REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veinticinco (25) de Enero de 2011
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos; HECTOR VALERIANO RAMOS y MANUEL VALERIANO RAMOS, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad números: V-5.097.096 y V-4.565.152; respectivamente, representados por su apoderado judicial, el profesional del derecho; Raimundo Orta Poleo, y asistidos por la profesional del derecho; Ada León Landaeta, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 7.982 y 30.169; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos; JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS y ANTONIO VALERIANO VERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números; V-5.577.728, V6.487.616 y V-2.119.550, respectivamente representados judicialmente por la profesional del derecho; Judith Fajardo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.623.
MOTIVO: Partición de Bienes de Comunidad Hereditaria.
Han subido a esta Superioridad en fecha nueve (09) de noviembre de 2010, las copias certificadas del expediente signado con el N° 11.055, contentivo del juicio de Partición de bienes de la comunidad hereditaria, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, declaró inadmisible la reconvención planteada. En virtud de lo cual, en fecha treinta (30) de septiembre de 2010, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2010, esta Alzada dio por recibido el expediente y ordenó darle entrada al mismo fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito, todo de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes; del cual resumimos;
“…tal apelación la fundamento en el hecho que al no haber demandado la parte actora la partición del cincuenta por ciento (50%) de de (sic) las Seis mil Cuarenta y Ocho (6048) acciones de la compañía anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., sino únicamente sus dividendos, me vi obligada a demandar a los ciudadanos… por vía de reconvención, para que convinieran o a ello fueran condenados por el tribunal en la partición, del Cincuenta por Ciento (50%) de SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (6748) Acciones de de (sic) la compañía COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A…y al no admitirla el mencionado tribunal, me pregunto que pasará con dichas acciones, quedarían en el limbo?. Además le causaría a mis representados un gravamen de difícil reparación, pues se debería intentar otro juicio para lograr su partición, así como de los demás bienes señalados en la citada Reconvención…”
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, esta Superioridad dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes y observaciones, reservándose treinta (30) días calendario para decidir, sin perjuicio de la facultad de dictar un auto para mejor proveer, en cuyo caso el cómputo para dictar sentencia se iniciaría cumplido que fuese dicho auto para mejor proveer o pasado el termino señalado para su cumplimiento, lo que ocurriese primero, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 514 y 521 de la norma adjetiva civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta Alzada considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Para decidir se observa;
Rielan a los folios del uno (01) al diez (10) ambos inclusive, las copias certificadas del libelo de la demanda, en el cual la parte actora señaló los bienes que forman parte del acervo sucesoral. Así, en el punto dos detalló;
“…2.-) El cincuenta por ciento (50%) de los dividendos de SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (6.748) acciones de la Compañía Anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 1.968, bajo el No. 23, Tomo 86-A, empresa esta que es adquirida conjuntamente por nuestros mandantes y el hoy demandado, de conformidad a asamblea celebrada posteriormente y que consignamos marcada con la letra “D”, a esta empresa le pertenecen los siguientes bienes entre otros:
2.1.-) Bienhechurias compuestas por fundaciones de columnas ubicadas en el Morro de Puerto Santo, Municipio El Morro, Distrito Arismendi del Estado Sucre, enclavadas en terreno Municipal, Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre, Rio Caribe, el 28 de Mayo de 1.975, bajo el No. 63, de la serie folios 71 al 73, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1.975, según documento que acompañamos marcado “D1”.
2.2.-) Bienhechurias casas y derechos sobre el terreno en que se haya construido en la población de Boca del Pozo, península de Macanao, registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Díaz, del Estado Nueva Esparta, el día 01 de Agosto de 1.980, el 19 de Enero de 1.968, en terrenos que no son propios y que agregamos como anexo a este libelo…
2.3.-) Un peñero denominado LISNELSI serial No. AGSI3248, de conformidad a documento protocolizado el 01 Junio de 2.000, bajo el No. 39, folio 184 al 186, tomo 06…”
Por su parte, en su oportunidad procesal, la parte demandada al contestar la demanda, expuso:
“…DEL CONVENIMIENTO
(…)
2) Convengo de manera expresa en la partición del cincuenta por ciento de los dividendos de seis mil cuarenta y ocho (6.048) acciones, arrojados DESDE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN ES DECIR, DESDE EL DÍA 09 DE MARZO DE 2.002, HASTA EL DÍA 08 DE MAYO DE 2003, EXCLUSIVE OPORTUNIDAD EN LA CUAL LOS CIUDADANOS HÉCTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO RAMOS, ASUMIERON LA TOTALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA.
Contradigo de manera expresa, y hago formal OPOSICIÓN en la relación de la determinación de los bienes, la formulación de este numeral segundo, del escrito del libelo de demanda, en los términos expuestos, bajo los argumentos que mas adelante explanare en el presente escrito.
(…)
DE LA OPOSICIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil, me OPONGO a la partición planteada por la parte actora en lo atinente al planteamiento descrito en el numeral segundo del libelo, que refiere el Cincuenta por Ciento (50%) de los DIVIDENDOS de Seis Mil Cuarenta y Ocho (6.048) acciones de la compañía anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A., Dicha oposición la fundamento en el hecho DESDE EL 08 DE MAYO DE 2003, OPORTUNIDAD EN LA CUAL LOS CIUDADANOS HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO RAMOS, ASUMIERON LA ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas que realizaran en la sede donde funciona la misma, la cual cursa a los autos, siendo así las únicas personas que han administrado desde entonces la mencionada empresa, son los mencionados ciudadanos, por lo que mal pueden pretender la partición de unos dividendos, que mis representados no han administrado y por otro tanto, la manera imprecisa en cuanto a la determinación del monto exacto generado por tales dividendos; Debiendo en todo caso y a todo evento, los mencionados ciudadanos haber establecido estas cantidades de manera precisa. A todo evento, en el presente acto, me reservo en nombre de mis representados a demandar por separado, la rendición de las cuentas correspondientes a la gestión de los mencionados ciudadanos, como Directores de la empresa, o en su defecto el tribunal ordenar EXPERTICIA CONTABLE para determinar tales cantidades; para así poder proceder a la partición en forma justa y equitativa, pues ya como anteriormente lo señalaré el ciudadano ANTONIO VALERIANO RAMOS, A PESAR DE HABER SIDO DESIGNADO COMO Director en la mencionada Asamblea, en ningún momento se le ha permitido, la dirección o administración de la misma…”
DE LA RECONVENCIÓN
...siendo que en libelo de demanda, no se incluyeron los bienes que a continuación se determinan, RECONVENGO en la partición de dichos bienes, a los ciudadanos… para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en su partición. Tales bienes a que hago alusión están conformados por:
El cincuenta por ciento (50%) de los dividendos de SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (6.748) acciones de la Compañía Anónima COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 1.968, bajo el No. 23, Tomo 86-A, siendo que el capital de la mencionada empresa esta integrado entre otros por los siguientes bienes:
1) Bienhechurias compuestas por fundaciones de columnas ubicadas en el Morro de Puerto Santo, Municipio El Morro, Distrito Arismendi del Estado Sucre, enclavadas en terreno Municipal, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi, del Estado Sucre, Río Caribe, el 28 de mayo de 1975, bajo el N° 63 de la serie folios 71 al 73, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1975.
2) Bienhechurias casas y derechos sobre el terreno en que se haya construido en la población de Boca del Pozo, península de Macanao, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Díaz, del Estado Nueva Esparta, el día 01 de Agosto de 1.980.
3) Un peñero denominado LISNELSI serial N°. AGS13248, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 2000, bajo el N° 39, folios 184 al 186, Protocolo Primero, Tomo N° 6.
4) Las cavas, equipos de Oficina, estructuras y todos los equipos de refrigeración de Pescado.
5) La flota de vehículos que pertenecen a la mencionada empresa, compuesta por veinte camiones de carga en perfectas condiciones de uso y conservación, cuya determinación y valor de los mismos, me imposible determinar en este acto, por la negativa manifiesta de la parte actora, a tener acceso a dicha información.
6) Las cantidades existentes en las distintas entidades del país y cuentas en el exterior que pertenezcan a la mencionada empresa.
7) Me reservo expresamente en este acto, señalar cualquier otro bien, que integre dicho capital y que no haya sido señalada en este particular del presente escrito.
Todos los bienes sean estos, muebles, inmuebles, y/o derechos de todas las empresas anteriormente indicadas en las cuales convine en la partición del 50% de sus acciones y que no fueron mencionados por los actores en su libelo redemanda; así como los equipos de Oficina, estructuras, cavas, embarcaciones y equipos de refrigeración de Pescados y de los cuales solicito al tribunal ordene la realización de Inventario para tener conocimiento de la determinación y valor que correspondan a cada uno de estos bienes; para así proceder a su partición en la proporción correspondiente a cada uno de los herederos…”
Ahora bien, es importante analizar nuestro ordenamiento jurídico en lo que a reconvención se refiere. En este sentido, dispone el articulo 365 de nuestra norma adjetiva civil; “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. (omisis)”
El procesalista Emilio Calvo Baca, define la reconvención o mutua petición como un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
Ahora bien, en el acto de la litis contestación, la parte demandada reconviene al actor en la partición de algunos bienes que no se incluyeron en el libelo de la demanda, a saber; el cincuenta por ciento (50%) de SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO (6.748) acciones de la Compañía Anónima Comercial de Pescado la Guaira C.A, y el respectivo capital que lo integra, en virtud que la parte actora únicamente solicitó la partición de los dividendos de dichas acciones, señalando algunos bienes pertenecientes a la compañía.
En este sentido, se observa que efectivamente la parte actora incluyó entre otros bienes objeto de la partición, el cincuenta por ciento (50%) de los dividendos de seis mil setecientas cuarenta y ocho (6.748) acciones de la Compañía Anónima Comercial de Pescado la Guaira C.A, y al mismo tiempo señaló que el capital de la mencionada empresa está integrado por los siguientes bienes; bienhechurias compuestas por fundaciones de columnas ubicadas en el Morro de Puerto Santo, Municipio El Morro, bienhechurias casas y derechos sobre el terreno en que se haya construido en la población de Boca del Pozo, península de Macanao, y un peñero denominado Lisnelsi, serial No. AGSI3248.
Así las cosas, precisado lo anterior y según lo alegado por la demandada reconviniente, quedaron excluidos de la partición, el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la Compañía Anónima Comercial de Pescado La Guaira, y la parte del capital que corresponde a los siguientes bienes; cavas, equipos de oficina, estructuras y todos los equipos de refrigeración de pescado, la flota de vehículos que pertenecen a la mencionada empresa, compuesta por veinte camiones de carga en perfectas condiciones de uso y conservación, cantidades existentes en las distintas entidades del país y cuentas en el exterior pertenecientes a la mencionada empresa.
Por lo que se colige, que la demandada basó su reconvención, en el hecho que el actor no incluyó todos los bienes que conforman la masa hereditaria. Sin embargo, en el acto de la contestación, la demandada se opuso al señalamiento de los bienes realizado por el actor, en dicha oposición se refirió a los mismos bienes por los cuales reconvino al actor.
En este sentido, con respecto al procedimiento de partición, considera esta Alzada oportuno traer a colación el criterio del tratadista; Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos;
…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo: una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que sí se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición.
(…)
… En la contestación de la demanda del juicio de partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de oposición que señala el artículo 778. Tales motivos son: 1) Se discute el carácter de los interesados… 2) Se discute la cuota de los interesados… 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos… 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad… Resulta inadmisible en el juicio de partición la contestación de la demanda en términos generales, o la oposición de defensas y excepciones que no sean las que expresamente señala el artículo 778 como motivos de la oposición. Así lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia,…al señalar que `la simple contradicción que se hizo de la demanda supone sólo la discusión del derecho reclamado, mientras que la interposición de defensas involucra algo más: el enervamiento de la partición solicitada…, al establecer las hipótesis en que el Juez puede fundamentarse para decidir sobre el destino de los bienes partibles durante el juicio, dice: `si hubiere oposición a la partición… y `las oposiciones se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, está diciendo el legislador que la partición que se solicite sólo puede entrabarse, no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de alegatos que tiendan a enervarla” (ob. cit. p.496-497). Sub-rayado y negritas nuestras.
Asimismo, el tratadista Tulio Alberto Álvarez ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición, de la siguiente manera:
“…Cfr. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Ediciones UCAB. Caracas, 2.008, p. 440. Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e, inclusive está excluida la posibilidad de reconvención (Sub-rayado y negritas de esta Alzada).
Igualmente, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° Nº 439, de fecha 15-11-2002, ha dejado establecido que;
“…la especialidad del procedimiento de partición hace improcedente en el mismo la institución procesal de la Reconvención, toda vez que, como ha quedado dicho, las defensas y excepciones que pueden oponerse en este procedimiento especial se encuentran limitadas por la Ley Civil Adjetiva a las que concreta y expresamente establece en su artículo 778 citado “ut supra”, esto es, la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes y la discusión sobre el carácter y cuota de los interesados respecto de los bienes objeto de la pretensión de partición, necesariamente debe declarar, como en efecto lo hace, INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta y así se establece. ..”
Ahora bien, en virtud de la oposición a la partición, efectuada por la parte demandada en la litis contestación, tal como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es obvio concluir que la presente causa debe tramitarse en lo sucesivo por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que la parte demandada ha interpuesto alegatos tendientes a desvirtuar lo alegado por el actor.
En este orden de ideas, como quiera que en el escrito de contestación, la parte demandada hizo oposición a la partición, en virtud que el actor solicitó la partición de los dividendos de las acciones de la Compañía Anónima Comercial de Pescado la Guaira, siendo lo correcto según su alegato, solicitar la partición del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la precitada compañía. Asimismo, la demandada incluyó otros bienes que a su criterio forman parte del capital de dicha empresa. Sin embargo, en el mismo acto de la contestación, también reconvino al actor, en los mismos términos en que basó su oposición, por lo que se concluye que no puede ser admitida dicha reconvención, pues este procedimiento especial, como lo es el juicio de partición permite al demandado oponer sus defensas en el acto de la litis contestación, haciendo inoficiosa la reconvención. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, y acogiendo la normativa antes transcrita, y criterio doctrinario y jurisprudencial, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, y ANTONIO VALERIANO VERA, a través de su apoderada judicial, Dra. Judith Fajardo (identificados en el encabezado de este fallo), en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta, en el Juicio que por Partición de bienes de la Comunidad Hereditaria, incoaran los ciudadanos; Héctor Valeriano Ramos y Manuel Valeriano Ramos, contra los ciudadanos; Juan Francisco Valeriano Ramos, Ninoska Valeriano Ramos y Antonio Valeriano Vera. Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de enero de 2011, siendo la una y once minutos de la tarde (1:11 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB/EL.-
Exp N° 2084
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