REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA VALERA QUINTERO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.682.019, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.464, en su carácter de Presidente de la sociedad civil “Escritorio Jurídico Varela, Benaim & Asociados.
PARTE DEMANDADA
MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS.
APODERADO JUDICIAL:

MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY MARQUINA INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA e IRMA SANCHEZ COLINA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.887, 20.010,31.692,33.811,22.712 y 59.362, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 8046
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se da inicio al presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la profesional del derecho JOSEFINA VALERA QUINTERO en contra del MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, correspondiendo por efectos de la Distribución conocer de la misma a este Juzgado en fecha 07 de marzo de 2002.
Alega la parte actora en su escrito libelar: 1) Que desde el mes de enero de 1999 el Escritorio Jurídico Varela, Benaim & Asociados, le venía prestando servicios profesionales al Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de “…emisión de opinión jurídica sobre diversos asuntos…”, todo ello de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el Municipio Vargas y el Escritorio Jurídico Varela, Benaim & Asc; 2) Que en contraprestación el Municipio se obligaba a cancelar la cantidad de Dos Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 2.875.000,00), mensuales; 3) Que durante el año 2000, el mencionado escritorio jurídico siguió prestando ininterrumpidamente sus servicios profesionales como se desprende de las actuaciones realizadas durante ese periodo; 4) Que de igual forma se hizo saber a las autoridades municipales que se exoneraría el cobro del mes de diciembre de 1999 y Enero de 2000, a los fines del nuevo contrato, por cuanto en dicha oportunidad se solidarizaron con la situación en la que se encontraba el Municipio; 5) Que el Municipio Vargas durante los primeros meses del año 1999, fue cumpliendo con su obligación para con el escritorio y esto se desprende de haber cancelado los honorarios del mes de enero de 1999 (orden de pago N-13604), febrero de 1999 (Orden de pago N 13674), marzo de 1999 (Orden de pago Nº 14012), abril de 1999 (orden de pago Nº 14473), mayo, junio y julio de 1999 (Orden de pago Nº 14636) y Octubre y Noviembre de 1999 (Orden de pago Nº 16211); 6) Que el último pago recibido por el Escritorio Jurídico Varela, Benaim & Asociados, con motivo de la prestación de servicio al Municipio lo fue mediante Orden de Pago Nº 16211, recibida en fecha 28 de marzo del 2000, mediante el cual se cancelaron al Escritorio los meses correspondientes a Octubre y Noviembre de 1999; 7) Que las conversaciones y tramites extrajudiciales a los fines que el Municipio solventara la deuda fueron totalmente infructuosas; 8) Que durante la prestación del servicio atendieron casi cuarenta (40) juicios en diferentes Tribunales de la República, mas los asuntos extrajudiciales que se les encomendaban y las consultas que eran evacuadas casi a diario; 9) Que en más de 90% de los juicios llevados eran resueltos satisfactoriamente para los intereses del Municipio; 10) Que demandan al Municipio al pago de Honorarios Profesionales de la siguiente manera: 1.- Mes de Agosto de 1.999 Bs. 2.875.000,00; 2.- Intereses moratorios correspondientes al Mes de Agosto de 1999, Bs. 833.750,00; 3.- Mes de Septiembre de 1999, Bs. 2.875.000,00; 4.- Intereses moratorios correspondientes al Mes de Septiembre de 1999, Bs. 805.000,00; 5.- Mes de febrero de 2000, Bs. 2.875.000,00; 6.- Intereses moratorios correspondientes al Mes de Febrero de 2000, Bs. 661.250,00; 7.- Mes de Marzo de 2000, Bs. 2.875.000,00; 8.- Intereses moratorios correspondientes al Mes de Marzo de 2000, Bs. 632.500,00; 9.- Mes de Abril de 2000, Bs. 2.875.000,00; 10.- Intereses moratorios correspondientes al mes de abril de 2000, Bs. 603.750,00; 11.- Mes de Mayo de 2000, Bs. 2.875.000,00; 12.- Intereses moratorios correspondientes al mes de Mayo de 2000, Bs.575.000,00; 13.- Mes de Junio de 2000, Bs. 2.875.000,00; 14.- Intereses moratorios correspondientes al Mes de Junio de 2009, Bs. 546.250.00; 15.- Mes de Julio de 2000, Bs. 2.875.000,00; 16.- Intereses moratorios correspondientes al Mes de julio de 2000, Bs. 517.500,00; 17.- Mes de Agosto de 2000, Bs. 2.875.000,00; 18.- Intereses moratorios correspondientes al Mes de Agosto de 2000, Bs. 488.750,00; 19.- Mes de Septiembre de 2000, Bs. 2.875.000,00; 20.- Intereses moratorios correspondientes al mes de Septiembre de 2000, Bs. 460.000,00; 21.- Mes de Octubre de 2000, Bs. 2.875.000,00; 22.- Intereses moratorios correspondientes al Mes de Octubre de 2000, Bs. 431.250,00; 23.- Mes de Noviembre de 2000, Bs. 2.875.000,00; 24.- Intereses moratorios correspondientes al Mes de Noviembre de 2000, Bs. 402.500,00; 25.- Mes de Diciembre de 2000; Bs. 2.875.000,00; 26.- Intereses moratorios correspondientes al Mes de Diciembre de 2000, Bs. 373.750,00; 11) Que la anterior discriminación suma un total de TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 37.375.000,00), más los intereses moratorios del monto adeudado el cual se remonta a la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 7.331.250,00), lo cual hace un total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 44.706.250,00), cantidad que está obligado a pagarle el Municipio Vargas del Estado Vargas, por los servicios profesionales que durante años les fue prestado; 12) Solicitan se decrete medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 591, eiusdem, sobre bienes muebles y cuentas propiedad del demandado que serán señalados oportunamente.
En fecha 02 de mayo del 2002, admitida como fuera la presente demanda, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2002, se ordena, la notificación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el profesional del derecho ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoca para ser decidida con la definitiva al fondo, la falta de cualidad y la falta de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto el escritorio jurídico Varela, Benaim y Asociados carece de personalidad jurídica, y mal puede una persona inexistente proponer demanda alguna; 2) Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, ya que las supuestas cantidades reclamadas se encuentran prescritas, como se desprende del artículo 198, ordinal 2º del Código Civil, el cual indica que se prescribe por dos (02) años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, derechos, salarios y gastos; 3) Que a todo evento solicita al Tribunal, paralizar cualquier procedimiento de retasa hasta tanto sean decididas la falta de cualidad y la prescripción planteada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal referente a materia de costas y retasa.
En fecha 18 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito oponiéndose a los alegatos presentados por el Síndico Procurador del Municipio Vargas.
En fecha 18 de marzo de 2005, la abogada NAYADET MOGOLLÓN sustituye el poder que le fuera conferido a su persona en su carácter de apoderada judicial del Escritorio Jurídico Varela, Benaim & Asociados, en cabeza de los profesionales del derecho CARLOS ANDRÉS AMADOR Y CARLOS GUILLERMO CONTASTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.891 y 86.555.
En fecha 06 de julio de 2005, este Juzgado, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, declinando competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a quien corresponda por distribución.
En fecha 21 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital rechaza la declinatoria de competencia formulada por este Juzgado, declarándose asimismo incompetente, procediendo a solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, la Regulación de Competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara que este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2010, el Juez Titular de este Juzgado, abogado CARLOS E. ORTIZ F., se AVOCA al conocimiento de la causa, por lo que de conformidad con lo expresado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, siendo que transcurridos diez (10) días de despacho luego de que conste en autos la notificación, la causa continuaría su curso.
En fecha 09 de julio de 2010, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de julio de 2010, la profesional del derecho MARÍA TERESA SANTOS SMITH en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Vargas del Estado Vargas, consigna escrito de alegatos en los siguientes términos: 1) Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como el derecho, la reclamación formulada por la parte demandante en el sentido de pretender que el Municipio cancele Honorarios Profesionales por supuestos servicios prestados; 2) Que de autos no se evidencia documentación legítima que avale la pretensión; 3) Que el Municipio como entidad político territorial tiene derechos, privilegios y prerrogativas que detentan las entidades públicas, siendo que esta representación judicial conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, el Alcalde tendrá las atribuciones especificadas en los artículos 6 y 13 ejusdem, según los cuales puede suscribir contratos con previsión de la disposición de gastos que generen estos y los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, deben contar con la previa autorización del Síndico (a) Procurador (a); 4) Que la parte demandante no consignó contrato alguno firmado entre el Alcalde de la entidad, para ese entonces, ciudadano LENIN MARCANO y la ciudadana JOSEFINA VARELA QUINTERO, que establezca que efectivamente el Municipio Vargas utilizó los servicios de ese Escritorio Jurídico para ejercer la representación del Municipio Vargas en juicio; cualidad esta que solo está reservada al Sindico (a) Procurador (a) de conformidad con lo expresado en el artículo 115 de la Ley del Poder Público Municipal; 5) Que en tal sentido ningún Alcalde podrá, motus propio, comprometer el presupuesto Municipal con una obligación que no está debidamente avalada por una estimación presupuestaria, lo que vale decir, no está ajustada al ordenamiento Jurídico Administrativo y lo hace responsable de sus propios actos; no existe solidaridad del órgano municipal por cuanto este Alcalde no cumplió con los parámetros que establece la Ley del Poder Público Municipal, vigente; 6) Que tampoco se encuentra en el expediente poder debidamente otorgado por el Alcalde de la entidad y autorizado por el Sindico Procurador de la época, ciudadano TEODORO LAREZ, lo que hace este supuesto mandato nulo de toda nulidad por carecer este escritorio de la designación por escrito del Alcalde de la entidad y lo hace carecer de cualidad para representar al Municipio Vargas en Juicio.
En el día de hoy, Dieciocho (18) de enero de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I Ó N

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERÉS
Expone la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco para ser decidida al Fondo la falta de cualidad y la falta de interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio.
En efecto, el Escritorio Jurídico Varela, Benaim y Asociados carece de personalidad jurídica, y mal (sic) una persona inexistente puede proponer demanda alguna; y así solicito sea declarada por este Tribunal en la definitiva.”
Por otra parte, la actora consigna escrito en el cual rebate los argumentos de la parte intimada en los términos siguientes:
“…sobre la particular denuncia formulada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas, solo nos queda señalar que resulta evidente ante tan sorprendente alegato que el referido ciudadano, no verificó (sic) y mucho menos leyó el contenido del documento publico (sic) autentico ante la Oficina Subalterna del Registro Publico (sic) del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), el cual quedó (sic) registrado bajo el Nº 14, Tomo 10, Protocolo 1º, del Primer trimestre, contentivo del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Civil Escritorio Jurídico Varela, Benaim & Asociados.
Se desprende de manera expresa del referido documento, en clara contradicción con la defensa formulada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Vargas que “…hemos convenido en constituir, mediante este documento el cual ha sido redactado con suficiente amplitud para que sirva a su vez como Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, una Sociedad Civil denominada “ESCRITORIO JURIDICO VARELA, BENAIM & ASOCIADOS” con personalidad jurídica propia…”.
Así pues, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Civil”, expresa acerca de la cualidad o legitimatio ad causam lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Agrega el autor:
“Por lo tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del merito de la causa”.
En este sentido, observa este sentenciador a partir de la revisión del documento mencionado por la parte actora que, efectivamente, esta fue constituida como la Sociedad Civil Escritorio Jurídico Varela, Benaim & Asociados en la fecha señalada, dejando demostrado con esto su plena existencia jurídica en contravención con lo mencionado por la representación jurídica de la demandada, y siendo que mas nada arguye la representación judicial de la demandada respecto a la cualidad, este sentenciador debe tener como acreditada la cualidad e interés de la parte actora en el ejercicio de la presente acción.- Así se establece.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
Alega la intimada lo siguiente:
“…opongo a la Actora, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA, ya que las supuestas cantidades reclamadas se encuentran prescritas, ya que se desprende del Artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil, que se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, derechos, salarios y gastos; por cuanto se desprende que han transcurrido más de dos años para intentar dicha reclamación…”
Por su parte, arguye la parte actora:
“…si bien es cierto que se desprende de la norma antes referida la prescripción por dos (2) años de la obligación de pagar a los abogados sus honorarios, no debemos olvidar que la prescripción a los efectos de la reclamación del pago se interrumpe con el cobro.
Además de no indicar el representante del Municipio los términos que a su criterio hacen procedente la solicitud de prescripción, sino que simplemente se limita a solicitarla, sin tomar en cuenta –adicionalmente- que dicho requisito de admisibilidad y de orden público fue revisado por este Juzgado a los fines de la admisión de la presente demanda, no tomo (sic) en consideración ni los alegatos, ni las pruebas consignadas con el libelo de Intimación.
….se desprende igualmente de los anexos “B”, “E” y “F” consignados con la demanda, que el Escritorio Jurídico presentó ante las diferentes dependencias competentes del Municipio Vargas para su cobro, relaciona (sic) de la gestión realizada, información sobre todos y cada uno de los juicios que manejaba con el estado actualizado de cada uno de ellos, y montos exactos de lo adeudado por la prestación del servicio con motivo del contrato entre la Alcaldía y el Escritorio.
…omisis…
Ahora bien, sin entrar a considerar que en ningún caso el Municipio Vargas nos ha notificado la revocatoria de los mandatos que en su oportunidad nos fueron otorgados, desde la fecha de la última comunicación de cobro recibida en el despacho del Alcalde, y que corre a los autos como anexo “F” de la demanda hasta la fecha de interposición de la presente acción, no transcurrieron los dos años que invoca a su favor el representante Municipal, con lo cual se evidencia la improcedencia de este nuevo alegato…”
Al respecto razona este sentenciador:
Ciertamente, dispone el artículo 1982 del Código Civil, lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
…omisis…
2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos.”
De la precedente norma se desprende que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todos sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia, b) si se produce un acto de auto-composición procesal, a partir de que el mismo se consume, c) cuando el abogado haya cesado en su Ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

En el caso de marras, alega el actor la prestación de servicios profesionales desde el mes de enero de 1999, con fundamento en un contrato suscrito con el Municipio Vargas, estableciéndose como contraprestación la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.2.875.000,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.875,00).
No obstante, el actor no consigna el precitado contrato y tampoco el mandato que afirma le fuera otorgado por la Municipalidad, pero declara haber recibido el último pago mediante orden de pago signada con el Nº 16211, recibida en fecha 28 de marzo de 2000, mediante la cual se cancelaron los meses correspondientes a Octubre y Noviembre de 1999, instrumental que no ha sido desconocida ni impugnada por la parte demandada, al igual que las restantes ordenes de pago que rielan a los folios 44 al 49 del expediente, y que por tanto, sumadas a la conducta asumida por la demandada en la contestación acreditan un vinculo contractual (prestación de servicios profesionales) con la Municipalidad entre enero de 1999 y diciembre de 1999.- Así se establece.
Adicionalmente, riela a los autos (folios 53 al 65) copia de comunicación de fecha 9 de agosto de 2000, remitida al Alcalde del Municipio Vargas, que quedó exenta de impugnación en el presente proceso y donde se expresa entre otras cosas lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento la relación laboral que desde hace varios años, mantiene este grupo de abogados con la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas:
…omisis…
Le informo de igual manera, que el contrato del año 2000, fue presentado al –entonces- Alcalde sin incluir el mes de enero…omisis…
De igual forma, en el año en curso aun cuando hasta la presente fecha no se ha firmado el contrato de servicios profesionales y en consecuencia no hemos recibido la contraprestación correspondiente, este Escritorio evacuo varias consultas administrativas y se encargó de estudiar y redactar algunos instrumentos jurídicos municipales, además de informar al Sindico de la situación de todos los juicios…”
Reconoce entonces la representación judicial de la parte actora que no se suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente al año 2000, y visto que el último pago fue recibido en marzo de 2000, y corresponde a los meses de octubre y noviembre de 1999, es claro para este sentenciador que efectivamente, aun cuando el actor no aportó a los autos el contrato respectivo, se evidencia de las ordenes de pago antes apreciadas que existió una prestación de servicios profesionales por parte de la accionante para con el Municipio Vargas durante el año 1999, pero, tal como lo expresa la parte actora, el contrato correspondiente al año 2000, no llegó a suscribirse, razón por la cual concluye este sentenciador que existió un vínculo contractual entre las partes desde enero hasta diciembre de 1999, pues, no hay ningún elemento de convicción en autos que indique la existencia de un mandato efectivo durante el año 2000, ya que se aprecia de las actas del expediente (folios 16 a 35) la existencia de múltiples comunicaciones dirigidas a la Autoridad Municipal remitiendo copia de decisiones judiciales, lo que en modo alguno, prueba actuación profesional en ejercicio del mandato presuntamente conferido por la Municipalidad. Así se establece.
Así las cosas, entiende este sentenciador que ante la inexistencia de vinculo contractual (prestación de servicios profesionales) durante el año 2000, resultan sin causa y por tanto no hay derecho a cobrar honorarios profesionales durante el período comprendido entre el mes de febrero de 2000 y diciembre de 2000, pues, la relación contractual acreditada en autos es desde el mes de enero de 1999 hasta diciembre de 1999.
Entonces, tal como se dejó establecido en el capitulo previo, afirma el actor haber recibido el último pago mediante orden de pago signada con el Nº 16211, recibida en fecha 28 de marzo de 2000, mediante la cual se cancelaron los meses correspondientes a Octubre y Noviembre de 1999, causados en razón del vínculo contractual (prestación de servicios profesionales) con la Municipalidad entre enero de 1999 y diciembre de 1999, razón por la cual, concluye este sentenciador que la actividad profesional desarrollada cesó en diciembre de 1999, pues, no existe ningún elemento de convicción relativo a la vigencia de la relación contractual durante el año 2000.
Para dictaminar sobre la prescripción arguye este juzgador:
1.- Riela al folio 50 del expediente copia de comunicación de fecha 20 de enero de 2000; Al folio 51, copia de comunicación de fecha 6 de junio de 2000; y, del folio 53 al 65, copia de comunicación de fecha 9 de agosto de 2000, todas dirigidas por la accionante a la demandada contentivas de una relación de honorarios profesionales pendientes, entre los cuales se incluye los montos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1999, que forman parte del petitorio demandado, razón por la cual, visto que todas estas instrumentales quedaron exentas de impugnación en el curso del debate judicial, entiende este sentenciador que todas estas comunicaciones estaban dirigidas o pretendían participar a la autoridad judicial sobre la existencia de una deuda, configurando de acuerdo a su contenido una especie de cobro extrajudicial.- Así se establece.
Finalmente, visto que ha quedado establecido en este fallo que la prestación de servicios profesionales que motiva la presente acción cesó en diciembre de 1999, pero se efectuaron diligencias de cobro extrajudicial hasta el 9 de agosto de 2000, por tanto, es a partir de esta fecha (ultima interrupción) que ha de computarse el lapso de prescripción.
Así tenemos, que la demanda fue admitida en fecha 2 de Mayo de 2002, siendo así, es evidente que la misma fue incoada dentro de los dos (2) años siguientes a la última interrupción (9 de agosto de 2000), pero a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969, no basta la admisión de la demanda, sino que la misma debe registrarse antes del vencimiento del lapso de prescripción, a menos que se haya efectuado la citación del demandado en ese lapso, evento no ocurrido en el caso de autos, pues, el cumplimiento de todas las formalidades para la citación de la demandada se verificó en fecha 18 de noviembre de 2002, en consecuencia, la reclamación de los honorarios profesionales se encuentra prescrita, por haber transcurrido entre el 9 de agosto de 2000 y noviembre de 2002, el tiempo previsto en la ley, sin que haya ocurrido en ese lapso ningún acto de interrupción.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS formulada por la representación judicial de la demandada.- Así se establece. SEGUNDO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE INTIMACION DE HONORARIOS, intentada por la Abogada JOSEFINA VALERA QUINTERO, contra el Municipio Vargas, y en consecuencia extinguida la acción por haber transcurrido mas de los dos años, lapso prescriptivo, que establece el artículo 1.982 del Código Civil, el cual transcurrió desde el 9 de agosto de 2000 hasta noviembre de 2002, por lo que opero de pleno derecho la prescripción, sin que exista acto procesal alguno, que interrumpa la misma. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Dieciocho (18) días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°.
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

MERLY VILLLARROEL
En la misma fecha de hoy, 18 de enero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:50 p.m.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL

EXP. 8046
CEOF/MV/Yesi.