REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 151º
DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI
DEMANDADO: MASSIMO STASI SIANO
MOTIVO: RECLAMACIÓN DERIVADA DE QUERELLA INTERDICTAL-DECLARATIVA DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 11636
-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda contentiva de reclamación derivada de querella interdictal, incoada por la profesional del derecho RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.168, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.811.969, en contra del ciudadano MASSIMO STASI SIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.309.105, la cual fue recibida en este Juzgado, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de turno, admitiéndose la misma en fecha 11 de marzo de 2009.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 08 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º, en los términos siguientes:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 716 del mismo Código, opongo la caducidad de la acción al haber transcurrido más de un año desde que se ordenó la paralización de la obra en el interdicto de obra nueva presentado por el Sr. MASSIMO STASI SIANO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil (sic)
El artículo 716 del Código de Procedimiento Civil prevé un lapso de caducidad para incoar mediante demanda cualquier reclamación que subsista entre querellante y querellado después que ha sido autorizada la continuación o la suspensión de la ejecución de la obra en el entendido de que ese lapso de caducidad se refiere a las pretensiones directamente relacionadas con el interdicto de obra nueva.”

En fecha 08 de octubre de 2010, el Tribunal, en concordancia con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, apertura un lapso de cinco (05) días de despacho para que el actor manifieste si conviene o contradice la cuestión previa promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, quedando abierta la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 19 de octubre de 2010, la profesional del derecho RISIAN A QUIROZ G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estando en la oportunidad legal, se opone mediante diligencia a la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso previsto en los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil, abre articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Vencida la articulación probatoria, este Juzgado previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, pasa a proferir el fallo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIÓN
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Para decidir este tribunal observa:
Las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).
Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
Tal como se señaló anteriormente, el defensor judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la Ley.
Ante la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en fecha 19 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“A los efectos de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal, RECHAZO Y CONTRADIGO las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en su contestación de la demanda. A todo evento, en el supuesto negado de que prosperara la excepción de falta de cualidad, la misma podría causar solamente inadmisibilidad de la parte del petitorio que a ella se refiere y no ciertamente de los demás, o menos aun de La (sic) demanda entera. Sin embargo me permito observar a este honorable Tribunal, que la parte demandada no se limitó a oponer cuestiones previas, sino que lo hizo en un escrito que ella misma denominó CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, hecho este reconocido igualmente en el auto del Tribunal. En este sentido consideramos que debiera haberse aplicado el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto de la cuestión previa antes referida, a saber, la caducidad de la acción, el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la mencionada cuestión en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, referente a los interdictos prohibitivos y el cual expone:
“Artículo 716. En lo sucesivo toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”
Expone asimismo el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo V”, págs., 302 y 303, respecto al artículo arriba trascrito, lo siguiente:
“El procedimiento ordinario no es necesariamente una etapa plenaria subsiguiente al interdicto, como no lo es en el deslinde de tierras ni en la entrega material de cosas vendida caso de oposición (sic)…
En estos casos, la sumariedad del conocimiento en el procedimiento interdictal, arroja una cosa juzgada sui generis (cfr comentario Art. 706), que justifica el re-examen de la litis bajo las sopesadas formas del procedimiento ordinario, a cuyos efectos este artículo establece un plazo de caducidad de un año.
Caducada la acción o desestimada por sentencia definitiva, quedarán extinguidas las garantías constituidas por el denunciante o el querellado…”
Al respecto de la caducidad de la acción, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Tomo III”, pág. 67, expone:
“b) La cuestión previa de caducidad de la «acción» establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a las caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.”
En este sentido, el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales”, pág., 388, establece:
“Como se señaló antes, las partes quedan en libertad de conformarse con la decisión del tribunal adoptada en el procedimiento interdictal o recurrir al juicio ordinario para ventilar sus reclamaciones surgidas con motivo del mismo procedimiento. Durante el procedimiento interdictal de obra nueva sólo podrá dilucidarse la situación de peligro inminente que se derive de la ejecución de la obra y de su paralización o continuación; pero los demás asuntos relacionados con los daños que la prohibición de continuación de la obra puedan ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías establecidas en los artículos 785 y 786, sólo podrán dilucidarse en juicio ordinario.
Para intentar las acciones correspondientes, las partes tienen fijado un lapso de un año, contado a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación de la misma hubiere sido acordado por el tribunal o del decreto que acuerde la suspensión total o parcial de la obra. Este es un lapso de caducidad y el no ejercicio de las acciones correspondientes dentro del lapso, extinguirá las garantías constituidas en el procedimiento interdictal. Debe advertirse que la caducidad opera a partir de la terminación de la obra, cuando la continuación hubiere sido acordada por el tribunal, pues si la continuación la realiza el querellado contra la prohibición de continuarla, lo que procederá será la aplicación del primer aparte del artículo 714, quedando a favor del querellante la correspondiente indemnización por daños y perjuicios que se le causen, pero sin que tal acción esté sometida a la caducidad anual establecida en el artículo 716.”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción, en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001, expediente N° 00-2197, señala:
“… La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 13 de Marzo de 2002, señaló lo siguiente:
“…La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (… omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…”
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que componen la presente litis se evidencia que al momento de fundamentar su demanda y, asimismo, en el petitorio contenido en el escrito libelar y en su reforma, se expresa lo siguiente:
“PETITORIO
Estando dentro del plazo legal establecido por el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las disposiciones de la sentencia del Juzgado Superior al confirmar la paralización de la obra, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los efectos de demandar al ciudadano MASSIMO STASI SIANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.309.105 a fin de que se aclaren por el juicio ordinario los hechos y reclamaciones planteados en el procedimiento interdictal, solicitando al Tribunal a su digno cargo se pronuncie acerca de los siguientes hechos:
PRIMERO: Que la construcción de una porción de muro por parte de mi representado no ha causado daño ni perjuicio alguno a los derechos que pudiese tener el ciudadano MASSIMO STASI y en consecuencia sea revocada la orden de paralización de la obra.
…omisis…”
Visto el petitorio principal formulado por la parte actora, se aprecia con claridad que la acción ejercida es la prevista en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la reclamación consecuencial de un procedimiento interdictal de obra nueva, la cual está dirigida a dilucidar en juicio ordinario los demás asuntos relacionados con los daños que la prohibición de continuación de la obra puedan ocasionar al querellado, así como la ejecución de las garantías establecidas en los artículos 785 y 786.
En efecto, señala el actor en su libelo:
“DEL RESTABLECIMIENTO DE LA GARANTÍA
En fecha 11 de abril de 2008, el tribunal de causa interdictal de obra nueva decidió extinguido el procedimiento y ordenó liberar la fianza que había ordenado constituir al querellante para garantizar los eventuales daños y perjuicios que hubiere ocasionado la paralización de la obra solicitada por él mismo y acordada por el Tribunal. Debido a que el procedimiento continúa a través del juicio ordinario y que será esta instancia la que determinará finalmente si la paralización de la obra debe continuar o no, solicito del tribunal a su digno cargo se sirva ordenar la inmediata reconstitución de dicha garantía a los efectos de mantener la decisión de paralización de la obra.
ACERCA DEL ALCANCE DE LA SENTENCIA INTERDICTAL
La decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de fecha 6 de febrero de 2007, ordenó la inmediata paralización de la obra “así como de cualquier otro tipo de construcción que se estuviese desarrollando”. Lo procedente era que el Tribunal se limitara a lo establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil y limitarse a declarar la paralización de la obra nueva. Sin embargo, se excedió en la redacción con el efecto de que el alcance de la medida de paralización pudiese interpretarse como aplicable a cualquier otra obra de mi representado, lo cual evidentemente constituye un exabrupto jurídico además de incurrir en ultra petita. En efecto, el querellante solicitó un interdicto de obra nueva refiriéndose a una pared, por lo cual la sentencia tenía que circunscribirse a lo reclamado, o sea a la pared y no abarcar otras obras o aspectos que no le habían sido sometidos en el libelo. El Tribunal Superior probablemente no se dio cuenta de esa circunstancia y confirmó la decisión con el mismo texto utilizado por el Tribunal de la causa en el entendido probablemente que la frase “así como de cualquier otra obra” debía interpretarse necesariamente a cualquier otra obra relacionada con el muro y no en sentido amplio como cualquier otra obra del demandado y así solicito sea declarado expresamente por el Tribunal a su cargo.”
No cabe ninguna duda entonces que la acción principal ejercida por la parte actora, es la reclamación consecuencial del procedimiento interdictal de obra nueva y no la declarativa de propiedad como inicialmente se había calificado por este juzgador, ello, no obstante que dicha pretensión también ha sido formulada por el actor, como una reclamación surgida de la querella interdictal.
Ahora bien, se reitera que esta acción tiene como finalidad dilucidar cualquier reclamación que surja con motivo del interdicto de obra nueva, exclusivamente, no de cualquier otra pretensión no relacionada con el interdicto que una de las partes tenga contra la otra. Por ejemplo, si el juez del interdicto prohíbe continuar la obra, el ejecutor de ella dispone de un (01) año contado a partir de la orden de suspensión total o parcial de la obra para comprobar que ella no entraña peligro alguno para el querellante y que, por tanto, debido a lo infundado de la querella el juez debe revocar la prohibición y ejecutar las garantías constituidas por el querellante para indemnizar al dueño de la obra los daños y perjuicios que ha sufrido.
Entonces, siendo que en fecha 6 de febrero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial dicta inmediata paralización de la obra que en aquel momento realizara el actor, ciudadano ALBERTO RAFAEL POSENTTI LUPI, se entiende, de conformidad con el artículo 716 del Código de procedimiento Civil, en el cual fundamenta la demanda la representación judicial de la parte actora, que la acción incoada por ésta es la de Reclamación derivada del Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva; en este sentido, quien aquí sentencia observa que desde la fecha en la cual el decreto up supra fue dictado han transcurrido más de tres (03) años, por lo que se entiende que al momento de ser interpuesta la presente demanda, se encontraba agotado en su totalidad el lapso establecido en el mencionado artículo, el cual es de sólo un (01) año a partir de la emisión de decreto de paralización de la obra, resultando entonces forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la cuestión previa de CADUCIDAD promovida por la parte demandada y así quedará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, se declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN incoada por la profesional del derecho, abogada RISIAN A. QUIROZ G, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL POSSENTI LUPI, y EXTINGUIDA la presente causa. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (18) días del mes de enero de 2011. Años 200° de la independencia y 151° años de la federación.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 A.M.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/ Yesi.