REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de enero de 2011
Años 200° y 151°

De conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer,.."
Ha sido un criterio dominante, que aunque sea una sola de las partes la que hubiese presentado informes, nace para la otra el derecho de formular sus observaciones a dichos informes, para lo cual es menester dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho (8) días de despacho; y que cuando las partes no hacen uso del derecho de presentar informes, no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. Por último, que una vez presentadas las observaciones o precluído el lapso útil para ello, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes a los informes que presenta la otra, forman parte de los informes mismos, porque éste es un acto complejo integrado por dos etapas: 1) presentación del escrito de informes propiamente dicho; y 2) la facultad que tiene cada parte de hacer observaciones escritas sobre los informes de la contraria, a partir del vencimiento del lapso para la presentación de aquellos informes propiamente dichos.
Siendo así, como en efecto lo es, debe concluirse que los quince (15) días a que se refiere la norma contenida en el artículo 514 antes citado, deben computarse a partir del vencimiento de los ocho (8) días concedidos a las partes para la presentación de sus observaciones a los informes de la contraria.
En este orden de ideas, y tomando en consideración que el lapso para la presentación de informes en esta causa se venció en fecha 9 de diciembre de 2010, cuando en efecto fueron consignados los que cursan en autos; que el lapso para la presentación de observaciones precluyó el día 23 de diciembre de 2010, y que desde esta última fecha, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido exactamente ONCE (11) días de despacho, debe concluirse que para el día de hoy esta Juzgadora tiene la facultad de dictar el siguiente AUTO PARA MEJOR PROVEER, con base en lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que establece en sus partes pertinentes: "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar: ...2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario..." En consecuencia, por cuanto en el escrito de informes consignado por el apelante se alude tanto al Decreto de Intimación con el que se le dio entrada al presente juicio, como a la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la oposición que presentó contra dicho decreto de intimación y, sin embargo, el primero de ellos no consta en las actas del presente expediente, se ordena oficiar lo conducente al Tribunal de la causa; es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, remita dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy, copia certificada del Decreto de Intimación. Recibido el mismo, se iniciará el lapso para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2090