JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis de enero del año dos mil once.


200º y 151º

JUEZ INHIBIDA: Abg. Milagros del Valle Rojas de Durán, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 505, nomenclatura del mencionado Tribunal, en las que consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 13 de enero de 2011, suscrita por la Dra. Milagros del Valle Rojas de Durán, con el carácter indicado. (fls. 1 y 2)
- Solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Iris Marleny Pérez Molina, asistida por la Abg. Solange Astrid Arias Durán, Defensora Pública N° 3 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano Celio Ramón Arellano en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
- A los folios 6 y 7 riela acta levantada en fecha 11 de enero de 2011, por ante la Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de enero de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 8); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 9).


El JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA


La Abg. Milagros del Valle Rojas de Durán, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifiesta que se inhibe de seguir conociendo la causa signada con el Nº 505 nomenclatura de ese despacho, contentiva de la obligación de manutención solicitada por la ciudadana Iris Marleny Pérez Molina, contra Celio Ramón Arellano, cuyas partes son las mismas del expediente N° 62683, el cual decidido y fue ratificado por el Juzgado Superior Jerárquico que conoció de la apelación. Que el ciudadano Celio Ramón Arellano a través del acta suscrita por él y levantada por ante la Coordinación de ese Circuito Judicial, emitió una serie de señalamientos injuriosos y calumniadores que no se ajustan a la realidad procesal y que ponen en tela de juicio su desempeño profesional, causándole animadversión en contra del referido ciudadano, viéndose comprometida su objetividad e imparcialidad, por lo que a su juicio lo procedente es inhibirse en dicha causa, considerando que se encuentra incursa en la causal N° 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 31.- (Competencia subjetiva) Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…Omissis…
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia a los folios 6 al 7 acta levantada ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Oficina de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 11 de enero de 2011 mediante la cual el ciudadano Celio Ramón Arellano, le manifiesta a la Juez Milagros del Valle Rojas que no conozca de la causa por solicitud de aumento de obligación de manutención. Asimismo, del contenido del acta de inhibición se aprecia que la mencionada juez manifiesta que el mencionado ciudadano en dicha acta de fecha 11 de enero de 2011 emitió una serie de señalamientos injuriosos y calumniadores que no se ajustan a la realidad procesal, lo cual ha creado animadversión en contra de éste, motivos por los cuales considera suficientes para que su imparcialidad se encuentre afectada para conocer y decidir sobre la mencionada causa, por lo que considera este sentenciador que su inhibición es procedente y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Milagros del Valle Rojas de Durán, Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Remítase con oficio N° 0570-049, copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida. Así como a todos los Jueces de Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente.


El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.279