REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Enero de 2011.-
Año 200º y 151º
PARTE RECUSANTE: ciudadano MANUEL ALVEZ MONIZ, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.815.158; asistido por la profesional del derecho abogada Francis Desirre Rivero Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 97.615.-

JUEZA RECUSADA: Abogada MERCEDES SOLORZANO, Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

MOTIVO: RECUSACION FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 82, ORDINALES 9º Y 16º, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Subió a esta Superioridad copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente Nº 6181, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo del juicio de Rendición de Cuestas (Intimación de Costas Procesales), interpuesto por el ciudadano Ivo Francisco Caldeira, contra el ciudadano Manuel Alvez Moniz, a fin de conocer sobre la Recusación planteada por el ciudadano Manuel Alvez Moniz, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.815.158, en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Dra. Mercedes Solórzano, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numerales 9º y 16º, del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente; numeral 9º: Prestación de Patrocinio:”Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”; y numeral 16º: Cualidad de testigo o experto:” Por haber sido el recusado testigo experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo”.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, esta Superioridad recibió las copias certificadas y le asignó el número de expediente 2097, y dejó constancia que la decisión sería dictada al noveno (9º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

I
ANTECEDENTES
La presente recusación deviene del Juicio del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, que cursó en el expediente Nº 5852, Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, los cuales fueron intimados por la Abogada Moralba González de Tellechea, quien es representante legal del ciudadano Ivo Francisco Caldeira, proveniente de un juicio de Nulidad de Asamblea de la Sociedad Mercantil Frigorifico Medio Oriente, C.A., el referido juicio terminó por Desistimiento de los demandantes sin culminar el Juicio principal.
Ahora bien, la abogada Moralba González de Tellechea, quien representaba tanto al ciudadano Ivo Francisco Caldeira y al hoy recusante, por ser socios de la Sociedad Mercantil Frigorifico Medio Oriente, C.A., y cuyo procedimiento terminó por transacción Judicial; demandó al hoy recusante Manuel Alvez Moniz, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, los cuales fueron establecidos por la suma de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,oo), acogiéndose el referido ciudadano al derecho de Retasa.
Cumplidos como fueron los tramites de constitución del tribunal de los Jueces Retasadores, procedieron a dictar sentencia en fecha 16 de junio de 2010, estableciéndose como monto de Honorarios Profesionales que el ciudadano Manuel Alves Moniz, debe cancelar a la abogada Moralba González de Tellechea, la cantidad de Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs.97.000,oo), resultado de descontar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000) del monto de los Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo). Salvando su voto el Juez retasador el doctor Julián Elías Salazar Herrera, quien procedió a hacer las siguientes consideraciones:” Salvo mi voto en el presente caso en mi condición de Juez retasador en virtud que considero que los montos por los conceptos revisados por la actora son excesivos y no se ajustan a las exigencia de la ley de Abogados, pues en tal sentido considero que todas las actuaciones en su conjunto pueden estar en el orden de los CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00). Asimismo considero que la Indexación no es prudente en el presente caso por cuanto se trata de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS. Es todo”.
Ahora bien, contra el referido fallo el ciudadano Manuel Alvez Moniz, ejerció el recurso de apelación, el cual le fue negado por el tribunal A-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados y acogiéndose al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Por lo que el ciudadano Manuel Alvez Moniz, procedió a recusar a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia, Dra. Mercedes Solórzano, en base a los fundamentos antes indicados.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, la Jueza Titular del Juzgado antes mencionado, Dra. Mercedes Solórzano, compareció ante la Secretaría de ese despacho y presentó su respectivo Informe correspondiente a la Recusación planteada en su contra, conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre de 2010, fue remitido copias certificadas de las actuaciones tendientes a la resolución de la Recusación Planteada.


II
ALEGATOS DE LOS RECUSANTES

Adujo el recusante ciudadano Manuel Alvez Moniz, lo siguiente:

Que;”…de un procedimiento terminado por transacción; me ESTIMARON E INTIMARON HONORARIOS PROFESIONALES; en la Suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo); acogiéndome al beneficio de Retasa.”
Que; “…cumplidos algunos de los requisitos legales del Procedimiento como lo fueron los nombramientos de los jueces Retasadores, a cuyo acto no asistió la Representación Legal de la Parte Intimante de Honorarios Profesionales; se dejó Constancia de la misma y procediendo la Jueza titular del despacho a nombrar a la Abogada GLADYS BERMUDEZ, en representación de la parte Intimante; quién una vez notificada, aceptó el cargo; siendo ambos Retasadores posteriormente juramentados y fijando la Juez Titular del Tribunal Doctora MERCEDES SOLORZANO; la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) como honorarios para cada uno de los RETASADORES…”
Que; “…cumplidos los trámites de Juramentación; fue constituido el Tribunal de Retasa; obviando formalidades legales; las cuales se están denunciando en sendos escritos para recurrir mediante Recurso Extraordinario de Revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de dichas anomalías; denunciando que en la sentencia de retasa producida se dejó constancia que había sido nombra (sic) ponente la Abogada GLADYS BERMUDEZ, amiga intima de la Ciudadana Juez; pero no consta en actas de haberse levantado el acta correspondiente de cómo quedó constituido dicho tribunal de retasa…”
Que; “…No consta en Acta el nombramiento de la ponente y por otra parte no consta en actas de haber sido retasado renglón por renglón de cada uno de los ítems que se reclamados por la parte Intimante, y no se sometió a votación de los rubros reclamados; procediendo la misma titular de Juzgado Primero de Primera Instancia; a dictar Sentencia Fijando los Honorarios a los cuales me había acogido al Beneficio de Retasa…”
(…)
Que; “…El motivo de la presente Recusación se deriva que en el Proceso de Intimación de Honorarios en el Expediente 5852 que curso por ante su tribunal, procedió a nombrar a la Doctora Gladis Bermúdez su amiga intima, como retasadora en (sic) a favor de la parte Intimante; procediendo ellos a determinar un monto elevadísimo tanto por Honorarios Profesionales de los Retasadores como por el monto a pagar por Honorarios Profesionales a la parte Intimante; sin proceder a retasar los mismos como manda el procedimiento y por cuanto considero que la Ciudadana Juez no es Imparcial, muy respetuosamente le solicito apartarse del procesa (sic) de Estimación e Intimación de Honorarios por Costas Procesales incoadas en mi contra; por ya haber actuado en un proceso idéntico al que está conociendo; por los mismos actores que en el proceso anterior. Ahora bien, en relación al Numeral Décimo Sexto (16º); el cual establece lo siguiente; Cualidad de Testigo o Experto; Por Haber sido el Recusado testigo o experto en el Pleito, siempre que sea juez en el mismo: En relación a esta causal, se invoca igualmente ya que como se dijo antes conoció de la Sentencia de Retasa, donde el Retasador nombrado por la parte Intimada, admitió que salvaba su voto por cuanto no estaba de acuerdo con el monto establecido en la sentencia, por no haberse los mismos Retasadores; privando siempre la voluntad de La Juez Titular, considerando que quién aquí RECUSA, que está tiene interés o esta parcializada con la parte Intimante; ya que fue la redactora de la sentencia de Retasa en el Expediente ya mencionado Número 5852; a pesar de haberse dejado constancia que había sido (sic) nombra ponente la Doctora Gladys Bermúdez, lo que no consta en el acta de la constitución del Tribunal de Retasa ni mucho menos fueron retasados ninguno de los rubros explanados en la Estimación e Intimación de Honorarios; es por ello que muy respetuosamente le solicito aceptar la recusación, inhibirse y enviar el expediente al tribunal de origen; el cual es el Segundo de Primera Instancia en lo Civil…”

III
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Respecto a la recusación planteada, adujo la Jueza Recusada lo siguiente:
Que; “…En fecha 02/11/2010, el ciudadano MANUEL ALVES MONIZ, debidamente asistido por la abogada FRANCIS DESIREE RIVERO MANZANILLA, formuló recusación en mi contra conforme lo previsto en el artículo 82 numerales 9º y 16º del Código de Procedimiento Civil, alegando que me une amistad intima con la abogada GLADYS BERMUDEZ, quien fue designada Jueza Retasadora en la causa Nº 5852 de la nomenclatura de este tribunal y por tener interés y estar parcializada con la parte Intimante, ya que a su decir, fui quien redactó la sentencia de Retasa”.

Que;“...En relación a la mencionada recusación quiero haber notar en primer lugar, que el recurrente fundamenta la misma en el numeral 9º del artículo 82 eiusdem y señala que me une una amistad íntima con la abogada GLADYS BERMUDEZ, quien fue designada Jueza Retasadora en otra causa; al respecto debo señalar que el mencionado numeral textualmente se refiriere a lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa’, es decir, no entiendo la fundamentación jurídica que le da con los argumentos en que la sustenta, pues aduce que me une una mistad intima con la abogada Gladys Bermúdez. Al respecto debo señalar, en primer lugar que es totalmente falso que me une una amistad intima con la mencionada abogada, lo cual niego, rechazo y contradigo; en segundo lugar la mencionada abogada no guarda ningún tipo de relación con la presente acción, así que no veo en qué forma recomendé o patrociné a favor de una de las partes involucradas en esta causa e incluso en la otra causa que señala”.

Que; “…Ciertamente la mencionada abogada fue designada como Jueza Retasadora en esa causa, es decir, que fungió como Auxiliar de Justicia, pero no por ello quiere decir, que esa circunstancia derive en una amistad intima con mi persona”.
(…)
Que; “…En relación al numeral 16º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, atinente a:”Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo, rechazo por ser totalmente incierto lo falso de esa afirmación, pues en ningún momento fungí como experto o testigo en la señalada causa, solo actué en mi condición de Jueza de este Despacho, además la parte intimada utiliza tal causal aduciendo que tengo interés en la presente causa, lo cual es totalmente incierto, aunado al hecho de que tal argumentación no encuadra en la fundamentación anteriormente citada, es decir, numeral 16º del Código de Procedimiento Civil”.
Que; “…Por otro tanto, solicita el Intimante me Inhiba de conocer del presente Procedimiento de Retasa (sic) por haber actuado en otro idéntico siendo las mismas partes que actúan en el presente:
Al efecto, debo señalar lo siguiente:
La Inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, no tengo nada que acotar al respecto, pues como anteriormente señalé, el instituto de la Inhibición es a discreción del Juez y no a solicitud de parte.
En este mismo orden de ideas, repudio de manera categórica la pretendida Recusación, por no ser ciertas las afirmaciones realizadas en mi contra, pues solo actué en el ejercicio de mis convicciones como jueza, cuyo único norte yace en impartir justicia.
…solicito formalmente al Tribunal Superior…declare SIN LUGAR la recusación formulada en mi contra (sic) el por el ciudadano MANUEL ALVES MONIZ en base a los argumentos antes expuestos, declarando temeraria la misma por infundada….”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, quien decide observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, esta Juzgadora considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

Ahora bien, se observa en el caso de marras que el recusante, adujo: “…El motivo de la presente Recusación se deriva que en el proceso de Intimación de Honorarios en el Expediente 5852 que curso por ante su tribunal, procedió a nombrar a la Doctora Gladis Bermúdez su amiga intima, como retasadora en (sic) a favor de la parte Intimante…y por cuanto considero que la ciudadana Juez no es Imparcial, muy respetuosamente le solicito apartarse del procesa (sic) de Estimación e Intimación de Honorarios por Costas Procesales incoadas en mi contra; por ya haber actuado en un proceso idéntico al que está conociendo; por los mismos actores que en el proceso anterior…en relación al Numeral Décimo Sexto (16º)…En relación a esta causal, se invoca igualmente ya que como se dijo antes conoció de la Sentencia de Retasa, donde el Retasador nombrado por la parte intimada, admitió que salvaba su voto por cuanto no estaba de acuerdo con el monto establecido en la sentencia,…privando siempre la voluntad de La Juez Titular, considerando que quién aquí RECUSA, que esta tiene interés o esta parcializada con la parte Intimante; ya que fue la redactora de la sentencia de Retasa en el Expediente ya mencionado Número 5852; a pesar de haberse dejado constancia que había sido nombra (sic) ponente la Doctora Gladys Bermúdez, lo que no consta en el acta de la constitución del Tribunal de Retasa ni mucho menos fueron retasados ninguno de los rubros explanados en la Estimación e Intimación de Honorarios…”.

En este sentido, el artículo 82 numeral Noveno (9º) del Código de Procedimiento Civil, establece: “-Prestación de Patrocinio:”Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”; siendo dicho alegato rechazado y negado por la Jueza recusada, en el sentido de que la referida jueza señala que el recusante confunde la interpretación de la norma antes transcrita, ya que infiere que la une un lazo de amistad intima con la jueza retasadora, abogada Gladys Bermúdez, sin embargo, la Jueza recusada niega de manera categórica dicho alegato, en virtud, de que la jueza retasadora fue designada para actuar en la constitución del tribunal, fungiendo la misma como Auxiliar de Justicia, y no de forma particular ni guarda ningún tipo de relación con el juicio, y no por ello quiere decir, que esa circunstancia derive en una amistad intima con su persona.
A este respecto, el ordinal 9° del artículo 82 citado señala como causal de recusación que el recusado haya dado recomendación en favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa. En el presente caso, no consta en las actas del expediente, ni la parte recusante aportó prueba alguna que permita llegar a la convicción de esta juzgadora que la recusada haya realizado tal afirmación. Por lo que al no haber ninguna prueba sobre el particular afirmado por la parte recusante, mal puede esta Superioridad declarar procedente la recusación con fundamento en la referida causal. Así se declara.-

En este mismo orden de ideas, el recusante ciudadano Manuel Alves Moniz, alega la causal contenida en el numeral 16º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: -Cualidad de testigo o experto:” Por haber sido el recusado testigo experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo”. Aduciendo al respecto que la jueza recusada conoció de la sentencia de Retasa, considerando que ésta tiene interés o esta parcializada con la parte Intimante, ya que fue la redactora de la sentencia de Retasa.

Al respecto, cabe señalar que el recusante en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no aportó prueba contundente que haga presumir la existencia de las causales alegadas, ya que no basta con la sola presunción de las referidas causales, sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de las mismas, al respecto es de señalar lo tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que contempla: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

En razón de ello puede evidenciar esta Juzgadora, que en virtud de que la parte recusante no aportó a los autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de esta sentenciadora que las causales invocadas de recusación puedan prosperar, por cuanto no constatan en autos los hechos alegados por el recusante mal podría concluir quien aquí decide, que la Jueza recusada este inmersa en las causales alegadas tal y como lo exige la norma, ya que le correspondía demostrar al recusante la certeza de lo aseverado, en virtud del principio procesal según el cual cada parte debe probar sus aseveraciones, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que regula la carga probatoria. Y sí se declara.

Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19-03-2.003, expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalar los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...”

Requisitos estos, que la parte recusante no satisfizo y además no probó las causales de recusación invocadas, haciendo forzoso para quien aquí decide, declararla sin Lugar. Así se declara.

Considera quien aquí se pronuncia, que la parte recusante, ciudadano Manuel Alves Moniz, asistido por la profesional del derecho abogada Francis Desirre Rivero Manzanilla, ya identificados, no demostró que la Jueza recusada haya cometido hechos, que afecten su imparcialidad, sin probar los hechos alegados por ésta, por tanto al no existir hechos constitutivos y demostrados de recusación, respecto a las causales consagradas en los numerales 9º y 16º del referido artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano Manuel Alvez Moniz, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.815.158, asistido por la abogada Francis Desirre Rivero Manzanilla, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 97.615; contra la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cargo de la Dra. Mercedes Solórzano, con fundamento en las causales 9º y 16º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), la cual será cancelada en las Oficinas de uno cualesquiera de los Bancos receptores de Fondos Nacionales y su posterior consignación en el respectivo expediente.-

Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil once (2011).-
LA JUEZA

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:30 a.m.-)
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
EXP. N° 2097.-