JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL. San Cristóbal, doce (12) de Enero de Dos Mil Once.
200° y 151°

SOLICITANTE: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

En fecha 14 de diciembre de 2010 se recibió, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 12.738, procedentes del Juzgado Primero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, mediante decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2010.
En la misma fecha anterior, 14 de diciembre de 2010, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de la Regulación de Competencia.
Libelo de demanda intentado por la ciudadana Oneida Roscío Ayala Ramírez, asistido por el abogada César Omero Sierra contra los ciudadanos Ernesto Pardo Domínguez y Augusto Ramón Fernández Armada, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal a su cargo en que Oneida Roscio Ayala Ramírez, es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno descrito por haber operado a su favor la usucapión. De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidió al Tribunal decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno descrito. Estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) con respecto a la unidad tributaria corresponde a veintisiete punto veintisiete unidades tributarias (27.27 U.T) a un valor de cincuenta y cinco bolívares.
Auto de fecha 15 de octubre de 2009, por el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordando emplazar a los ciudadanos Ernesto Pardo Domínguez y Augusto Ramón Fernández Armada, a fin de que dieran contestación a la demanda.
Decisión de fecha 19 de julio de 2010, por la que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la acción para ser tramitada por el procedimiento breve contenido en el título XII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil y se declara incompetente por cuantía de conformidad con la resolución N° 0006 fechada 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien deberá admitir nuevamente la presente acción por el procedimiento breve.
Decisión de fecha 06 de agosto de 2010, por la que el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 ibidem, acordó remitir copia fotostática certificada de los folios que menciona al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, a los fines que regule la competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta alzada en fecha 14 de diciembre de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Estando para decidir este Tribunal observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Alzada se refiere a la regulación de competencia solicitada en fecha 06 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordando remitir el expediente al Tribunal Superior Civil distribuidor, a los fines de que decida sobre la regulación planteada, correspondiéndole a esta Alzada, previo sorteo.
En primer orden, corresponde a este Juzgador, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer de la presente regulación de competencia.
Al efecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción...”.
De la transcripción precedente, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico, la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia, sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (artículo 62 del Código de Procedimiento Civil); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.
En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia, se declara competente para resolverlo y entra a conocer el conflicto de competencia surgido en el juicio de prescripción adquisitiva interpuesto por la ciudadana Oneida Roscío Ayala Ramírez, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia en un Juzgado de Municipios, siendo competente esta Alzada para resolver la regulación de competencia planteada. Así se establece.
El ordenamiento procesal venezolano establece dos formas de plantearse la regulación de competencia: una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia en razón de la cuantía y no pero no en razón de la materia, en virtud de la modificación de las cuantías efectuada por Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la materia, toda vez que el asunto planteado se trata de una prescripción adquisitiva o usucapión.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”
En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).”
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Resulta forzoso en el caso sub iudice, a los efectos de poder regular la competencia, determinar si el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil que invoca el Juzgado de Municipio que previno, está o no dentro de las normas preconstitucionales atributivas de competencia que quedaron sin efecto con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 parcialmente transcrita e invocada a su vez por el Juez de Primera Instancia.
En criterio de esta alzada, la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia exclusiva y excluyente en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en el juicio declarativo de prescripción a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de prescripción y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, verbi gratia, divorcios contenciosos, interdictos, interdicción, entre otros, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia competente para conocer del presente juicio de prescripción el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, formulada por el Juzgado Primero de Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/08/2010.
SEGUNDO: COMPETENTE por la materia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer el juicio de prescripción adquisitiva interpuesto por la ciudadana Oneida Roscio Ayala Ramírez.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal y archívese el expediente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio Nº , copia de la decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 10-3602.