REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°
DEMANDANTE: JULIA DIAZ DE BOADA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.558.585.
APODERADOS JUDICIALES:
ELIAS OROPEZA MORA y ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 77.437 y 48.183.
DEMANDADA: XIOMARA TORREALBA DE CUICAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.456.427.
ABOGADA ASISTENTE
SONIA MARIA PRESILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.292.
MOTIVO: REMOCIÓN DE OBRA
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 9658
I
SINTESIS
Se inicia el presente juicio por Remoción de Obras Ilegales mediante demanda incoada por la ciudadana JULIA DÍAZ DE BOADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.558.585, debidamente representada por los profesionales del derecho, abogados ELIAS OROPEZA MORA y ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 77.437 y 48.183, respectivamente, en contra de la ciudadana XIOMARA TORREALBA DE CUICAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.456.427.
En fecha 29 de enero de 2007, el Tribunal admite la presente causa por la vía ordinaria.
Alega la parte actora: 1) Que es propietaria de un inmueble ubicado en el Callejón El Olvido, casa S/N, Barrio la Lucha, Catia la Mar, siendo el caso que la ciudadana demandada XIOMARA TORREALBA DE CUICAS, emprendió una obra de construcción ilegal en la casa contigua de la demandante, afectando la única ventana de ventilación, iluminación y el sistema de drenaje de aguas negras de lluvias; 2) Que asimismo dicha construcción fue hecha de manera ilegal, ya que viola el derecho de paso a su vivienda, además, el sitio donde se realizó la construcción, era de uso y disfrute para los niños y muchachos, que la usaban para juegos y diversiones, siendo también una calle del barrio y, en consecuencia, formaba parte de la vialidad de los vehículos o camino público; 2) Que la demandante solicitó al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Inspección Judicial en la señalada dirección a los fines de establecer los siguientes hechos: PRIMERO: Si por el Lindero Este de dicho bien, existe una pared contigua a su vivienda, que obstruye la ventilación de la misma; SEGUNDO: Si por dicho lindero no pasa iluminación a la sala-comedor, por la prolongación de la construcción de la pared; TERCERO: Si por dicho lindero se puede observar humedad constante, por efecto de las aguas estancadas y retenidas por causa de una pared recién construida y en la prolongación del nombrado lindero del bien de su propiedad; CUARTO: Solicita al Tribunal se deje constancia, si en la pared del lindero Este del inmueble objeto de la Inspección, se observa alguna ventana, y de existir la misma deje constancia si a través de la misma se percibe iluminación al interior del inmueble; 3) Que en reiteradas ocasiones la demandante se ha dirigido a la Alcaldía del Municipio Vargas, con el propósito de buscar una solución al problema de construcción que ha venido realizando la demandada y que ha afectado su vivienda, tapiando por completo la ventana del inmueble en cuestión que conduce a la sala principal, dejándola sin ventilación y claridad, sin obtener ningún resultado satisfactorio; 4) Señala la parte actora que en fecha 22 de Octubre de 2002, recibió comunicación por parte de la Ingeniero MARIA FERNANDA GONZALEZ, quien es Jefe de la Unidad de Control Urbanístico, mediante la cual determina como solución a la situación planteada, previa conversación con las partes, lo siguiente: “…Se acuerda dejar un espacio libre de construcción alguna entre las dos viviendas de 2 x 2 Mts2, que permita la ventilación e iluminación natural hacia la ventana ubicada hacia el lado oeste de la vivienda de la ciudadana JULIA DIAZ DE BOADA. Esta propuesta obedece a criterios que en ningún momento pretenden desconocer o menoscabar los intereses legítimos de los particulares, considerando que es competencia exclusiva del Municipio en Materia Urbanística dictar las instrucciones necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones.”; 5) Que en fecha 21 de Agosto de 2006, la Alcaldía de Municipio Vargas, mediante comunicación de la Dirección de Control Urbano, dictó Providencia Administrativa, cuya conclusión es del siguiente tenor: “… El problema que nos ocupa es referido a un conflicto sobre derechos de propiedad, el cual se ha ventilado desde el año 1989, por la extinta Dirección de Ingeniería Municipal y reabierto cada cierto tiempo el mismo caso, sin llegar a una solución definitiva. Por cuanto Administrativamente y Legalmente no es procedente estar decidiendo sobre el mismo problema, y no es función de esta Dirección dirimir litigios de naturaleza jurídico-subjetiva entre particulares, cuya competencia corresponde exclusivamente al Poder Judicial: por lo que se le recomienda a las ciudadanas: JULIA DIAZ DE BOADA Y XIOMARA TORREALBA DE CUICA, acudir a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en busca de una solución al presente problema…”; 6) Que fundamenta su demanda en los artículos 700 y 701 del Código Civil; 7) Solicita al Tribunal se declare lo siguiente: a) Demoler la construcción ilegal y dejarla en su estado original, con dinero del peculio de la demandada y de sus propias expensas; b) Que la demandada reembolse la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,00), que ha gastado en la solución pacífica y jurídica provocada por la ilegal construcción; c) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), hoy TRIENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 30.000,00) por concepto de daños y perjuicios, causados por la ejecución de construcción ilegal; d) En el pago de costas y costos que cause la instauración del presente juicio; 8) Que estima la presente demanda en TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
En fecha 26 de Febrero del 2007, previa solicitud de la parte actora, este tribunal ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de Marzo del 2007, el Alguacil adscrito a este Tribunal, ciudadano RAMON VARGAS, consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana XIOMARA TORREALBA DE CUICAS.
En fecha 21 de Marzo del 2007, la ciudadana XIOMARA TORREALBA DE CUICAS, debidamente asistida por la profesional del derecho SONIA MARIA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.292, consigna escrito de contestación a la demanda, del siguiente tenor: 1) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la Caducidad de la acción establecida en la Ley, la cual fundamenta en las siguiente razones: a) La parte actora alega en su escrito libelar que la demandada emprendió una construcción ilegal en la casa contigua de su representada, la cual afecta notablemente la única ventana de ventilación, iluminación y el sistema de drenaje de las aguas de lluvias. b) Que dicha construcción viola las ordenanzas municipales y que la misma fue hecha en violación al derecho de paso a su vivienda. c) Que existe una verdadera contradicción en los hechos narrados por cuanto lo que da lugar a la presente demanda es la construcción de una pared contigua a la vivienda de la parte actora ubicada en el lindero Este de la vivienda de la ciudadana XIOMARA TORREALBA DE CUICAS y que por vía de Inspección Judicial se deja constancia de la existencia de dicha pared. d) Que resulta ilógico pretender hacer valer dichas pretensiones ya que del informe elaborado por la Dirección de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas cursante al folio 5, de fecha 22 de octubre del año 2002, existe una PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se señala lo siguiente: El problema que nos ocupa es referido a un conflicto sobre derechos de propiedad el cual se ha ventilado desde el año 1989 por la extinta Dirección de Ingeniería Municipal. e) Que a tenor de lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, se requiere como requisitos esenciales del interdicto de obra nueva: 1º) Que la obra nueva no esté terminada, y 2º) Que no haya transcurrido un año desde su principio. f) Que la ciudadana XIOMARA TORREALBA DE CUICAS realizó solicitud por ante la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas a fin de emprender mejoras físicas a su vivienda, bajo el Nº de Oficio 0006 de fecha 11 de julio del año 2002. 2) Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por la parte actora, por contener menciones de hechos inciertos, en virtud que la construcción llevada a cabo por la parte demandada está debidamente autorizada, tal y como consta de la solicitud Nº 0006 de fecha 11 de julio del año 2002 emitida por la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas. 3) Que rechaza, niega y contradice que se trate de una obra nueva ya que de los mismos recaudos presentados por la parte actora se evidencia que existe un expediente administrativo en la Dirección de Control Urbanístico que data del año 1989, es decir, desde hace 17 años y en cuanto a la mencionada construcción por Vía de Inspección de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 20 de mayo de 2002 en relación a la pared contigua ubicada en el Lindero Este, data de 4 años, por cuanto en la misma inspección se deja constancia para el cierre definitivo de la ventana, ubicado, en el lindero Este correspondiente a la actora.
En Fecha 04 de Julio del 2007, el Juez titular CARLOS E. ORTIZ F., se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de Mayo de 2007, comparece ante este tribunal la ciudadana demandante JULIA DIAZ DE BOADA, debidamente asistida por la Profesional del derecho JUDITH FAJARDO, a los fines de presentar escrito de Promoción de Pruebas.
En Fecha 04 de Julio de 2007, el Secretario adscrito a este Tribunal LENNYS PINTO IZAGUIRRE, deja constancia que en esa fecha fue agregado escrito de pruebas presentado por la parte actora y que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Julio de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
En Fecha 13 de Julio de 2007, mediante auto dirigido a la Unidad de Catastro e Inmuebles de la Alcaldía del Estado Vargas, se solicita informar a este Tribunal si las Juntas Parroquiales tienen dentro de sus atribuciones facultad para autorizar mejoras en las viviendas.
En fecha 10 de agosto de 2007, el Alguacil de este Juzgado deja constar a los autos que el oficio de Nº 8755/07, dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, mediante auto se ratifica Oficio Nº 8755/2007, de fecha 13 de Julio de 2007, dirigido al Director de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, a los fines de informar a este Tribunal si las Juntas Parroquiales tienen dentro de sus atribuciones facultad para autorizar mejoras en las viviendas.
En fecha 25 de Septiembre de 2009, mediante auto este Tribunal declara cerrado el lapso probatorio y fija el acto de Informes para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes.
En fecha 06 de julio de 2010, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de informes y siendo que ninguna de las partes consignó el escrito correspondiente, fija a partir del día siguiente a esa fecha el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 7 de octubre de 2010, se difiere la publicación del fallo.
En el día de hoy, Treinta y Uno (31) de enero de 2011, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
PUNTO PREVIO
SOBRE LA ACCIÓN EJERCIDA Y LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración sobre el fondo debe analizar este sentenciador la naturaleza y calificación de la acción ejercida y el tema de la competencia, pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia es de orden público absoluto.
En efecto, afirma la parte actora en su escrito contentivo de la demanda, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, la construcción ilegal de (sic) no solo afecta a mi propiedad, sino también a los numerosos pobladores del Barrio donde habita mi representada, violándose disposiciones del Código Civil, de las ordenanzas municipales y violentándose propiedad de la comunidad.
Específicamente se violentó las siguientes normas:
“De las distancias y obras intermedias que se requieren para ciertas construcciones, excavaciones, plantaciones y establecimientos.
Art. 700.- Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas, fuertes, fortalezas, iglesias, calles y caminos públicos sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las ordenanzas y reglamentos especiales de la materia.
Art. 701.- Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chumaceras, establos o caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquier otra especie que causen ruidos o excedan la medida de las comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los reglamentos y usos del lugar o sin construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos,
PETITORIO
Ciudadano Juez, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente demando a la ciudadana XIOMARA TORREALBA DE CUICAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.564.427, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente:
1º.- En demoler la ilegal construcción ilegal y dejarla en su estado original, con dinero de su peculio y a sus propias expensas. 2º.- En reembolsar a mi representada CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00) que ha gastado en la solución pacifica y jurídica provocada por la ilegal construcción. 3º.- La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, causados a mi representada por la ejecución de construcción ilegal…”
Ahora bien, visto el petitorio formulado y el expediente administrativo acompañado, debe dilucidar este sentenciador si se trata de la acción especial regulada en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuyo texto establece:
“Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponde conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la asociación de vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
…”
La norma antes transcrita, en primer lugar legitima procesalmente a las Asociaciones de Vecinos, como a cualquier otra persona con interés legítimo, y no encomienda el trámite a la jurisdicción contencioso-administrativa, sino al Tribunal de Municipio más inmediato a la vecindad, en segundo lugar la norma citada se refiere a varios supuestos distintos de la admisibilidad y procedencia de la acción.
En efecto, ante la existencia de una obra en desarrollo siempre cabe el ejercicio de la acción de defensa de la zonificación, si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, de manera que el Juez no incurriría en extralimitación ni en usurpación de funciones si se evidencia de que en un inmueble se desarrolla una construcción que está abiertamente en contradicción con los usos permisibles, allí ordenará, en forma provisional su paralización, aun a pesar de que la autoridad la hubiere permisado, autorizado, consentido o favorecido.
Respecto a las notas del procedimiento, dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo siguiente:
“Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.”
Puntualizado y determinado el contenido de la norma transcrita, tenemos, que ha sido conteste la doctrina que el procedimiento de defensa de zonificación se trata de un procedimiento judicial de naturaleza cautelar, que se inicia a través de una acción cautelar autónoma siendo un proceso contencioso, requiriéndose la citación del demandado y que según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Ordenación Urbanística, este debe comparecer dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, y posteriormente debe el Juez de la causa verificar y analizar todos los documentos presentados por las partes, para constatar si existe o no presunción de violación de la legalidad urbanística, para verificar la verosimilitud de las pruebas aportadas, y decidir sobre la legalidad o ilegalidad del uso dado al inmueble, y si considera que el destino es contrario a la ordenanza de zonificación, ordenar inmediatamente la paralización de las actividades, el cierre o clausura del establecimiento, tal y como lo indica la norma in commento.-
Observa este sentenciador que entre los recaudos consignados por la parte actora, riela al folio 107 del expediente, Resolución signada con el Nº 0411, emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico, de fecha 22 de Octubre de 2002, y al respecto establece la precitada Resolución, lo siguiente:
“…Es importante señalar, que las viviendas en cuestión se encuentran ubicadas en el Plano Regulador Vigente de la Ordenanza de Zonificación como zona MD (Manufactura y Depósito); por consiguiente nos encontramos en presencia de un Urbanismo No Controlado, por lo que resultan Inaplicables las características de construcción correspondientes a dicha zona conforme a la Ordenanza. Por otra parte, los documentos consignados por las partes en conflicto solamente le reconocen derechos sobre sus bienhechurías, y no poseen titularidad sobre la tierra ni contrato de arrendamiento con el propietario.
Por lo antes expuesto, esta Unidad determina como solución a la situación planteada, previa conversación con las partes, lo siguiente: Se acuerda dejar un espacio libre de construcción alguna entre las dos viviendas de 2X2 Mts2, que permita la ventilación e iluminación natural hacia la ventana ubicada hacia el lado oeste de la vivienda de la ciudadana JULIA DÍAZ DE BOADA. Esta propuesta obedece a criterios que en ningún momento pretenden desconocer o menoscabar los intereses legítimos de los particulares, considerando que es competencia exclusiva del Municipio en materia Urbanística dictar las instrucciones necesarias dentro del ámbito de sus atribuciones…”
En consecuencia, visto los términos de la resolución administrativa, según la cual “…las viviendas en cuestión se encuentran ubicadas en el Plano Regulador Vigente de la Ordenanza de Zonificación como zona MD (Manufactura y Depósito); por consiguiente nos encontramos en presencia de un Urbanismo No Controlado, por lo que resultan Inaplicables las características de construcción correspondientes a dicha zona conforme a la Ordenanza…”, no cabe ninguna duda entonces que la acción incoada es la acción especial de defensa de la zonificación, pues alega la parte actora que la demandada de autos ha construido un inmueble violando las ordenanzas municipales, excediéndose de la densidad permitida, violando a su vez las normas de construcción sobre vistas, luces y desagües establecidas en el Código Civil Venezolano, solicitando a este órgano jurisdiccional la INMEDIATA DEMOLICIÓN DE LA CONSTRUCCIÓN ILEGAL EJECUTADA POR EL ACCIONADO, así como la condenatoria de los costos y costas que se causen en su totalidad por el presente proceso, fundamentando su acción de conformidad a lo establecido en los artículos 700 y 701 del Código Civil, consignando conjuntamente con el referido libelo, copia del expediente administrativo relativo a la denuncia de la obra, el cual cursó ante la Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas.
Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística atribuye competencia especial para conocer este tipo de acción a los Juzgados de Municipio, razón por la cual, siendo que se trata de una competencia material directamente asignada por la Ley, la misma es de orden publico, así lo ha venido señalando en forma reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Al respecto, un fallo proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de octubre de 1993, dejó establecido lo siguiente:
“La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La Jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquéllo que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia. Territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Arguye entonces este sentenciador que el concepto de Juez Natural alude precisamente a la idoneidad de los jueces, en atención a ciertos criterios objetivos entre ellos el de competencia, que supone conocimientos particulares sobre las materias que le corresponden conocer, por tanto dichas reglas resultan inderogables por las partes y son consideradas de estricto orden público.
En efecto, siendo que el abocamiento del suscrito al conocimiento de la presente causa se produce luego de la trabazón de la litis, advierte este sentenciador en la oportunidad de la definitiva que la acción incoada (remoción de obras ilegales-defensa de zonificación), a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística corresponde su conocimiento a los Juzgados de Municipio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dado el carácter de orden público absoluto de la competencia por la materia, declara la Incompetencia para conocer la presente causa, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS que le corresponda por distribución, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Treinta y Un (31) días del mes de enero de 2011.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F. LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/
Exp.9658
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