REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecinueve de enero de dos mil once.-
200° y 151°
DEMANDANTE: Hicham Assali Alead, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.766.698, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS: Lady Mariana Contreras, Alexis Arias García y Antonio Martínez Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.903.763, V- 9.139.843 y V- 15.241.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 104.636, 35.418 y 104.754, en su orden.
DEMANDADO: José Francisco Sánchez Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.133.998, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: Pruebas. (Apelación limitada del auto de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 3 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante Hicham Assali Alead, asistido por la abogada Lady Mariana Contreras.
- Al folio 4 cursa el auto de fecha 05 de octubre de 2010, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Por diligencia de fecha 7 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante apeló en forma limitada del referido auto, en el cual le fue negada la admisión de la prueba de informes promovida en el escrito de pruebas. (f. 05)
- Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 06).
En fecha 8 de noviembre de 2010 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 9), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 10)
En fecha 23 de noviembre de 2010 el demandado José Francisco Sánchez Corona, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, consignó escrito de informes. Manifiesta que la parte actora recurrente apela del auto de admisión de pruebas que inadmite la prueba de informes, toda vez que pretende a través de dicha prueba obtener de la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, copia de un documento público que pudo ser traído a los autos por el actor, quien en definitiva tiene la carga de la prueba. Que el traerlo constituye una negligencia por su parte y una desnaturalización de la prueba de informes, la cual tiene sus características excepcionales.
Que el a quo, señala que no admite la prueba de informes porque se tratan de documentos públicos que bien pudieron ser traídos a los autos por el actor. Que éste en base y con fundamento en el principio de carga y originalidad de la prueba, debió acudir a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público y solicitar una copia certificada del documento o documentos que considere pertinentes y consignarlos a las actas del expediente.
Que en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora desnaturaliza el medio de prueba de informes, pretendiendo trasladar la carga de la prueba al Tribunal, para que éste traiga a los autos documentos públicos que están a la disposición de las partes, pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento, medio o correo privado, lo cual trae como consecuencia que se desnaturalice el medio, incurriendo en ilegalidad en su promoción. Por lo tanto, el mismo debe ser desechado y así solicito sea decidido.
Que permitir que se traigan estas copias por vía del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia y de lealtad del promovente (artículos 17 y 170 CPC), y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Que por ello se considera que en cuanto a copias, ni las notarías, ni los registros, ni los tribunales, ni las inspectorias del trabajo, ni los entes de la Administración Pública Descentralizada o Centralizada caen dentro del ámbito de aplicación de la precitada norma.
Que conforme al principio de originalidad de la prueba, han de utilizarse los medios de prueba más inmediatos a los hechos que se quieren aportar al proceso, por los cuales debe haber una necesaria preferencia. Que existiendo la posibilidad cierta de obtener por parte de la actora, copia certificada de los documentos por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público competente, y siendo ésta la prueba instrumental por excelencia, mal podía la recurrente solicitar la prueba de informes, pues existía un medio adecuado para ello; así como tampoco, podía el actor promovente desnaturalizar la mecánica probatoria de los informes, para pretender que el tribunal traiga a los autos documentos que públicamente están a su disposición, incurriendo en ilegalidad en su promoción. Conforme a lo expuesto, solicita a esta alzada que ratifique la sentencia recurrida y deseche la prueba de informes. (fls. 11 al 13)
En la misma fecha la apoderada judicial del ciudadano Hicham Assali Alead, parte actora, presentó informes. Manifestó que siendo la oportunidad para promover las pruebas en el expediente signado con el Nro.7301, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil como prueba de informes, que se requiriera copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, anotado bajo la matrícula Nro. 427.18.2.1.1241, asiendo registral 1, debido a que fue el documento por el que el accionante adquirió el lote de terreno del cual hoy demanda el deslinde, y era pertinente para establecer los límites de la propiedad.
Que en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil negó la admisión de dicha prueba bajo el fundamento de que encontrándose en una oficina pública, el documento hubiera podido ser solicitado allí por el actor. Que se desnaturaliza lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Que la norma adjetiva es clara cuando establece que los documentos públicos y privados tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes; y estando, además, el ordenamiento procesal amparado por el principio de libertad probatoria limitado solamente por las pruebas que este expresamente prohibidas o sean ilegales o impertinentes, quebrantó el jurisdiscente ese orden procesal al negar la admisión de la prueba de informes promovida.
Que para que se produzca la inadmisión de una prueba, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, debiendo entenderse por prueba ilegal aquella que está prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho. Que impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se trata de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, su incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado. Que el auto mediante el cual se admiten las pruebas bajo ninguna circunstancia puede entenderse como prejuzgamiento sobre el mérito de las mismas.
Que la admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable.
Que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente, pertinente, legal, oportuna; que se hayan cumplidos las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces, y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
Que la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Que la manifiesta ilegalidad, por fuerza, ha de fundarse en norma expresa de la Ley.
Que la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios y, más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
Que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso. Por último, solicitó que la apelación interpuesta sea declarada con lugar y se revoque el auto apelado, admitiéndose la prueba promovida. (fls. 14 al 16)
Al folio 18 corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano Hicham Assali Alead, parte actora, a los abogados Lady Mariana Contreras, Alexis Arias García y Antonio Martínez Casanova.
En Fecha 25 de noviembre de 2010 el demandado José Francisco Sánchez Corona, asistido por el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, consignó observaciones escritas a los informes de su contraparte. (fls. 19 al 24). Y en fecha 2 de diciembre de 2010, lo hizo la abogada Lady Mariana Contreras actuando con el carácter de apoderada del demandante Hicham Assali Alead. (fls. 25 al 27)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 27 de septiembre de 2010, por cuanto la información solicitada es de un ente público, al cual puede tener acceso cualquier persona que tenga en interés en pedir dicha información.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora alegó que estando dentro de la oportunidad para promover pruebas, promovió la prueba de informes consistente en que se requiriera copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolivar, San Antonio, Estado Táchira, bajo la matrícula N° 427.18.2.11241, asiento registral 1, debido a que fue el documento por el cual el accionante adquirió el lote de terreno objeto del deslinde al que se contrae la causa principal. Señala que el a quo al no admitir dicha prueba desnaturalizó lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta, también, que la norma adjetiva es clara cuando señala que los documentos públicos y privados tenidos por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Aduce que el ordenamiento procesal está amparado por el principio de libertad probatoria, limitado solamente por las pruebas que estén expresamente prohibidas o sean ilegales o impertinentes, por lo que considera que el tribunal de la causa quebrantó ese orden procesal al negar la admisión de la prueba de informes. Manifiesta que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley a reserva de apreciarlas en la sentencia, sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellos se pretenda demostrar. Que el principio favorabilia ampliada manda al juez a evacuar las pruebas promovidas a reserva de descartarlas luego, pues el mismo permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho a la defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, acatando así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
La parte demandada señala que con fundamento en los principios de carga y originalidad de la prueba, el actor debió acudir a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público para solicitar una copia certificada del documento y consignarla en las actas del expediente. Que la demandante desnaturaliza la prueba de informes, pretendiendo trasladar la carga de la prueba al Tribunal para que éste traiga a los autos documentos públicos que están a disposición de las partes, pretendiendo utilizar la prueba de informes como un instrumento, medio o correo privado, lo cual trae como consecuencia a su entender que se desnaturalice el medio incurriendo en ilegalidad de su promoción. Por lo tanto debe desecharse y así pide sea decidido. Manifiesta que la prueba de informes se caracteriza por ser sustitutiva de otros medios probatorios, lo que significa que al existir otro medio de aportar a los autos los hechos que se quieren llevar con el informe, ese debe ser utilizado; ello se fundamenta en la posibilidad de intervención y control del medio probatorio, que puede tener la contraparte y que se le hace difícil en la prueba de informes.
Así las cosas, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltado propio)
De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.
Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg señala:
…
c) En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar.
…Omissis…
Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario. Como lo expresa también Devis Echandía, “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, ps. 373 y 374)
Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.
En cuanto a la prueba de informes, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. (Resaltado propio)
El citado autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes expresa:
De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.
414. La regulación de la prueba en el nuevo código venezolano
...Omissis...
El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias.
...Omissis...
Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 CPC: hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos. (Resaltado propio)
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, ps. 483, 486 y 488).
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
4. La prueba de informe debe atenerse también al principio de la originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de prueba o pruebas o atestaciones intermedias innecesarias (cfr comentario al Art. 395, principios que informan la prueba). Es por ello que el Código Modelo Procesal Civil señala en el artículo 178.2 que “no será admisible el pedido de informe que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar”.
(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 1996, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, p. 326).
En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se evidencia a los folios 1 al 3 el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de septiembre de 2010, por la parte actora, en el que promovió la prueba de informes en los términos siguientes:
CAPÍTULO
I
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código (sic) de Procedimiento civil (sic) Por (sic) vía de informe solicito sea requerido del registro (sic) Publico (sic) del Municipio Bolívar Copia (sic) certificada de documento protocolizado ante el Registro Publico (sic) del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de Abril de 2.010, inscrito bajo el Nro. 2010.981, Asiento (sic) registral 1 del Inmueble (sic) matriculado con el Nro. 427.18.2.1.1424 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.010.
Al respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al sustanciar la acción de amparo por intereses colectivos ejercida por el ciudadano Carlos Humberto Tablante Hidalgo, actuando en representación de los derechos propios así como de los intereses difusos o colectivos de los “aragueños”, contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ALUMBRADO Y FOMENTO ELÉCTRICO, C.A. (CADAFE) y su filial C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en el Estado Aragua. (Expediente N° 02-0444).
En efecto, en auto de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en dicho proceso, señaló lo siguiente:
PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES
Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su
vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. (Resaltado propio).
(Expediente N° 02-0444/01-0519)
Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, considera esta sentenciadora que la prueba de informes promovida por la parte actora, a fin de que se requiriera al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la remisión de copia certificada del documento protocolizado por ante dicha oficina, en fecha 20 de abril de 2010, inscrito bajo el N° 2010.981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.1241, correspondiente al libro del folio real del año 2010, debe ser declarada inadmisible, por cuanto el promovente utilizó dicha prueba en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba. En consecuencia, debe confirmarse con distinta motivación el auto apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2010.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la prueba de informes promovida por la parte actora, a fin de que se requiriera al Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, la remisión de copia certificada del documento protocolizado por ante dicha oficina, en fecha 20 de abril de 2010, inscrito bajo el N° 2010.981, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.1241, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
TERCERO: Queda CONFIRMADO con distinta motivación el auto de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora apelante.
Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6245
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