REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI.
ABOGADA ASISTENTE: JAVIER YNIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA.
PARTE DEMANDADA: URBANO GONZÁLEZ ORTEGA.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
I
SINTESIS
ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 22 de Noviembre de 2010, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° 11925, contentivo del juicio por PARTICIÓN, incoado por los ciudadanos ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI, de nacionalidad italiana las dos primeras y los otros venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 767.938, Nº AH-1453713, Nº 6.465.326, Nº 10.865.711 y Nº 10.534.734 respectivamente debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JAVIER YNIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 39.163 y 59.510, contra el ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.088.988, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa:
Por petitorio que corre inserto en la presente solicitud, la parte actora solicita al Tribunal Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno de aproximadamente dos mil noventa metros cuadrados (2090 mts²), que formaba parte de mayor extensión del Fundo denominado “Catia Adentro”, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal y sus linderos y medidas son los siguientes: Sur: Línea de treinta y cuatro metros diez y siete centímetros (34,17 mts) con talud de la carretera que va de Maiquetía a Catia La Mar; Este: en línea de sesenta y cuatro metros cincuenta y dos centímetros (64,52 mts) también terrenos con que son o fueron de Leonardo De Zordo; Norte: en línea de treinta y cuatro metros con diez siete centímetros (sic)(34,17 mts) con terrenos que son o fueron de la C.A. “Hielo Caribe” y Oeste: en línea de sesenta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros (64,52 mts) con la Calle de servicio de la Urbanización, que da acceso a éste y otros lotes. El citado inmueble se encuentra libre de toda carga o gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales o municipales.

II
SOBRE LA DEMANDA
Los ciudadanos ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI, narran en su libelo de demanda que son herederos del señor MICHELE FINAMORE GUZZO, fallecido ab-intestato en la ciudad de Caracas, el 03 de Noviembre de 2002.
Que demandan al ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en la partición del bien identificado en el escrito libelar. Asimismo fundamenta su demanda en los artículos 760, 761 y 765 del Código Civil
III
SOBRE LAS MEDIDAS EN EL JUICIO DE PARTICIÓN
En materia de partición cualquiera sea el estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Titulo I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Tal medida se decretará siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Al respecto, cita el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su texto, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando sí existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el Juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legitima oposición del demandado…y aun cabe la tercería…”.
En efecto, de las notas antes parcialmente transcritas dos elementos serían suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de que los bienes sobre los cuales se pretende la medida, sean propiedad de la comunidad.
Ahora bien, el suscrito previo análisis preliminar de los recaudos, documentos y demás instrumentales anexadas al libelo de demanda, concluye que: 1) Existe presunción grave sobre la cualidad de comuneros de los ciudadanos ROSA CHIAPPARDI DE FINAMORE, RENZO MICHELE OSCAR FINAMORE CHIAPPARDI, TERESA FINAMORE CHIAPPARDI, GIOVANNI FINAMORE CHIAPPARDI y ROSSANA FINAMORE CHIAPPARDI, por ser presuntos herederos del ciudadano MICHELE FINAMORE GUZZO; y, 2) Que el siguiente bien: Un lote de terreno de aproximadamente dos mil noventa metros cuadrados (2090 mts2), que formaba parte de mayor extensión del Fundo denominado “Catia Adentro”, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal y sus linderos y medidas son los siguientes: Sur: Línea de treinta y cuatro metros diez y siete centímetros (34,17 mts) con talud de la carretera que va de Maiquetía a Catia La Mar; Este: en línea de sesenta y cuatro metros cincuenta y dos centímetros (64,52 mts) también terrenos con que son o fueron de Leonardo De Zordo; Norte: en línea de treinta y cuatro metros con diez siete centímetros (34,17 mts) con terrenos que son o fueron de la C.A. “hielo Caribe” y Oeste: en línea de sesenta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros (64,52 mts) con la Calle de servicio de la Urbanización, que da acceso a éste y otros lotes, fue adquirido en propiedad por el causante MICHELE FINAMORE GUZZO y el ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, quedando anotado bajo el Nº 15, Folio 49, Tomo 13, del Protocolo Primero, de fecha 18 de Enero de 1973; y en consecuencia, existe la grave presunción de que tal bien forma parte de la comunidad hereditaria surgida a la muerte del ciudadano MICHELE FINAMORE GUZZO y el ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA. Así se establece.
En consecuencia, acreditada como ha sido la cualidad de comuneros y que el bien precedentemente descrito forma parte de la comunidad hereditaria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con los artículos 585 y 779 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como corolario se prohíbe al demandado, ciudadano URBANO GONZÁLEZ ORTEGA, enajenar y gravar los derechos que le pertenece sobre el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno de aproximadamente dos mil noventa metros cuadrados (2090 mts2), que formaba parte de mayor extensión del Fundo denominado “Catia Adentro”, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal y sus linderos y medidas son los siguientes: Sur: Línea de treinta y cuatro metros diez y siete centímetros (34,17 mts) con talud de la carretera que va de Maiquetía a Catia La Mar; Este: en línea de sesenta y cuatro metros cincuenta y dos centímetros (64,52 mts) también terrenos con que son o fueron de Leonardo De Zordo; Norte: en línea de treinta y cuatro metros con diez siete centímetros (34,17 mts) con terrenos que son o fueron de la C.A. “hielo Caribe” y Oeste: en línea de sesenta y cuatro metros con cincuenta y dos centímetros (64,52 mts) con la Calle de servicio de la Urbanización, que da acceso a éste y otros lotes, el cual fue adquirido en propiedad por el causante MICHELE FINAMORE GUZZO y el ciudadano URBANO GONZALEZ ORTEGA, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas, Bajo el Nº 15, Folio 49, Tomo 13, del Protocolo Primero, de fecha 18 de Enero de 1973; y en consecuencia existe la grave presunción de que tal bien forma parte de la comunidad hereditaria surgida a la muerte del ciudadano MICHELE FINAMORE GUZZO. Ofíciese lo conducente al Registrador de la Oficina Subalterna del Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas). Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 25 de enero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL


EXP. Nº 11925
CEOF/MV/zm