascrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43). Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

Así lo establece la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00155, de fecha 17 de Febrero de 2000, expediente No. 13884, publicada en la Edición Especial año 2000, decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:
“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.”

Así las cosas tenemos, que en el caso de autos, que trata de un juicio de cobro de bolívares de cuotas de condominio, y que la legalidad de dichas contribuciones está establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, y que es justamente dicho instrumento en su artículo 14, que le otorga fuerza ejecutiva a dichos recibos o planillas, lo que constituye prueba suficiente para acreditar el buen derecho, es por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos para que sea decretada la medida cautelar, el “ fumus boni iuris”. Asimismo, y en relación, al segundo requisito el “periculum in mora”, tenemos que, en virtud de que el inmueble sobre el cual se solicita que recaiga la medida es propiedad de la demandada, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y en consecuencia se encuentra disfrutando de su derecho a la propiedad que incluye las facultades establecidas en los articulos 115 de la Constitución Nacional que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, y en los artículos 760 y 765 del Código Civil que establecen:

El artículo 760 del Código Civil establece: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”

Y el artículo 765 ejusdem establece: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte no que le toque al comunero en la partición”

Por lo que pudiendo ser entonces que la demandada quisiera vender o enajenar el inmueble, a los fines de evadir su obligación, y en caso de que la sentencia saliera favorable a la parte demandante, y ésta hubiera enajenado el mencionado inmueble se causaría un gravamen irreparable al patrimonio de la demandante, considera esta Juzgadora que si existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que se cumple el segundo requisito establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se revoca, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA FIGUEIRA BIENES Y RAÍCES, C.A., contra la ciudadana NINOSKA VIRGINIA FRANCO., suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento distinguido con el número 3D, tipo tres (3), Modulo D, del Edificio ABCD de la “Residencia Urimare”, el cual se encuentra ubicado con frente a la Avenida Los Tamarindos y Leonor Cáceres de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual tiene una superficie total de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS (166,00 m2). Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del Edificio ABCD; SUR: Fachada sur del mismo edificio; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: Apartamento 3C del mencionado edificio; NIVEL SUPERIOR: Azotea del edificio; y NIVEL INFERIOR: Garage y apartamento 2D del edificio ABCD. Al precitado apartamento le corresponde, un porcentaje de condominio de cuatro y dos quinceavos por ciento (4.2/15%), sobre las cargas y derechos comunes en la comunidad. El inmueble le pertenece según consta de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 30 de diciembre de 2008, registrado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 21. Asimismo, se ordena al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, realizar las gestiones pertinentes a los fines de notificar de la medida decretada al Registro correspondiente.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2.011).
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y quince (11:15 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA




Exp. N° 2078