JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos mil once.
200° y 151°
DEMANDANTE: ANA ELIZABETH LEAL CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad N° 10.146.840.
DEMANDADOS: ROSARIO OSCAR SOSA VARGAS y OTTO WILLIAM GÓMEZ CHACON, titulares de la cédula de identidad N°s. 9.249.522 y 3.793.268.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. Antonio José Martínez Casanova y Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, Inpreabogados N°s. 104.754 y 104.756 respectivamente.
APODERADOS DEL CIUDADANO OTTO WILLIAM GOMEZ CHACÓN:
Abg. Víctor José Riesgo Acevedo y Efraín José Rodríguez Gómez, Inpreabogado bajo el N° 136.719 y 28.204 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA- (Apelación de la decisión de fecha 19/10/2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)
En fecha 16 de noviembre de 2010 se recibió, previa distribución, el presente expediente N° 6877, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 20 de octubre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010.
En la misma fecha anterior 16 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado Antonio José Martínez Casanova, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes, en el que hizo un recuento de todo lo ocurrido a lo largo del expediente y agrega que la parte actora cumplió cabalmente con las obligaciones que le imponía el criterio jurisprudencial establecido en el expediente AA20-C-2001-000436 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la que hizo mención. Dice más adelante que la parte cumplió con lo ordenado por el criterio jurisprudencial, por lo que el alegato realizado por la parte co-demandada debe de ser declarado sin lugar y ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado a quo. Que esta parte al cancelar los emolumentos y colocar a disposición del alguacil los medios de transporte para la practica de la citación y al funcionario declarar haber recibido los mismos, obviamente se interrumpe el lapso fatal de perención breve, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por la ciudadana Ana Elizabeth Leal Cárdenas, asistido por los abogados Antonio José Martínez Casanova y Germán R. Peñaranda Rodríguez, contra los ciudadanos Rosario Oscar Sosa y Otto William Gómez Chacón, por acción de nulidad, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: declarar la nulidad absoluta de las ventas realizadas por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, bajo el N° 48 y 50 tomo 184, de fecha 30 de septiembre de 2008, sobre 2 vehículos propiedad de la sociedad conyugal, cuyas características son: 1) Marca honda, Modelo VT-SHODOW, clase moto, Tipo Paseo; Uso Particular; Año 1997, Color Blanco y Rojo, Serial de Carrocería 1HFSC1805VA100743, Serial de Motor SC18E3100863, Placas SAD-543. 2) Marca Ford; Modelo Explorer Auto; Clase Camioneta; Tipo Sport-Wagón; Uso Particular; Año 2004, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XDZU77E348A20925; Serial de Motor: 4A20925; Placas AA113SS. Segundo: En declarar que los bienes objeto de la venta forman parte del cúmulo de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal por ser adquiridos dentro de esta. Tercero: En la cancelación de las costas y costos que originen el presente proceso.
Alega en el libelo que en fecha 10 de febrero de 1993 contrajo matrimonio con el ciudadano Rosario Oscar Sosa Vargas, que durante el matrimonio obtuvieron un cúmulo de bienes, entre los cuales los vehículos que menciona. Que el caso es que en fecha 30 de septiembre de 2008, tuvo conocimiento que su esposo Rosario Oscar Sosa Vargas, había vendido los dos vehículos de su propiedad según documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, insertos bajo los N°s. 48 y 50, Tomo 184, de fecha 30 de septiembre de 2008 al ciudadano Otto William Gómez Chacón, por las cantidades de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00) y Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000,00), que los vehículos vendidos fueron adquiridos dentro de la sociedad conyugal, que posteriormente en fecha 5 de noviembre de 2009, el comprador Otto William Gómez Chacón, obtuvo Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sobre el vehículo marca Ford, año 2004. Que el objeto de la demanda es conseguir mediante la acción de nulidad, que tanto el vendedor como el comprador convengan en que las ventas celebradas ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 30 de septiembre de 2008, bajo los N°s. 48 y 50, son nulas por no existir uno de los requisitos, como es el consentimiento expreso por parte de su persona en su condición de legítima cónyuge del vendedor y en consecuencia se declare nulo y sin ningún efecto los contratos mencionados. Fundamentó la demanda en los artículos 170 y 1141 del Código Civil. De conformidad con los artículos 585 y 588 numeral del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 599 ejusdem solicitó se decrete medida de secuestro sobre los vehículos antes descritos. Estimó la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. 100.000,00) equivalente a (1538,46) Unidades Tributarias.
Auto de fecha 30 de junio de 2010, por el que el a quo admitió la demanda intentada por la ciudadana Ana Elizabeth Leal Cárdenas, acordando emplazar a los ciudadanos Rosario Oscar Sosa Vargas en su carácter de vendedor y Otto William Gómez Chacón, en su carácter de comprador, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte días siguiente a que conste en autos la citación a fin de dar contestación a la demanda.
Diligencia de fecha 7 de julio de 2010, por la que la ciudadana Ana Elizabeth Leal Cárdenas, asistida por el abogado German Rolando Peñaranda Rodríguez, ratificó la solicitud de la medidas de secuestro, de conformidad con el artículo 5858 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de julio de 2010, la ciudadana Ana Elizabeth Leal Cárdenas, confirió poder apud-acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y German Rolando Peñaranda Rodríguez.
En fecha 27 de julio de 2010, el abogado Antonio José Martínez Casanova, informó al tribunal que canceló al alguacil el dinero correspondiente para la realización de la compulsa de la parte demandada, y que colocó a disposición el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 27 de julio de 2010, el alguacil de ese Tribunal informó al ciudadano Juez que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración y el traslado de citación del demandado.
En fecha 30 de septiembre de 2010, los abogados Víctor José Riesgo Acevedo y Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Otto William Gómez Chacón, presentaron escrito en el que solicitaron se decrete la perención de la instancia en la presente causa por inactividad de la parte accionante, al no cumplir con la totalidad de las obligaciones necesarias que tenía para citar a los demandados en el lapso previsto en la ley.
En fecha 11 de octubre de 2010 el alguacil del Tribunal informó que se trasladó a la dirección suministrada en el libelo de la demanda, en donde solicitó al ciudadano Rosario Oscar Sosa Vargas, a quien citó personalmente.
Decisión de fecha 19 de octubre de 2010, por la que el a quo observó que bajo la interpretación restrictiva de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código adjetivo Civil, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, ha dado cumplimiento a la obligación que la ley le impone, entonces al haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve en el caso particular. Así se resuelve.
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado Efraín José Rodríguez Gómez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010.
Auto de fecha 02 de noviembre de 2010, por el que el a quo acordó notificar a la parte demandante de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2010, y que una vez conste en autos su notificación, se oirá la apelación interpuesta por el co-apoderado de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el alguacil informó que notificó personalmente al abogado Antonio Martínez Casanova.
Auto de fecha 09 de noviembre de 2010, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de fecha 19 de octubre de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 16 de noviembre de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.
Entando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Efraín José Rodríguez Gómez contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha nueve (09) de noviembre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el día de informar a esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante, abogado Antonio José Martínez Casanova, consignó el escrito solicitando sea declarada sin lugar la apelación y se ratifique la decisión recurrida.
En fecha 13/12/2010, por nota de secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacer uso del derecho de consignar observaciones a los informes de la parte contraria.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha veinte (20) de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada, abogado Efraín José Rodríguez Gómez contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la perención breve solicitada por los apoderados de la parte co-demandada, abogados Víctor José Riesco Acevedo y Efraín José Rodríguez Gómez.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, verificando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).
Sobre esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)
De los precedentes jurisprudenciales trascritos, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En aplicación al criterio anterior, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, se debe constatar que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. Así mismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar el lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de acto alguno de procedimiento por las partes.
En este sentido, de una revisión del expediente, esta Alzada constata en el folio 19 que la demanda fue admitida en fecha treinta (30) de junio de 2010 y en el folio 23, en fecha veintisiete (27) de julio de 2010 el alguacil diligenció manifestando “me fueron suministrados los emolumentos necesarios para la elaboración y el traslado de citación del demandado en la presente causa”, de manera que esta diligencia pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de los demandados.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que evidenciándose en autos la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos a la consignación de los recursos necesarios para la elaboración y el traslado de la citación, no puede configurarse la perención breve de la instancia, consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la apelación propuesta, confirmándose la decisión recurrida. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de octubre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Efraín José Rodríguez Gómez contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3588
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