REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200ª y 151ª

SOLICITUD Nº 2224-06
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE AGUSTIN OJEDA SÁNCHEZ
ABOGADO ASISTENTE NELLY MÉNDEZ PATACÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 16 de Marzo de 2006, por el ciudadano AGUSTIN OJEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.889.446, debidamente asistido por la Profesional del derecho NELLY MÉNDEZ PATACÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.243, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2006, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se evacuaron los testigos.
Mediante oficio emanado de la Unidad de Catastro e Inmueble del estado Vargas, signado con el Nº DCM-0839-2006, de fecha 15 de mayo del 2006, informo que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-
Por auto de fecha 12 de Junio de 2006, el tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud, en virtud del Oficio Nº D.B.P00001529, emanado por ese organismo y recibido en Fecha 17 de octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 de la Ley de Procuraduría General de la República, mediante la cual quedara suspendido el trámite de la presente solicitud por 90 días continuos, a partir de la constancia en autos de haber recibido el oficio por ese organismo.
En fecha 15 de junio de 2006, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 5487/06, dirigido a la Procuraduría General de la República, con la fecha de recepción 15 de junio de 2006.-
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización De la Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 29 de enero del 2007, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 7189/06, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 18 de enero de 2007.-
En fecha 19 de enero de 2011, mediante diligencia suscrita por el solicitante ciudadano AGUSTIN OJEDA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.889.446, deja constancia que consignó Certificado de Construcción de bienhechurías Nº 000074, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana. Asimismo la solicitante ratifico los Linderos expuestos por el Certificado de Bienhechurías.

II
MOTIVACION

El ciudadano AGUSTIN OJEDA SÁNCHEZ, solicitó le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0839-2006, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 000074, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce al ciudadano AGUSTIN OJEDA SÁNCHEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.889.446, respectivamente, una posesión ininterrumpida de Treinta y cinco (35) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo se observó que entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No. 000074, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que el solicitante manifestó que los linderos correctos son los siguientes:
Una superficie de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (89,74 Mts2) y cuyos Linderos son:
NORTE: Callejón Miranda, SUR: Sr. Armando Caballero, ESTE: Sr. Fidel González y OESTE: Sra. Josefina Sosa.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 000074, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de Treinta y Cinco (35) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano AGUSTÍN OJEDA SÁNCHEZ, han construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: LEEALBERT ANTONIO GUZMAN MÉNDEZ e INES CRISTINA PINTO MÁRQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.314.555 y V.-4.562.825, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestando en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente las peticionantes han construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por Treinta y cinco (35) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano AGUSTIN OJEDA SÁNCHEZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano PABLO PIÑERO, asistente de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-11.892.838, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADO

PABLO PIÑERO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA

MERLY VILLAROEL

CEOF/MV/PP
Sol. Nº 2224/06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200ª y 151ª

SOLICITUD Nº 2401-06
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE SANTIAGO JUVENAL GONZALEZ FRAGIEL
ABOGADO ASISTENTE AURA C. CHAVEZ G.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 04 de Abril de 2006, por el ciudadano SANTIAGO JUVENAL GONZALEZ FRAGIEL, titular de la Cedula de Identidad Nª V-7.990.593, debidamente asistido por la Profesional del derecho AURA C. CHAVEZ G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.251, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se evacuaron los testigos.

En fecha 23 de Agosto de 2006, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-1327-2006, de fecha 20 de Junio del 2006, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-

Por auto de fecha 09 de Octubre de 2006, el tribunal ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la Republica, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud, en virtud del Oficio Nª D.B.D.P00001529, emanado por ese organismo y recibido en Fecha 17 de Octubre de 2000, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 de la ley de Procuraduría General de la Republica, mediante la cual quedara suspendido el tramite de la presente solicitud por 90 días continuos, a partir de la constancia en autos de haber recibido el oficio por ese organismo.

Por auto de fecha 16 de Enero de 2007, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 16 de Abril del 2007, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 7442/07, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 08 de Mayo de 2007.-

En fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante diligencia suscrita por el solicitante ciudadano SANTIAGO JUVENAL GONZALEZ FRAGIEL, titular de la Cedula de Identidad Nª V-7.990.593, deja constancia que consignó Certificado de Construcción de bienhechurías Nº 001504, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana. Asimismo el solicitante ratifico los Linderos expuestos por el Certificado de Bienhechurías.

II
MOTIVACION

El ciudadano SANTIAGO JUVENAL GONZALEZ FRAGIEL, solicito le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-1327-2006, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001504, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce al ciudadano SANTIAGO JUVENAL GONZALEZ FRAGIEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-7.990.593, una posesión ininterrumpida de Treinta y dos (32) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo se observó que entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No. 001504, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que el solicitante manifestó que los linderos correctos son los siguientes:
NORTE: Sr. Arquímedes Rivero, SUR: Sr. Miguel Pernalette, ESTE: Carretera Vieja Caracas- La Guaira y OESTE: Sr. Aquiles Márquez.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001504, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de Treinta y dos (32) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano SANTIAGO JUVENAL GONZALEZ FRAGIEL, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: HILARIO EUSTACIO PADRON IRIARTE y CARLOS ANTONIO GAMEZ PASTELLS, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-5.090.398 y V-6.029.001, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestando en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por Treinta y dos (32) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano SANTIAGO JUVENAL GONZALEZ FRAGIEL, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano PABLO PIÑERO, asistente de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-11.892.838, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiuno (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADO

PABLO PIÑERO
En la misma fecha de hoy, Veintitrés (27) de Septiembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA

MERLY VILLAROEL

CEOF/MV/PP
Sol. Nº 2401-06





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200ª y 151ª

SOLICITUD Nº 4615-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE LOLYS MAR SALMERON
ABOGADO ASISTENTE ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 30 de Marzo de 2007, por la ciudadana LOLYS MAR SALMERON, titular de la Cedula de Identidad Nª V-10.949.285, debidamente asistido por la Profesional del derecho ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.920, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de Abril de 2007, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se evacuaron los testigos.

En fecha 30 de Mayo de 2007, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0672-2007, de fecha 22 de Mayo del 2007, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-

En Fecha 25 de Julio de 2007, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., adscrito a este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 25 de Julio de 2007, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 23 de Enero del 2008, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 8875/07, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 22 de Enero de 2007.-

En fecha 22 de Septiembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la solicitante ciudadana LOLYS MAR SALMERON, titular de la Cedula de Identidad Nª V-10.949.285, deja constancia que consignó Certificado de Construcción de bienhechurías Nº 001168, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana. Asimismo el solicitante ratifico los Linderos expuestos por el Certificado de Bienhechurías.


II
MOTIVACION

La ciudadana LOLYS MAR SALMERON, solicito le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0672-2007, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001168, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana LOLYS MAR SALMERON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-10.949.285, una posesión ininterrumpida de Ocho (08) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo se observó que entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No. 001168, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que el solicitante manifestó que los linderos correctos son los siguientes:
NORTE: Camino Vecinal, SUR: Camino Vecinal, ESTE: Sr. Armando Pérez y OESTE: Sra. Zulay Cardona.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001168, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de Ocho (08) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana LOLYS MAR SALMERON, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: ERICKSON SILVA BRAVO y ADRIAN JOSE SALINA BELLORIN, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-14.566.190 y V-11.056.325, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestando en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por Ocho (08) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana LOLYS MAR SALMERON, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano PABLO PIÑERO, asistente de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-11.892.838, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiuno (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADO

PABLO PIÑERO
En la misma fecha de hoy, Veintitrés (27) de Septiembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de (25) folios útiles.
LA SECRETARIA

MERLY VILLAROEL

CEOF/MV/PP
Sol. Nº 4615-07











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200ª y 151ª

SOLICITUD Nº 4245-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE LUIS TORRES ATENCIO
ABOGADO ASISTENTE RISIAN QUIROZ GONZALEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 19 de Enero de 2007, por el ciudadano LUIS TORRES ATENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-1.863.414, debidamente asistido por la Profesional del derecho RISIAN QUIROZ GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.168, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 01 de Marzo de 2007, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se evacuaron los testigos.

En fecha 20 de Marzo de 2007, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0355-2007, de fecha 19 de Marzo del 2007, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-

Por auto de fecha 11 de Abril de 2007, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 27 de Julio del 2007, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 8292/07, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 17 de Julio de 2007.-

En fecha 24 de Septiembre de 2010, mediante auto, la Secretaria adscrita a este Juzgado, Abg. MERLY VILLARROEL, deja constancia que el solicitante ciudadano LUIS TORRES ATENCIO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-1.863.414, consignó Certificado de Construcción de bienhechurías Nº 001862, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana. Asimismo el solicitante ratifico los Linderos y el Metraje expuestos por el Certificado de Bienhechurías.


II
MOTIVACION

El ciudadano LUIS TORRES ATENCIO, solicito le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0355-2007, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001862, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce al ciudadano LUIS TORRES ATENCIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-1.863.414, una posesión ininterrumpida de Un (01) año. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo se observó que entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No. 001862, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que el solicitante manifestó que los linderos correctos son los siguientes:
NORTE: Sra. Alida de Rosa, SUR: Calle Bella Vista, ESTE: Sra. Lola Arbelo y OESTE: Sr. Leocadio Rivas.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001862, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de Un (01) año y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano LUIS TORRES ATENCIO, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: ANDRES GONZALEZ MARTINEZ y WILLIAN FRANCISCO ANSUALDE DE GARCIA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-2.903.783 y V-6.889.530, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestando en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por Un (01) año, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS TORRES ATENCIO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano PABLO PIÑERO, asistente de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-11.892.838, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiuno (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADO

PABLO PIÑERO
En la misma fecha de hoy, Veintitrés (29) de Septiembre de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de ( ) folios útiles.
LA SECRETARIA

MERLY VILLAROEL

CEOF/MV/PP
Sol. Nº 4245-07














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200ª y 151ª

SOLICITUD Nº 6549-08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE ANDRES ROVAINA MENDEZ
ABOGADO ASISTENTE JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 16 de Septiembre de 2008, por el ciudadano ANDRES ROVAINA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-1.458.321, debidamente asistido por el Profesional del derecho JOSE JUVENAL PEÑALVER GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.338, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2008, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se evacuaron los testigos.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0946-2008, de fecha 29 de Octubre del 2008, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2009, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 05 de Marzo del 2009, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 13005/2009, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 02 de Marzo de 2009.-

En fecha 21 de Septiembre de 2010, mediante diligencia suscrita por el solicitante ciudadano ANDRES ROVAINA MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nª V-1.458.321, deja constancia que consignó Certificado de Construcción de bienhechurías Nº 001878, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana. Asimismo el solicitante ratifico los Linderos expuestos por el Certificado de Bienhechurías.
En Fecha 23 de Septiembre de 2010, se fijo oportunidad para la evacuación de testigos, y los mismos fueron evacuados en Fecha 30 de Septiembre de 2010.
II
MOTIVACION
El ciudadano ANDRES ROVAINA MENDEZ, solicito le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0946-2008, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001878, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce al ciudadano ANDRES ROVAINA MENDEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-1.458.321, una posesión ininterrumpida de Treinta (30) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo se observó que entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No. 001878, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que el solicitante manifestó que los linderos correctos son los siguientes:
NORTE: Posada Corazones Abiertos, SUR: Av. Ostende, ESTE: Moreno Antonio y OESTE: Sr. Silva Argenis

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001504, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de Treinta y dos (32) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano ANDRES ROVAINA MENDEZ, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALFONSO SOLORZANO y FREDDY SIMON LOPEZ CHAVEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-8.193.909 y V-4.116.294, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestando en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por Treinta (30) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano ANDRES ROVAINA MENDEZ, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano PABLO PIÑERO, asistente de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-11.892.838, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiuno (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

































Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADO

PABLO PIÑERO
En la misma fecha de hoy, se publico la anterior decisión y se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA

MERLY VILLAROEL

CEOF/MV/PP
Sol. Nº 6549-08




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200ª y 151ª

SOLICITUD Nº 7232-09
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE GIUSEPPE VENEZIA SCHILLECI
ABOGADO ASISTENTE OCTAVIO ENRIQUE PEREZ ALBARRAN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 16 de Septiembre de 2008, por el ciudadano GIUSEPPE VENEZIA SCHILLECI, titular de la Cedula de Identidad Nª V-6.878.835, debidamente asistido por el Profesional del derecho OCTAVIO ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.497, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2009, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se evacuaron los testigos.

En fecha 24 de Abril de 2009, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0287-2009, de fecha 25 de Marzo del 2009, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-
Por auto de fecha 19 de Abril de 2009, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 22 de Mayo del 2009, la Secretaria de este Tribunal deja constancia de haber recibido oficio debidamente firmado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización dela Tenencia de la Tierra Urbana, con fecha de recepción 22 de Mayo de 2009.-

En fecha 20 de Septiembre de 2010, mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho OCTAVIO ENRIQUE PEREZ ALBARRAN, en su carácter acreditado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 129.497, deja constancia que consignó Certificado de Construcción de bienhechurías Nº 001742, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana. Asimismo el solicitante ratifico los Linderos expuestos por el Certificado de Bienhechurías.
En Fecha 23 de Septiembre de 2010, se fijo oportunidad para la evacuación de testigos, y los mismos fueron evacuados en Fecha 30 de Septiembre de 2010.
II
MOTIVACION
El ciudadano GIUSEPPE VENEZIA SCHILLECI, solicito le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0287-2009, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001742, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce al ciudadano GIUSEPPE VENEZIA SCHILLECI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-6.878.835, una posesión ininterrumpida de Veintidos (22) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo se observó que entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No. 001742, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que el solicitante manifestó que los linderos correctos son los siguientes:
NORTE: Calle El Encanto, SUR: Sr. Giuseppe Porcarello, ESTE: Sr. Alberto Hernández Rodríguez y OESTE: Sr. Edmundo Cruz.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001742, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de Veintidos (22) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano GIUSEPPE VENEZIA SCHILLECI, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CASTRO y JULIO CESAR PEREZ BUENO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-8.677.177 y V-6.843.102, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestando en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por Veintidos (22) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano GIUSEPPE VENEZIA SCHILLECI, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano PABLO PIÑERO, asistente de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-11.892.838, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiuno (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,




Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADO

PABLO PIÑERO
En la misma fecha de hoy, se publico la anterior decisión y se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA

MERLY VILLAROEL

CEOF/MV/PP
Sol. Nº 7232-09












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200ª y 151ª

SOLICITUD Nº 5055-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE LUIS RAFAEL DIAZ CRESPO
ABOGADO ASISTENTE MARTIN J. GONZALEZ N.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 23 de Julio de 2007, por el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ CRESPO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-4.563.573, debidamente asistido por el Profesional del derecho MARTIN J. GONZALEZ N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.031, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2007, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se evacuaron los testigos.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-1210-2007, de fecha 23 de Octubre del 2007, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas.-
En Fecha 22 de Febrero del 2008, el tribunal ordenó librar oficio a la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio Vargas, a los fines que expida y remita a este despacho autorización para levantar Titulo Supletorio dela presente solicitud.

En fecha 16 de Julio del 2008, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 10251/2008, dirigido a la Alcaldía del Municipio Vargas, con fecha de recepción 02 de Abril de 2008.-

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 06 de Octubre del 2008, mediante auto este Tribunal deja constancia de haber recibido oficio debidamente firmado por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización dela Tenencia de la Tierra Urbana, con fecha de recepción 06 de Octubre de 2008.-

En fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ CRESPO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-4.563.573, deja constancia que consignó Certificado de Construcción de bienhechurías Nº 001523, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana. Asimismo el solicitante ratifico los Linderos expuestos por el Certificado de Bienhechurías.

En Fecha 05 de Octubre de 2010, se fijo oportunidad para la evacuación de testigos, y los mismos fueron evacuados en Fecha 07 de Octubre de 2010.
II
MOTIVACION
El ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ CRESPO, solicito le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-1210-2007, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001523, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce al ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ CRESPO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-4.563.573, una posesión ininterrumpida de Veintitrés (23) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo se observó que entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No. 001523, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que el solicitante manifestó que los linderos correctos son los siguientes:
NORTE: Sra. Juanita Villalba, SUR: Sra. Nicolaza Barrer, ESTE: Quinta Roraima y OESTE: Sr. Edgar Cartaya.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001523, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de Veintitrés (23) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ CRESPO, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: TEODORO ANTONIO GUILARTE CARABALLO y JULIA DEL CARMEN GALLARDO DE ARTEAGA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-2.674.788 y V-5.926.378, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestando en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente el peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por Veintitrés (23) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ CRESPO, antes identificado y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano PABLO PIÑERO, asistente de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-11.892.838, quien junto con la Secretaria firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADO

PABLO PIÑERO
En la misma fecha de hoy, se publico la anterior decisión y se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA

MERLY VILLAROEL

CEOF/MV/PP
Sol. Nº 5055-07






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200ª y 151ª

SOLICITUD Nº 5675-08
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE DIGNA MARITZA TOVAR LANDAETA
ABOGADO ASISTENTE LILIAN YAREMIS DOMINGUEZ OSPINO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 24 de Enero de 2008, por la ciudadana DIGNA MARITZA TOVAR LANDAETA, titular de la Cedula de Identidad Nª V-10.274.406, debidamente asistido por la Profesional del derecho LILIAN YAREMIS DOMINGUEZ OSPINO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.137, identificado en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de Enero de 2008, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se evacuaron los testigos.

En fecha 12 de Marzo de 2008, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0137-2008, de fecha 28 de Febrero del 2008, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-

Por auto de fecha 27 de Marzo de 2008, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 06 de Agosto del 2008, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 10711/08, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 25 de Julio de 2008.-

En fecha 29 de Septiembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la Profesional del derecho LILIAN YAREMIS DOMINGUEZ OSPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.137, deja constancia que consignó Certificado de Construcción de bienhechurías Nº 001327, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana. Asimismo la solicitante ratifico los Linderos expuestos por el Certificado de Bienhechurías.

En Fecha 30 de Septiembre de 2010, se fijo oportunidad para la evacuación de testigos, y los mismos fueron evacuados en Fecha 07 de Octubre de 2010.


II
MOTIVACION

La ciudadana DIGNA MARITZA TOVAR LANDAETA, solicita le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0137-2008, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001327, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana DIGNA MARITZA TOVAR LANDAETA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-10.274.406, una posesión ininterrumpida de Doce (12) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo se observó que entre los linderos del libelo de dicha solicitud y los linderos del certificado de construcción de bienhechurías No. 001327, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que el solicitante manifestó que los linderos correctos son los siguientes:
NORTE: Calle Real de las Salinas, SUR: Familia Díaz, ESTE: Con la Ferretería Las Salinas y OESTE: Familia Díaz.

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001168, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de Doce (12) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana DIGNA MARITZA TOVAR LANDAETA, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: MARIA A. TINOCO BRICEÑO y MARYI ELENA DIAZ ARIZA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-8.032.854 y V-15.040.128, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestando en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por Doce (12) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana DIGNA MARITZA TOVAR LANDAETA, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano PABLO PIÑERO, asistente de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-11.892.838, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADO

PABLO PIÑERO
En la misma fecha de hoy, se publico la anterior decisión y se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA

MERLY VILLAROEL

CEOF/MV/PP
Sol. Nº 5675-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200ª y 151ª

SOLICITUD Nº 4669-07
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE ISABEL RAMONA SALAZAR DE HIDALGO
ABOGADO ASISTENTE MAGALI BOZO ANDRADE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha 16 de Abril de 2007, por la ciudadana ISABEL RAMONA SALAZAR DE HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-3.888.439, debidamente asistida por la Profesional del derecho MAGALI BOZO ANDRADE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.643, identificada en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 18 de Abril de 2007, se libró oficio a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, asimismo se evacuaron los testigos.

En fecha 18 de Mayo de 2007, se recibió respuesta emanada de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con oficio No. DCM-0597-2007, de fecha 03 de Mayo del 2007, en la cual, informó que el terreno objeto de consulta no es propiedad del Municipio Vargas.-

En Fecha 17 de Julio de 2007, el Juez CARLOS E. ORTIZ F., adscrito a este Juzgado se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 17 de Julio de 2007, el tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, para que emitiera pronunciamiento en relación a dicha solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 04 y 51 ordinal 12 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos urbanos Populares.-

En fecha 10 de Octubre del 2007, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 8781/07, dirigido a la Oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, con fecha de recepción 09 de Octubre de 2007.-

En fecha 26 de Julio de 2010, mediante diligencia suscrita por la solicitante ciudadana ISABEL RAMONA SALAZAR DE HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad Nª V-3.888.439, deja constancia que consignó Certificado de Construcción de bienhechurías Nº 001425, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana. Asimismo el solicitante ratifico el Metraje expuesto por el Certificado de Bienhechurías.


II
MOTIVACION

La ciudadana ISABEL RAMONA SALAZAR DE HIDALGO, solicito le sea decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas con dinero de su propio peculio personal, a sus únicas y solas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Oficio Nº DCM-0597-2007, emanado de la entidad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.

Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001425, emanado de la oficina Técnica Nacional Para La Regularización De La Tenencia De La Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana ISABEL RAMONA SALAZAR DE HIDALGO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nª V-3.888.439, una posesión ininterrumpida de Sesenta y cinco (65) años. La referida certificación ha sido avalada por el Comité de Tierras Urbanas y se ratifica que la solicitante será acreditada como propietaria previo cumplimiento de los requisitos de ley.

Asimismo se observó que entre el Metraje del libelo de dicha solicitud y el Metraje del certificado de construcción de bienhechurías No. 001425, emanado por la oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos de la tierra urbana, existían diferencias, por lo que la solicitante manifestó que las Medidas correctas son las siguientes:
Una Superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Decímetros Cuadrados (68,51 Mts2).

Los documentos antes expuestos tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001425, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita al interesado una posesión ininterrumpida de Sesenta y cinco (65) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana ISABEL RAMONA SALAZAR DE HIDALGO, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.-

Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL BRITO y SIXTO ALBERTO GIL, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-967.167 y V-2.895.207, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestando en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.

Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, sobre una parcela de terreno que no es propiedad Municipal, cuya posesión ininterrumpida por Sesenta y cinco (65) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la tierra urbana, unas bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto. Así se establece.

III
DECISIÒN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana ISABEL RAMONA SALAZAR DE HIDALGO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano PABLO PIÑERO, asistente de este Juzgado, titular de la cedula de identidad No. V-11.892.838, quien junto con el Secretario firmará la certificación de cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de l Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
ASISTENTE AUTORIZADO

PABLO PIÑERO
En la misma fecha de hoy, se publico la anterior decisión y se expidieron las copias certificadas.
LA SECRETARIA

MERLY VILLAROEL

CEOF/MV/PP
Sol. Nº 4669-07