REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 151°
DEMANDANTE (S) JESUS ENRIQUE YRIARTE CASTRO y CARMEN DOROTEA RAMIREZ DE YRYARTE.
DEMANDADO(S) FRANCISCO ANTONIO CARREÑO MORA y MARTA COLOMBANI DE CARREÑO.
MOTIVO DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA
EXPEDIENTE N° 11932
I
S I N T E S I S
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2010, el Tribunal, a los fines de proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulada por la parte actora en el escrito libelar en fecha 06 de diciembre de 2010, solicitó al Tribunal Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por la planta baja de una casa designada por la Nº 2 de la manzana 38, ubicada en la Urbanización Los Corales, Av. Principal Los Corales, Parroquia Caraballeda, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, el referido inmueble le fue entregado en Arrendamiento a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARREÑO MORA y MARTA COLOMBANI DE CARREÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.864.754 y V-4.439.496, respectivamente, según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 113, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en fecha 03 de diciembre de 2008. La parte dada en Arrendamiento consta de las siguientes dependencias: dos (2) Habitaciones, dos (2) baños con todas sus instalaciones, estar o recibo, comedor, cocina, lavadero, una (1)galería y un (1) patio vecino al lavadero, dos (2) puestos de estacionamiento y una (1) zona común que contiene un tanque subterráneo provisto de un equipo hidroneumático; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En Treinta y cinco Metros (35,00 Mts) con la Parcela Nº 01 de la Manzana Nº 38; SUR: En Treinta y cinco Metros (35,00 Mts) con la Parcela Nº 03 de la Manzana Nº 38; ESTE: En Veinte Metros (20,00 Mts) con la Av. Los Corales; y OESTE: En Veinte Metros (20,00 Mts) con terrenos de la Hacienda Pino.
El Tribunal para proveer sobre las medidas peticionadas hace el siguiente razonamiento:
I I
S O B R E L A S M E D I D A S
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así mismo reza el Artículo 779 del precitado Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
La figura del Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el Secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra.
El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita.
En el caso de autos se peticiona la medida de Secuestro de un inmueble dado en arrendamiento a tiempo determinado, y cuyo desalojo se demanda, por el incumplimiento de la obligación de pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, el actor consigna con su libelo y como recaudos probatorios fundamentales, los siguientes instrumentos: 1) Original del Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadano JESÚS ENRIQUE YRIATE CASTRO y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE, en su carácter de arrendadores y los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARREÑO MORA y MARTA COLOMBANI DE CARREÑO, en su carácter de arrendatarios, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 52, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevadas por esa Notaría Pública, en fecha 03 de diciembre de 2008, 3) Título Supletorio debidamente otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de septiembre de 2003, sobre unas bienhechurías construidas en la parcela Nº 2, Manzana 38, ubicada en la Urbanización Los Corales, Avenida Principal Los Corales, Parroquia Caraballeda, Jurisdicción del Estado Vargas, a nombre de los ciudadanos ENRIQUE YRIARTE CASTRO Y CARMEN DOROTEA RAMIREZ DE YRIARTE; 4) Comunicaciones enviadas por la parte actora en fecha 13 de julio de 2009 y 17 de Julio de 2010, recibidos por la parte demandada recordándoles el retraso en los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble de autos, que datan desde el mes de Enero del 2010 al mes de Octubre del 2010; 5) Convenio de Finiquito del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO y CARMEN DOROTEA RAMÍREZ DE YRIARTE en su carácter de arrendadores, y los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARREÑO MORA y MARTA COLOMBANI DE CARREÑO; razón por la cual a los fines de decidir, debe resolver este sentenciador si están presentes los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem, traducido en la existencia del contrato de arrendamiento y en la insolvencia de los demandados.
Entonces toca precisar, en primer lugar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
En tal sentido, podemos afirmar que en todo caso el juez queda obligado por los elementos de autos, para determinar la existencia de los presupuestos procesales necesarios para decretar una cautela.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, las misivas de cobro privados suscritas por las partes, el finiquito privado y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia de los demandados, a juicio de quien aquí decide, no resultan suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes, pero ello por si solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, en el caso de autos pese a existir la concurrencia usual del contrato de arrendamiento, las misivas de cobro y el finiquito privado, afirmados como prueba de la insolvencia, no acreditan prueba autentica de tal incumplimiento por parte de la demandada, no obstante ser esta la costumbre foral en materia arrendaticia para derivar la existencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte, debe este sentenciador efectuar algunas consideraciones sobre la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, así tenemos, que el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en un fallo de fecha 11 de agosto de 2000, dejó establecido lo siguiente:

“…En virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto de fecha 14 de febrero del año en curso, el cual niega la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, se plantea ante ese Tribunal si es procedente o no dictar medidas preventivas en materia inquilinaria.
Para ello el Tribunal considera que una vez entrada en vigencia la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia se regirá por ese decreto-ley, y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33.
Empero, no prevé esta Ley disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que ante el vacío legal existente, se hace menester imponer el criterio del Juez de Instancia….”

Pues bien, concluye el sentenciador en el fallo de la referencia, que el silencio del legislador respecto a la procedencia de medidas preventivas en materia inquilinaria, no puede interpretarse como una omisión, sino como la negativa a admitir este tipo de medidas en los juicios inquilinarios, ya que si lo que se desea es el equilibrio entre la oferta y la demanda, y el respeto a los derechos del arrendador, mal puede despojarse al inquilino de la posesión del inmueble, sin que existiera una sentencia definitiva que así lo ordene.
Por otra parte, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

A juicio de los autores, Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi, Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, Pag. 116, en la norma antes transcrita “se retoma, en términos menos exigentes desde el punto de vista probatorio (presuncional), el precepto eliminado en el Código de Procedimiento Civil que decía: “También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste de documento público o privado que contenga el contrato”.
En efecto, la previsión del secuestro en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concierne a las acciones de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, de tal manera que con fundamento en esta disposición no es posible decretar medida cautelar de secuestro o innominada en el juicio breve tendiente al Desalojo del contrato de arrendamiento por falta de pago. Así se establece.
Concorde con las reflexiones apuntadas en el cuerpo de este fallo, resulta claro para quien aquí decide, que en el caso de autos, tal negativa de medidas no resultaría solamente de la forma en que se ha interpretado la omisión legislativa, sino que adicionalmente, el actor no le dio cumplimiento a los extremos de ley para el otorgamiento, en particular la presunción de buen derecho, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.
Finalmente, a la fecha del presente fallo se encuentra vigente la Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2011, la cual indica, que vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial debido a las calamidades y desastres naturales ocasionados por las lluvias en la geografía venezolana, se instruye con carácter de urgencia a las juezas y jueces sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación.
Señala el Oficio de la Comisión Judicial que la referida restricción temporal abarca a todas las medidas ejecutivas y cautelares cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, aun existiendo sentencia definitiva.
Aclara la Comisión Judicial del TSJ, que “la presente decisión sobre las medidas ejecutivas o cautelares no significará la paralización de las causas en curso; ni alterará la suerte de las sentencias pasadas con fuerza de cosa juzgada”.
En virtud de todo lo antes expuesto, resultará forzoso para este Juzgado NEGAR la medida de secuestro solicitada, pues, la misma no sólo es Improcedente, por no cumplir los extremos de ley para su decreto, sino que, para el caso contrario existe una restricción temporal que impide la practica de todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, ciudadanos JESÚS ENRIQUE YRIARTE CASTRO y CARMEN DOROTEA RAMIREZ DE YRIARTE, debidamente identificados en autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/PP
Exp.11932