REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: José Aníbal Rojo Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-4.319.380, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Eleazar Gamez Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.205, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.478, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
DEMANDADA: Isabel Teresa Rodríguez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.738.912, domiciliada en el Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: Partición de bienes. (Apelación a decisión de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
ANTECEDENTES
LA DECISION RECURRIDA:
El 20 de septiembre de 2010 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición interpuesta por el ciudadano José Aníbal Rojo Linares contra la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, acto que se efectuaría el décimo día de despacho siguiente en que conste en autos la notificación de las partes. (fls. 57 al 66)
EL RECURSO DE APELACIÓN:
En fecha 1° de octubre de 2010, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual le fue oído en ambos efectos.
EL TRÁMITE PROCESAL EN LA ALZADA:
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 20 de octubre de 2010, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 se dejó constancia que ninguna de las partes presento informes.
Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 24 de enero de 2011 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguientes a dicho auto y no habiendo sido recusado, dentro de este lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción
I.-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora manifiesta que según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 28, Tomo 203, folios 63 al 64, adquirió en comunidad con la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez de Carrillo, unas mejoras fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del INTI, con un área de 262,50 mts2, ubicado en el Centro Poblado El Rodeo, hoy denominado Caserío Bolivia, vía Vega de La Pipa, Municipio Junín del Estado Táchira, consistente en una casa para habitación, constante de dos dormitorios, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero, paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc y acerolit, instalaciones de aguas negras y blancas, instalaciones eléctricas y demás anexidades, cuyos linderos son: Norte, con mejoras de Pedro Rodríguez; Sur, con la regresiva; Este, mejoras de Senaida Bentacourt y Oeste, con calle principal. Alega que desde que adquirió en comunidad dicho inmueble con la demandada, le ha sido imposible ponerse de acuerdo para hacer la partición amistosa de ese bien, sobre el cual le corresponde el 50% en plena propiedad tal como consta del documento de adquisición. Fundamenta la demanda en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en que el demandante le corresponde en plena propiedad el 50% del valor total del inmueble objeto del juicio de partición.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló que es cierto que el 10 de noviembre de 2003, firmó por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, un documento de compra venta con el ciudadano José Aníbal Rojo Linares, sobre las mejoras indicadas en el mismo, pero que antes de firmar dicho documento de compra venta hizo un trato con el demandante, conforme al cual cada uno debía aportar en partes iguales la suma de Bs. 3.500,00, quedando un saldo pendiente de Bs. 500,00, para ser cancelados posteriormente en dos (2) cuotas por la suma de Bs. 250,00 cada una. Que para su sorpresa después de la firma el ciudadano José Aníbal Rojo Linares, no aportó lo convenido, y ella tuvo que cancelar la totalidad del monto a la vendedora, e inclusive la diferencia que estaba pendiente. Que por ello posteriormente se hizo el documento definitivo de compra venta, el cual autenticó por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 07 de diciembre de 2006, bajo el N° 339, folios 190-19. Que con ese documento notariado realizó los tramites por ante la Oficina Regional de Tierras donde se le autorizó y procedió a registrar su casa de habitación por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de fecha 26 de diciembre de 2008, bajo el N° 48, Tomo 64.
Asimismo, rechazó el pago de la suma de Bs. 30.000,00 como estimación de la demanda.
II.-PARTE MOTIVA
El demandante presenta como instrumento fundamental de la demanda de partición, el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2003, bajo el N° 28, Tomo 203, Folios 63 al 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, señalando que mediante ese instrumento adquirió en comunidad con la demandada unas mejoras construidas sobre un terreno propiedad del INTI.
Al respecto, debe puntualizarse lo dispuesto en los artículos 777 y 778 del Código de
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. Resaltados propios.
De la lectura de dichas normas se evidencian los presupuestos procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, a saber, expresión del título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, y debe estar apoyada en instrumento fehaciente.
Así las cosas, en los procesos de partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente. En el caso de autos, tratándose de una comunidad ordinaria constituida por un acto entre vivos, como es la adquisición mediante compra venta de mejoras fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, resulta indispensable que el título señalado como instrumento fundamental este Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, pues siendo un documento traslativo de propiedad sus efectos frente a terceros devienen de la publicidad que origina el Registro del mismo, tal como lo preceptúa el artículo 1920 del Código Civil.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando la importancia en los juicios de partición de acreditar la existencia de la comunidad mediante instrumento fehaciente. Así, en decisión N° 2687 de fecha 17 de diciembre de 2001, señaló:
Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Resaltado propio.
Exp: 00-3070.
Cabe destacar, que la facultad de los jueces de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales, puede ser ejercida de oficio en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando la demanda hubiese sido admitida y tramitada por el a quo. En efecto, la Sala Constitucional de del Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Conforme a lo expuesto, este jurisdicente actuando como director del proceso y en uso de la facultada conferida a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se permite de oficio revisar el cumplimiento en la presente causa de los presupuestos procesales exigidos en el artículo 778 eiusdem, para que nazca su obligación de ejercer la función jurisdiccional de resolver el merito del caso planteado, todo con el objeto de controlar la valida instauración del proceso y en tal sentido advierte que en el sub iudice el instrumento en el cual el demandante fundamenta la demanda de partición se contrae a un documento autenticado de compra venta, que carece de la indispensable formalidad registral para que constituya un instrumento fehaciente que acredite la comunidad cuya partición pretende sobre el bien inmueble. En consecuencia, al no estar satisfecho tal presupuesto procesal el cual es de observancia incondicional la demanda incoada debe ser declarada inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2010.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la demanda de partición interpuesta por el ciudadano José Aníbal Rojo Linares contra la ciudadana Isabel Teresa Rodríguez Carrillo.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, donde no hubo pronunciamiento sobre el fondo, que decidiera a favor del demandante o del demandado, por lo que no hay vencedor ni vencido, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un día del mes de enero de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 6.234
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