REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 17 de Enero de 2011
Año 200° y 151°
En fecha 16 de julio de 2010, el ciudadano CARLOS EDUARDO URIBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.938.316, en su carácter de apoderado general del ciudadano REINALDO EDUARDO URIBE ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.274.312, según consta de Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 38, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, asistido por el abogado CARLOS ALEJANDRO SILVA PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.890; introdujo ante este Tribunal un escrito mediante el cual solicita que se declare la ejecutoria de la sentencia de fecha 25 de Julio de 2006 que disolvió el vínculo matrimonial que la unía con la ciudadana ANAMELINA RIOS PEREZ, quien es Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 12.912.391, dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial con sede y Jurisdicción en Miami-Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de América.-
La solicitante acompañó a su solicitud tanto la sentencia cuya eficacia en Venezuela solicita, así como el instrumento poder general de administración y disposición que acredita al ciudadano arriba identificado como su representante judicial.-
Admitida la demanda, en fecha 21 de julio de 2010, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, ordinales 1º, 2º y 5º, 45, ordinales 1º, 10º y 11º y 418 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Igualmente se ordenó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana ANAMELINA RIOS PEREZ.
En fecha 04 de Noviembre de 2010, compareció por ante esta Alzada la ciudadana ANAMELINA RIOS PEREZ, venezolana, mayor de edad y residenciada en Miami, Florida, de los Estados Unidos de América, asistida por la abogada en ejercicio ANA IRIS PEREZ DE RIOS, inscrita en el Inpreabogado con el N° 14.644, dándose por notificada de la presente solicitud de exequátur y manifestando su conformidad con dicha solicitud, consignando documentación que acredita su calidad de residente en la ciudad de Miami Florida.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, previa presentación del Poder General de Administración, disposición y Representación, conferido por la ciudadana Ana Melina Ríos Pérez, a la abogada Ana Iris Pérez de Ríos, consignó escrito de contestación de la demanda manifestando en nombre de su representada que no se opone a la solicitud, en consideración que el divorcio cuya eficacia en Venezuela se solicita fue de mutuo acuerdo.-
Encontrándose la causa en etapa de decisión y visto que no se requieren más pruebas para analizar la procedencia o no de la solicitud de exequátur a la que se refiere este juicio, este juzgador procede a dictar su decisión en los siguientes términos:
-.II.-
Los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, mientras que la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 855 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese articulado es el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil el que precisa la competencia de los organismos jurisdiccionales venezolanos para conocer y decidir la solicitud respectiva, el cual establece:
"Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
En virtud de dicha disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.
En el caso de autos, se solicita la ejecución de una sentencia de divorcio pronunciada en el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial con sede y Jurisdicción en Miami-Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de América, acompañando a su escrito una copia de la decisión respectiva, previamente apostillada.
En dicha decisión se deja constancia de que el proceso fue válido y de que no hubo omisión de solemnidades sustanciales que hubieran podido influir en la decisión, que se acreditaron debidamente los hechos de la pretensión y se aceptó la demanda declarándose la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ANAMELINA RIOS PEREZ Y REINALDO EDUARDO URIBE ALBORNOZ.
Del contenido de dicha decisión se evidencia que este Tribunal tiene competencia para analizar si se cumplieron o no los requisitos necesarios para otorgar eficacia en Venezuela a la sentencia consignada junto al escrito libelar.-
En este sentido se observa que la decisión se refiere a un proceso de naturaleza civil, relativo al estado y capacidad de las partes involucradas en el mismo; que no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República y que Venezuela no tiene jurisdicción exclusiva para conocer del negocio; que el vínculo matrimonial fue disuelto de mutuo acuerdo por las partes y que no se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción que pudiera corresponderle para conocer del negocio, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia fue dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial con sede y Jurisdicción en Miami-Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de América, lugar donde efectivamente establecieron las partes sus último domicilio conyugal, por lo que eran los tribunales de ese país los que tenían jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la mencionada Ley; que consta igualmente en la decisión que la demandada fue debidamente citada, con tiempo suficiente para comparecer, y se le otorgaron, en general, las garantías procesales para asegurar una razonable posibilidad de defensa; que no consta en autos la existencia de una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y, además, que tampoco consta en autos que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
-.III.-
DECISIÓN.-
Con vista de tales circunstancias, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 25 de julio de 2006, que disolvió el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana ANAMELINA RIOS PEREZ con el ciudadano REINALDO EDUARDO URIBE ALBORNOZ, dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Primer Circuito Judicial con sede y Jurisdicción en Miami-Condado de Dade, Florida de los Estados Unidos de América.-
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil once (2011).-
LA JUEZA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-
Exp. N° 2029.-
|