REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°
DEMANDANTE
LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.665.252.
APODERADOS JUDICIALES
PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ, OLIVO VARGAS BARRAGAN y ANGEL RAMON PEREIRA SOSA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.483, 88.397, 68.229 y 111.232 respectivamente.
DEMANDADO
RAFAEL CONSTANTINO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.485.755.-
APODERADO JUDICIAL
RAFAEL SIVIRA VARGAS e IRENE HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 118.541 y 137.098.
MOTIVO
ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE
11818
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio por escrito presentado en fecha 09 de Noviembre de 2010, por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, antes identificado, y previa distribución de causas fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 12 de noviembre de 2009 y admitiéndose en fecha 20 de noviembre de 2009.
Señala el apoderado actor en su líbelo: 1) Que su representado es legítimo propietario de dos (2) parcelas de terrenos y la casa quinta en ella construida, ubicadas en la Urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. La primera parcela marcada con el N° 20, del bloque N° 41, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal hoy Estado Vargas, la cual tiene una superficie de SEICIENTOS QUINCE METROS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (615,90 mts) y comprendida entre la casa y el terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y tres metros con sesenta y nueve centímetros (33,69 mts), con la parcela N° 19; SUR: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con la parcela N° 21; ESTE: En diecisiete metros (17 mts), con la parcela N° 13; OESTE: En diecinueve metros y sesenta y cinco centímetros (19,656 mts) con la Avenida Pacaraima. La segunda parcela distinguida con el N° 21, del bloque N° 41, de la Urbanización Caribe, situada en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, con una superficie de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS (612,33 MTS), y alinderado así: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15,40 mts), con la parcela 12 y 13; SUR: En una extensión de VEINTIUN METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (21,22 MTS), con la Avenida Circunvalación; ESTE: Con una extensión de TREINTA Y TRES METROS Y VEINTIDOS CENTIMETROS (33,22 MTS), con la parcela N° 22; OESTE: En una extensión de TREITNA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (33,50 mts), con parcela N° 20. Según consta de documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 14, y documento de fecha 09 de septiembre de 1998, registrado bajo el N° 1, Protocolo 1°, tomo 14; 2) Que dichas parcelas y casa quinta fueron invadidas y ocupadas por el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, sin titulo alguno, sin autorización ni derecho alguno para detentarla, desde hace aproximadamente 10 años y el mismo ha actuado de mala fe, por cuanto tiene conocimiento que el propietario es el ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA; 3) Que era conocido por todos que en diciembre del año 1.999, se produjo en el Estado Vargas un evento natural conocido como la Vaguada o Tragedia de Vargas, el cual destruyó y causó daños materiales y victimas humanas; 4) Que dicha tragedia obligó a todos los sobrevivientes a emigrar por diferentes partes del territorio nacional, abandonando por completo sus propiedades por hecho fortuito y de fuerza mayor; y que tal era el caso de su mandante, quien tuvo que emigrar con su grupo familiar hacia la capital de la República; 5) Que tal situación fue aprovechada por el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, para invadir y ocupar las parcelas y casa quinta, en forma ilegal, además actuando de mala fe, ya que ha hecho con dichas parcelas negociaciones indebidas, vendiendo verbalmente y sin ningún titulo que le acredite tal derecho, a terceros y familiares de dicho ciudadano porciones de terreno de dichos inmuebles, también ha ocupado gran parte de dichas parcelas para ejercer oficios ilegales de mecánica; 6) Que además su mandante en forma personal ha establecido conversación con el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, a fin de buscarle una salida pacifica y conveniente para ambas partes, sin llegar a tomar acciones judiciales, pero han sido inútiles tales esfuerzos, por la actitud asumida por dicho ciudadano, al desconocer los títulos de propiedad que determinan el derecho de propiedad que tiene su mandante sobre dichos inmuebles, a pesar ciudadano juez que el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, sabe y conoce que su mandante es el legitimo propietario de los bienes inmuebles cuya propiedad se reclama en la presente demanda; 7) Que por estas razones de hecho, en nombre y representación de su mandante aquí identificado, ejercen la presente acción reivindicatoria; 8) Que en virtud de lo antes expuesto y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad que tiene su mandante sobre las parcelas de terreno y casa quinta, aquí identificadas, no ha sido posible que el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado ilegalmente; 9) Que en nombre de su representado demanda al ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el tribunal a: Primero: Que el ciudadano LUIS GOMEZ MATA, es propietario único y exclusivo de dos parcelas de terreno y la Casa Quinta en ella construida; Segundo: Que el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, ha invadido y ocupado indebidamente desde finales del año 1.999, los inmuebles propiedad de su representado; Tercero: Que el demandado no tiene derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar los inmuebles de su representado y Cuarto: Que el demandado restituya y entregue a su representado sin plazo alguno los inmuebles invadidos y usurpados por el demandado ya identificados en la presente acción.
En fecha 17 de noviembre de 2009, diligenció el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO y consignó los recaudos correspondientes.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se admitió la demanda emplazándose al ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA.
En fecha 05 de marzo de 2010, cumplidas todas las formalidades inherentes a la citación, compareció el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, y confirió poder apud- acta al abogado JORGE LUIS MARÍN HIDALGO.
En fecha 08 de marzo de 2010, compareció el abogado JORGE LUIS MARIN, y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2010, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció el abogado JORGE LUIS MARIN HIDALGO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA y consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: a) Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante hubiese invadido los bienes propiedad del mismo a finales del año 1999, ya que su mandante ocupa de forma publica, pacifica y notoria, una parcela de las dos identificadas, desde el año 1.994 aproximadamente, convirtiéndose en un poseedor legitimo del bien; b) Rechazó y negó, la acción reivindicatoria interpuesta por la parte actora en contra de su defendido, en virtud que mal podría su mandante hacer entrega de un bien cuya posesión es de carácter legitimo y nunca el mismo alegó titulo sobre las mismas, siendo además la misma acción objeto de un vicio de nulidad, por el hecho de ser intentada en contra de su mandante por la ocupación de ambas parcelas y el mismo ocupa legítimamente una de ellas; c) Negó, rechazó y contradijo, la pretensión de la parte actora, sobre la restitución de un bien constituido por una casa quinta supuestamente existente sobre uno de los bienes objeto de la presente acción, ya que de ninguna forma la parte actora demuestra y/o señala sus linderos y características, siendo la realidad que sobre ambas parcelas existen actualmente varias bienhechurías y d) Que por todo lo antes expuesto la defensa consideraba pertinente y necesario que el presente despacho declarara nula y extinta la presente acción incoada en contra de su mandante, por el hecho de no haber la parte actora intentado su acción en contra de la totalidad de los poseedores de los bienes objeto de esta acción, así como no podría este tribunal atender una acción expuesta sobre hechos falseados por quien la intenta.
En la oportunidad correspondiente, ambas partes consignaron escritos de prueba, las cuales fueron debidamente sustanciadas.
En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ y consignó escrito de informes ratificando todos los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el escrito libelar, rechazando el mérito probatorio de las instrumentales promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció la abogada IRENE HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, y expuso: a) Que su representado, tiene su vivienda en la parcela con el numero 21 del bloque 41 de la urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, y no ejerce ninguna posesión en la parcela Nº 20; b) Que cuando su representado ocupó la parcela hace mas de diez años, ignoraba que los terrenos baldíos tenían dueño ya que las parcelas tenían años en abandono y llenos de maleza, pues nunca actuó de mala fe; c) Que actualmente ambas parcelas han sido ocupadas por varias familias que han construido allí sus viviendas; d) Que quien pretenda ejercer alguna reivindicación debe comprobarla existencia de dos requisitos: Primero: Que el demandante es legitimo propietario y Segundo: Que la cosa que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, y en el caso de autos, la parte actora no pudo comprobar la existencia de la Casa Quinta en la parcela marcada con el numero 20 y además el demandado no vive allí, lo cual evidencia la mala fe de la parte actora; e) Que la misma no cumplió con el segundo de los requisitos, motivo suficiente para ser declarada sin lugar la acción, además nuevamente manifiesto que su representado el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, vive en su vivienda en la parcela marcada con el numero 21, y la parte actora no ha podido aportar en efecto elemento alguno que lo contradiga.
Vencido el lapso de observaciones se fijó para sentencia la presente causa en fecha 7 de octubre de 2010, y se difiere su publicación mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010.
En el día de hoy, Veinte (20) de Enero de 2011 este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II
M O T I V A C I O N
SOBRE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Previo al análisis de mérito, debe este tribunal efectuar algunas consideraciones de interés sobre los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.
En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.
En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación dos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, uno de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, Sala de Casación Civil, y otra de fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala De Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.
El Primero de ellos deja sentado lo siguiente:
“Hechas las precedentes consideraciones, la Sala procede a examinar la denuncia, y a tal efecto observa que la sentencia recurrida al considerar el material probatorio, expresó:
“...Así quedó trabada la litis en el presente juicio.
De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’
Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), pag 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.-
c) La falta de derecho a poseer del demandado.-
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
…..omisis…..
Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pues (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.-
El segundo dejó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”
Respecto a este punto, véase que la norma transcrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado, d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios.”
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso el ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.

La prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad y que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas. En cuanto a la cosa reivindicada, se requiere su completa identificación o lo que es igual, la prueba plena de que aquélla es la misma que tenía el propietario o su causante, y que posee el demandado, para que la acción prospere.

En efecto, tal como lo dispone el Maestro Jorge Luis Aguilar Gorrondona, al referirse a las condiciones relativas a la cosa, que se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Toca entonces efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados:
1.- La parte actora alegó ser el propietario de las parcelas de terreno y casa quinta antes descrita en el libelo de la demanda, tal como consta de documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 14, y documento de fecha 09 de Septiembre de 1998, Registrado bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 14, mediante el cual, la ciudadana MARIA DE LOS MILAGROS SARDINHA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V. 7.996.162, vende al ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.665.252, dos (2) parcelas de terrenos y una casa quinta en ella construida, ubicadas en la urbanización Caribe, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. La primera parcela marcada con el N° 20, del bloque N° 41, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Federal hoy Estado Vargas, la cual tiene una superficie de SEICIENTOS QUINCE METROS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (615,90 mts) y comprendida la casa y el terreno dentro de los siguientes linderos: NORTE: En treinta y tres metros con sesenta y nueve centímetros (33,69 mts), con la parcela N° 19; SUR: En treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts), con la parcela N° 21; ESTE: En diecisiete metros (17 mts), con la parcela N° 13; OESTE: En diecinueve metros y sesenta y cinco centímetros (19,65 mts) con la Avenida Pacaraima. La segunda parcela distinguida con el N° 21, del bloque N° 41, de la Urbanización Caribe, situada en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, con una superficie de SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS (612,33 MTS), y alinderado así: NORTE: En una extensión de QUINCE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (15, 40 mts), con las parcelas 12 y 13; SUR: En una extensión de VEINTIUN METROS CON VEINTIDOS CENTIMETROS (21,22 MTS), con la Avenida circunvalación; ESTE: Con una extensión de TREINTA Y TRES METROS Y VEINTIDOS CENTIMETROS (33,22 MTS), con la parcela N° 22; OESTE: En una extensión de TREITNA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (33,50 mts), con parcela N° 20.
Respecto al valor probatorio de tal instrumental, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
“…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…”
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 14, y documento de fecha 09 de Septiembre de 1.998, registrado bajo el N° 1, Protocolo 1°, Tomo 14, lo que supone que tales instrumentos deberían resultar idóneos para probar la propiedad sobre el inmueble sub-litis, pues, dicho instrumento es de aquéllos que la ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, el cual establece que debe cumplir con dicha formalidad: “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”, por tanto considera este juzgador que ha quedado plenamente acreditado el dominio o propiedad que ostenta el ciudadano LUIS MIGUEL GÓMEZ MATA, parte actora en este juicio, respecto a: 1) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, marcada con el Nº 20 del bloque 41 de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, con una superficie de seiscientos quince metros con noventa decímetros cuadrados (615.90 mts), y cuyos linderos y demás determinaciones han sido explanadas en el cuerpo de este fallo. 2) Un (1) inmueble consistente en una parcela distinguida con el Nº 21 del bloque Nº 41 de la urbanización Caribe, situada en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, con una superficie de Seiscientos doce metros cuadrados con treinta y tres decímetros (612,33mts), cuyos linderos y demás determinaciones han quedado suficientemente detallados en el cuerpo de este fallo.- Así se establece.
Entonces, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado.
No obstante, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, en puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa, pero su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabòlica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión, pero esto es en el caso de la adquisición originaria, pero en el caso de la derivativa nos ilustra el Dr. Aguilar Gorrondona, que la doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra Jurisprudencia, remata diciendo el autor de la referencia.
Pues, el sentenciador de autos ha venido aplicando ese criterio en todos sus fallos en materia de reivindicación, esto es, que al actor le bastará probar que tiene un mejor y más probable derecho que el del demandado.
En el caso de autos, tal como se concluyó en el análisis pormenorizado de la prueba documental, el actor trajo a los autos dos títulos debidamente registrados, que acredita la transferencia derivativa de la propiedad por parte de la ciudadana MARIA DE LOS MILAGROS SARDINHA BERMUDEZ, al ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, en cuyo documento se declara que los dos terrenos y la casa quinta vendidos lo adquirió por documentos protocolizados, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 09 de septiembre de 1998, bajo el N° 2, protocolo 1°, tomo 14, y documento de fecha 09 de septiembre de 1998, registrado bajo el N° 1, Protocolo 1°, tomo 14.
No existe contradicción respecto a la titularidad en el presente juicio, pues, aparece acreditada no sólo por los documentos antes descritos y apreciados sino de los alegatos y defensas de la parte demandada, en consecuencia téngase al ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, como propietario de los inmuebles objeto de reivindicación.- Así se declara.
2.- Sobre la posesión.- En cuanto a la posesión del demandado, este en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegó que no posee ambas parcelas, y que sólo ha construido bienhechurías y ejerce posesión sobre la parcela Nº 20, pero no en la parcela Nº 21, y que no sólo él se encuentra en posesión del inmueble, sino que existen otras personas y que las mismas no forman parte de la presente demanda.
En tal sentido promovió el demandado los siguientes instrumentos:
1.- Justificativo de Testigos en original, instruido por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas, bajo el Nº S-2844/09, a nombre de la ciudadana YENNI LEONOR MUJICA PEREZ, donde consta declaración de testigos quienes afirman: 1) Que conocen a la ciudadana YENNI LEONOR MUJICA PÉREZ. 2) Que les consta que ha construido a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, bienhechurías y ejerce posesión en forma pacifica desde hace mas de quince (15) años, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida Circunvalación Caribe, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda Estado Vargas.- Sobre la precitada documental por tratarse de un justificativo relativo a la posesión debidamente autenticado y evacuado en forma extrajudicial, han debido promoverse las testimoniales a fin de darle cumplimiento a la garantía del control y contradicción de la prueba, y siendo que los mismo no fueron promovidos en el curso del debate probatorio, la parte actora no pudo ejercer el correspondiente control, razón por la cual, la precitada instrumental carece de mérito probatorio en la presente causa.- Así se establece.
2.- Asimismo, promueve y consigna la representación judicial de la parte demandada, sendas partidas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXX, hijos del demandado con la ciudadana YENNI LEONOR MUJICA PEREZ, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda y Macuto respectivamente.- Las precitadas instrumentales acreditan el hecho del nacimiento y la filiación de los niños con los ciudadanos RAFAEL CONSTANTINO SILVA y YENNI LEONOR MUJICA PEREZ, lo que constituye un hecho impertinente o ajeno a la presente causa.- Así se establece.
3.- Legajo de facturas que rielan a los folios 139 al 187, y que dan cuenta de la adquisición de materiales y herramientas destinadas a la construcción, emitidas por distintas personas jurídicas y naturales ajenas a la presente causa.- Las precitadas instrumentales de carácter privado, por emanar de terceros ajenos a la controversia, estos han debido comparecer en la oportunidad probatoria a ratificar dichas instrumentales mediante la prueba testimonial, evento no ocurrido en el caso de autos, razón por la cual, los mismos carecen de mérito probatorio.- Así se establece.
Por otra parte, reconoce el actor estar en posesión conjuntamente con otras personas de una sola de las parcelas de terreno, pero no de las dos parcelas, lo que hace surgir un problema de identidad, pues, el actor exige judicialmente al demandado la restitución de dos inmuebles, y al presentarse esta situación en el juicio reivindicatorio, es preciso demostrar las circunstancias relativas a la identidad del inmueble.
Sobre este punto nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado:
“…En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (sentencia Nº 01558, 20 de junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Entonces, ha reconocido el demandado que se encuentra en posesión de una sola de las parcelas objeto de reivindicación, lo que evidencia la existencia de un conflicto de identidad, lo que requiere para su demostración de la prueba de experticia, la cual no fue promovida en el curso de este proceso judicial, y ello trae como consecuencia la inexistencia de un objeto individualizado y como corolario, resulta imposible la determinación del objeto sobre el cual recae el derecho real. Así se establece.
3.- Finalmente, riela de los folios 82 al 122, Inspección extrajudicial debidamente evacuada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de marzo de 2010, y que no fue promovida su evacuación en el curso del juicio, pero tampoco fue impugnada por la parte demandada, sino que por el contrario ha sido por ella invocada, razón por la cual, dado el carácter de inmediación de un órgano judicial en su practica, lo que le da carácter público a dicha instrumental, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido:
1.- Dejó constancia el tribunal de lo siguiente:
“…Una vez constituido en el inmueble antes identificado se encontraban presentes los ciudadanos Yenni Leonor Mújica Pérez, Jennifer Josefina Taborda, Yasmin Isabel Mujica Pérez, y Antoni Jesús Medina Leal, titulares de las C.I. Nros. 13.042.146, 18 .535.767, 10.579.484 y 17.942.486 respectivamente, a quienes el Tribunal informó de su misión, e informaron que se encuentran en el inmueble de Inspección porque son propietarias de las bienhechurías construidas en el sitio…”
Igualmente, se aprecia del escrito libelar, que el actor en la exposición de los hechos, expone:
“…tal es el caso que mi mandante, quien por razones obvias tuvo que emigrar con su grupo familiar hacia la capital de la república, circunstancia esta que fue aprovechada por el ciudadano RAFAEL CONSTANTINO SILVA, aquí identificado, para invadir y ocupar las parcelas y casa quinta aquí identificadas; en forma ilegal, además dicho ciudadano ha obrado de mala fe, ya que ha hecho de dichas parcelas negociaciones indebidas, vendiendo verbalmente y sin ningún título que le acredite tal derecho, a terceros y familiares…”
Tenemos entonces que la Inspección judicial antes apreciada ha dejado establecido que realizan actos posesorios en el inmueble objeto de reivindicación las ciudadanas Yenni Leonor Mújica Pérez, Jennifer Josefina Taborda, Yasmin Isabel Mujica Pérez, y el ciudadano Antoni Jesús Medina Leal, titulares de las C.I. Nros. 13.042.146, 18 .535.767, 10.579.484 y 17.942.486, situación que no ignoraba el actor, pues, de acuerdo a lo señalado en el libelo de la demanda, el accionado ha vendido porciones de terreno permitiendo que familiares y terceros entren en posesión dentro de las parcelas objeto de reivindicación, lo que configura una especie de coposesión.
En efecto, señala el Dr. Gert Kumerow Aigster, en su texto de “Bienes y Derechos Reales”, Pag.179, lo siguiente:
“La coposesión se estructura por la concurrencia de los actos posesorios ejercidos por una pluralidad de sujetos sobre un bien, o un grupo de bienes, o un derecho poseíble. La coposesión se presenta, por ello, como la posibilidad de concurrencia de varios sujetos en una misma posesión. Es un fenómeno que, en cierto modo, se presenta como reflejo de la cotitularidad de los derechos. Pero a diferencia de la concurrencia de posesiones sobre una cosa en distintos conceptos –por ejemplo, la posesión que ejerce el titular en concepto de dueño, conjuntamente con la que ostenta el usufructuario y el arrendatario de un mismo fundo-, la coposesión supone la realización de los actos posesorios, atribuibles a diversos sujetos, en un mismo plano y en un mismo concepto. Por ello pueden existir diversas clases de coposesión, en estratos diversos, equivalentes a la cotitularidad de los derechos (así, coposesión en concepto de dueño, o en concepto de usufructuario, o en concepto de arrendatario).”
Entonces, adicional al conflicto surgido con la identidad del bien, del análisis de la instrumental antes descrita (Inspección extrajudicial), y de las afirmaciones del mismo actor, existe plena convicción en este sentenciador que el accionado RAFAEL CONSTANTINO SILVA, no es el único poseedor y por tanto, ante la existencia de otras personas ocupando el inmueble, estamos en presencia de la figura de COPOSESIÓN, y siendo que tal situación era conocida por el actor al momento de interponer la demanda, hace forzoso para este sentenciador declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción, en virtud de que la demanda no se ha incoado contra todos los poseedores del inmueble, configurándose una falta de cualidad pasiva por defecto de litisconsorcio, que constituye un presupuesto de procedencia de la acción, ya que no están en el juicio todos los legitimados pasivos, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS MIGUEL GOMEZ MATA, contra el ciudadano: RAFAEL CONSTANTINO SILVA, ambas partes anteriormente identificados, por existir una falta de cualidad pasiva por defecto de litisconsorcio, en consecuencia, puede la parte actora acudir nuevamente a la jurisdicción accionando contra todos los poseedores del inmueble objeto de reivindicación. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas por no haber pronunciamiento de mérito.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2011. Años 200º y 151º.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. CARLOS E. ORTIZ F.


LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00PM.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/zm
Exp. N° 11818