REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de enero del año dos mil once.

200° y 151°

RECURRENTE: Abg. Andrés Ricardo Tello Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.173 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.589, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gundisalvo García Negrón y Rosalba Ortega de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.129.222 y V-15.241.406 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I

ANTECEDENTES


Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, apoderado judicial de los ciudadanos Gundisalvo García Negrón y Rosalba Ortega de García, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 12.639, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2010.
Como fundamento del recurso de hecho, el recurrente manifiesta lo siguiente:
- Que el Juzgado de la causa de manera intempestiva dictó de manera intempestiva sentencia en la presente causa, en fecha 11 de noviembre de 2010, es decir, en el segundo día de evacuación de pruebas. Para demostrar lo expuesto, realizó la siguiente relación del proceso:

- Que el 30 de septiembre de 2010, con el conferimiento del poder apud-acta sus representados se dieron por intimados; y en ese mismo día se hizo formal oposición al decreto de intimación.
- Que independientemente de que dicha oposición haya ocurrido en el primer día, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso de oposición, es decir, diez (10) días de despacho que vencieron el 15 de octubre de 2010.
- Que vencidos los diez días de oposición a la intimación, nació el lapso de cinco días para contestar que concede el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 25 de octubre de 2010.
- Que vencido el lapso de contestación el 25 de octubre de 2010 (inclusive), nació el 26 de octubre de 2010 el lapso de quince días para la promoción de pruebas, el cual vencía el 15 de noviembre de 2010, habiendo sus poderdantes consignado el escrito de promoción de pruebas el día 29 de octubre de 2010.
- Posteriormente, el Juzgado de la causa en forma intempestiva se pronunció admitiendo las pruebas el día 02 de noviembre de 2010, cuando en la realidad procesal este día era uno de los días del lapso de promoción de pruebas. Que sin embargo, con la admisión de las referidas pruebas también se originó su inmediata evacuación, expidiendo el Tribunal sendos oficios al Banco de Venezuela y al Banco Provincial, solicitándoles que informaran si el ciudadano Eduardo Durán Esparza que es el causante de las demandantes María Valero de Durán y Gloria Durán de Tapias, había pagado a los demandados Gundisalvo García Negrón y Rosalba Ortega de García, el día 5 de noviembre de 2008, la cantidad de Bs. 61.000,00; y que igualmente informaran si el referido ciudadano fallecido, había movilizado dicha cantidad de dinero para el día 5 de noviembre de 2008, de alguna cuenta que tuviera en los referidos bancos. Que con dicha prueba se demostraría que Eduardo Durán Esparza nunca le prestó a sus representados cantidad de dinero alguna, para que éstos aparezcan como deudores de la letra de cambio demandada, es decir, que con estas pruebas se evidenciaría la usura de un prestamista.
- Que el a quo violando el debido proceso, el derecho a la defensa, el orden público y la tutela judicial efectiva, se adelantó a dictar sentencia contra sus representados, declarándolos confesos. Que él cree que la Juez a quo fue sorprendida en su buena fe, ya que la sentencia señala en el tercer y cuarto párrafos que sus mandantes no promovieron pruebas y fundamenta tal decisión en tres condiciones concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no ocurrieron en el presente caso, pues si bien sus mandantes no dieron contestación a la demanda, sí promovieron pruebas que los favorecen, pues si los bancos le informan al Tribunal que el causante Eduardo Durán Esparza no movilizó dinero alguno, se tiene que concluir que no existen pruebas del dinero del presunto préstamo que originó la ilegal letra de cambio instrumento fundamental del presente juicio.
- Que todo lo expuesto lo obligó a solicitarle al Tribunal de la causa que ordenara la notificación de las partes de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, por cuanto la misma fue proferida de manera intempestiva, es decir, extemporánea por anticipada, pero la Juez no ordenó la notificación ni mucho menos quiso oír la apelación, fundamentando su ilegal proceder en el hecho de que, a su decir, el procedimiento era breve.
- Que al revisar el presente proceso, se puede observar que la Juez a quo como directora del proceso, tramitó el mismo por el procedimiento ordinario, y luego de haber sometido a las partes a tal procedimiento, violó el derecho a la defensa y al debido proceso y dictó de manera intempestiva decisión; y luego quiso justificar su írrito proceder diciendo que se estaba en presencia de un procedimiento breve, cuando en realidad ambas partes promovieron pruebas en el lapso de un procedimiento ordinario y así fueron admitidas y se estaban sustanciando, cuando ocurrió el corte abrupto del proceso con la sentencia de marras.
- Que estando por llegar la evacuación de las pruebas, no había nacido el lapso de sentencia, es decir, ni en el procedimiento breve ni en el ordinario le había nacido a la Juez de la causa, el lapso para dictar el fallo, pues se encontraba pendiente la llegada de los referidos informes bancarios necesarios para dictar sentencia.
- Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de hecho y se ordene oír la apelación en ambos efectos. (Folios 1 al 4)
En fecha 14 de diciembre de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto el recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para hacer su consignación. (Folio 6)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Señala el recurrente que interpone el presente recurso de hecho contra el auto de fecha 02 diciembre de 2010, proferido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que negó oír la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010 dictada en el expediente N° 12.639.
Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.

De las normas transcritas se colige la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante el cual se le dio entrada al recurso, se concedió al recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha, para que consignara las copias certificadas correspondientes, en virtud de que las mismas no fueron acompañadas con el escrito recursivo, evidenciándose que éste no dio cumplimiento a dicha obligación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la obligación que tiene la parte recurrente de acompañar las copias certificadas de las actuaciones del a quo, contra las cuales se proponen los correspondientes recursos, señaló en sentencia de fecha 15 de julio de 2003 lo siguiente:


Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente Nº 2002-000217)

Así las cosas, no habiendo presentado el recurrente en la oportunidad que le fue fijada, las copias certificadas requeridas para la sustanciación del presente recurso de hecho, tales como: la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, la diligencia por la cual ejerció el recurso de apelación contra la mencionada decisión, así como el auto de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante el cual se negó a oír dicha apelación; y no pudiendo esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente, es forzoso declarar inadmisible el presente recurso de hecho. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado Andrés Ricardo Tello Gómez, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Gundisalvo García Negrón y Rosalba Ortega de García, contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6264