REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:
CARMEN YOLANDA MARRERO DE BORREGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.458.177.
APODERADOS JUDICIALES:
LUIS ALBERTO PERNALETE SÁNCHEZ Y MAURICIO OSCAR LOPEZ LARA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.265 129.630 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-4.558.219.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 11833 11922

I
SINTESIS
Abierto el cuaderno de medidas mediante auto dictado en fecha (25) de Noviembre de 2010, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda observa:
Por petitorio formulado que corre inserto en el libelo, en el cual los apoderados judiciales de la parte actora solicitan al Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por Un apartamento distinguido N° A-51, piso N° 5, del bloque N° 8, ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Raúl Leoni (ahora Carlos Soublette), Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio y área común de circulación; ESTE: Con pared que da al apartamento A-50 y área común de circulación, y OESTE: Con pared que da al apartamento B-52, con una superficie de Noventa metros cuadrados (90,00 mts2), según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 63, tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 26 de septiembre de 2002, siendo posteriormente protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 01, Trimestre Cuarto, en fecha 02 de octubre de 2007.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
MOTIVACIÓN
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°El embargo de bienes muebles;
2°El secuestro de bienes determinados;
3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Ahora bien, tratase el presente caso de un juicio de nulidad de venta, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y en tal sentido consigna el actor los siguientes instrumentos: 1) Acta de matrimonio de los ciudadanos CARMEN YOLANDA MARRERO DE BORREGO Y JOSÉ GREGORIO BORREGO; 2) Acta de nacimiento de los ciudadanos JOSE RAMÓN, CLEOTYS HAIDEE, ANA ELISA y NUBIA CELESTINA; 3) Acta de defunción del ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO; 4) Documento de compra venta efectuado entre el Instituto Nacional de la Vivienda (Vendedor) y la ciudadana CLEOTYS HAYDEE BORREGO DE GUERRA (compradora), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 63, Tomo 46, de fecha 26 de Septiembre de 2002, siendo posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 01, Trimestre Cuarto, de fecha 02 de octubre de 2007; 5) Documento de cesión y traspaso efectuado entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO y la ciudadana CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA, suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 44, en fecha 11 de Septiembre de 2002.
De los documentos aportados y sin entrar a analizar el mérito de cada uno de ellos, considera este sentenciador que el actor acompañó al libelo la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de medidas preventivas, estos es, la existencia de un vinculo conyugal entre la parte actora y el cedente, y la negociación efectuada entre el cónyuge cedente y el tercero, elementos de convicción que hacen presumir el buen derecho.
Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada de autos, ciudadana CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA, tal como consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública en fecha 26 Septiembre de 2002, siendo posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 01, Trimestre Cuarto, en fecha 02 de octubre de 2007. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadana CLEOTYS HAIDEE BORREGO DE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.558.219, parte demandada en la presente causa, constituido por Un Apartamento distinguido con el N° A-51, Piso N° 5, del bloque N° 8, Edificio 1, ubicado en la Urbanización 10 de Marzo, Parroquia Raúl Leoni (ahora Carlos Soublette), Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del edificio; SUR: Con fachada Sur del edificio y área común de circulación; ESTE: Con pared que da al apartamento A-50 y área común de circulación, y OESTE: Con pared que da al apartamento B-52, con una superficie de Noventa metros cuadrados (90,00 mts2), según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 63, tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 26 de septiembre de 2002, siendo posteriormente protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 01, Trimestre Cuarto, en fecha 02 de octubre de 2007. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/