REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°
DEMANDANTE (S) JAIRO ORLANDO CHACON LABRADOR

DEMANDADO(S) ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES HALCONES DE LA ESPERANZA I.U.C.H.E.I
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO MEDIDA
EXPEDIENTE N° 11916

I
S Í N T E S I S
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 18 de Noviembre de 2010, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulada que corre inserto en el libelo consignado por la parte actora en fecha 13 de octubre de 2010, solicitó al Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Bien Mueble constituido por un vehículo que consta con las siguientes características: Marca: DODGE; Modelo: B-300; Año: 1.997; Color: BLANCO AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: VAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Placa: BS4-19C; Serial de Carrocería: B35E7X199079; Serial de Motor: 8 CILINDROS, el referido vehículo le pertenece a la Compañía “COMERCIAL LUISEGMY”, empresa debidamente registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 04, Tomo 128-A, modificada en fecha 27 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 45, Tomo A-VII, ante la misma oficina de registro, representada por el ciudadano JORGE EMILIO SÁNCHEZ PESTANA, en su carácter de Director de la Compañía “COMERCIAL LUISEGMY”, según Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nº B35E7X199079-1-1, de fecha 26 de junio del 2007.
Que la adquisición del vehículo descrito por parte de la compañía “COMERCIAL LUISEGMY” consta de documento de Compra-Venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, anotada bajo el Nº 64, Tomo 16, de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
El Tribunal para proveer sobre la medidas peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
S O B R E L A M E D I D A
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3°La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, y embargo de bienes muebles.
En ese orden de ideas, tratase el presente caso de un juicio por daños y perjuicios, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: 1) Copia certificada del Documento de Asignación de vehículos, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 23 de Junio de 2006, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, tomo 19, del Segundo trimestre; 2) Copia certificada del documento de Compra Venta de un vehículo Marca: DODGE; Modelo: B-300; Año: 1.997; Color: BLANCOAZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: VAN; Uso: TRANSPORTE PÚBLICO; Placa: BS4-19C; Serial de Carrocería: B35E7X199079; Serial de Motor: 8 CILINDROS, donde se desprende que el referido vehículo le pertenece a la Compañía “COMERCIAL LUISEGMY”, representada por el ciudadano JORGE EMILIO SANCHEZ PESTANA, en su carácter de Director de la Compañía “COMERCIAL LUISEGMY”, inserto bajo el Nº 64, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; 3) Denuncia efectuada por el ciudadano JAIRO ORLANDO CHACÓN LABRADOR, por ante la Consultoría Jurídica de la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 18 de agosto de 2008. Tales documentales a juicio de este sentenciador acreditan: 1) La asignación del vehiculo antes descrito; 2) La propiedad del vehiculo de la referencia; y 3) La denuncia efectuada por el actor. Estas instrumentales, y los hechos acreditados no llevan a este sentenciador a establecer la presunción de buen derecho respecto a los daños y perjuicios objeto de la acción incoada, razón por la cual la medida preventiva solicitada debe ser desestimada.- Así se establece.
Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que sobre las medidas preventivas en juicio sobre la responsabilidad extracontractual, en sentencia proferida por la Sala Política Administrativa en fecha 15 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Duarte Vivas y Asociados, C.A. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en el expediente Nº 9.96, Sentencia Nº 1.097, dejó establecido lo siguiente:
“Observa la Sala que, tal como emerge del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, elemento fundamental para acordar la medida cautelar es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión…”
En todo concorde con el criterio jurisprudencial antes expuesto, resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 27 de Enero de 2011, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. MERLY VILLARROEL


EXP. Nº.11916
CEOF