REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE Nº 8070/2009.-
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE DELGADO URBINA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.112.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR MARCANO MILLAN, Inpreabogado Nº 44.132.
PARTE DEMANDADA: NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.577.893.
MOTIVO: DIVORCIO.
En fecha 17 de julio de 2009, el ciudadano CARLOS JOSE DELGADO URBINA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.112.315, debidamente asistido por el abogado OMAR MARCANO MILLAN, Inpreabogado Nº 44.132, presentó demanda de Divorcio contra la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.577.893.
El demandante alegó en su escrito de demanda lo siguiente:
“Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA, en la Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, en el año 1.988”.
“ Que fijaron domicilio conyugal en el sector denominado las Tunitas, Calle Inos, Casa Nº 55, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas”.
“ Que procrearon un hijo, hoy mayor edad, que lleva por nombre EFRAIN JOSE DELGADO GONZALEZ”.
“ Que desde hace aproximadamente doce años no hace vida en común con su cónyuge, por problemas que surgieron con muchas frecuencias que hacían la vida imposible la vida en común, al extremo que tuvo que recurrir y solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial la autorización para separarse del hogar”.
“ Que desde el tiempo transcurrido no habido ningún tipo de reconciliación, ni superadas las diferencias conyugales”.
“Que no obstante ha venido cumplimiento con todas las obligaciones que impone la patria potestad y con su cónyuge a quien le ha suministrado los bienes materiales suficientes para su subsistencia, sin hacer vida en común, por cuanto tiene un domicilio distinto”.
“Que en cuanto a los pocos bienes adquiridos durante el matrimonio, y la comunidad de bienes, se reserva el derecho de liquidarlos posteriormente a la sentencia de divorcio de conformidad con la Ley”.
“Que los hechos descritos encuadran y se fundamentan en las causales previstas en el ordinal 2º, el abandono voluntario y las previsiones del ordinal 3º, en cuanto a los excesos que hacen imposible la vida en común, dispuesto en el artículo 185 del Código Civil”.
“Que por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas y las pertinentes conclusiones es que recurre para demandaren divorcio a la ciudadana Norka Josefina González Lovera”.
Consigno al efecto los siguientes documentos:
1º Acta de Matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas;
2º Partida de nacimiento de su hijo, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 03 de agosto de 2009, el Tribunal admitió la demanda emplazando a las partes para los actos reconciliatorio y por ende para la contestación de la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
Citada la demandada y notificada la Representante del Ministerio Público, tuvo lugar el primer acto reconciliatorio en fecha 13/10/2010 y el segundo acto reconciliatorio en fecha 29/11/2010, y se fijo oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad para el acto de la contestación a la demanda, solamente compareció la parte demandada ciudadana NORKA JOSEFINA GONZALEZ LOVERA, la parte actora no compareció en forma alguna, y el Tribunal dejo expresa constancia de ello.
Ahora bien el Tribunal observa:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“…La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.(subrayado por el Tribunal).
En consecuencia, por cuanto en el presente caso se evidencia que en la oportunidad de la realización del acto de la contestación de la demanda no se hizo presente la parte actora, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo antes citado declara EXTINGUIDO el proceso. ASI SE DECIDE.
Asimismo, vista la diligencia presentada por el abogado OMAR MARCANO MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos por secretaria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011).
AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se devuelven los originales solicitados.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
Exp. 8070
MS/YP/yanira.
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