REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.674.670.

Apoderados de la demandante:
Abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Herart Duque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.219 y 100.374 en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano José Alí López López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 189.727.

MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 12 de Enero de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6633, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, por el ciudadano José Alí López, asistido del abogado José Atilio Castillo, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el referido Juzgado.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales se destacan:
De los folios 01 al 05, libelo de demanda presentada para distribución en fecha 16-03-2010, por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo, en su carácter de arrendadora, en el que demanda por desalojo al ciudadano José Alí López López, en su carácter de arrendatario, para que entregue totalmente desocupado de personas, bienes y cosas a su mandante el apartamento que ocupa ubicado en la Calle 11, No. 0-31, Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Alegó en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento compuesto por 2 habitaciones, sala, cocina, comedor y servicios sanitarios, ubicado en el segundo piso de un inmueble ubicado en la calle 11, No. 0-31, Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual describió por sus lindero y medidas; Que su representada dio el referido inmueble al demandante en calidad de arrendamiento mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 04-04-2001, inserto bajo el No. 69, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; que en el referido contrato se estableció en la cláusula segunda, que el lapso de duración sería de 01 año a partir del 01-03-2001, pudiendo ser prórrogado por periodos iguales, es decir, a tiempo determinado y habiéndose prórrogado varias veces, en fecha 15-11-2006, su representada introdujo solicitud de notificación de no prórroga del contrato, y a su vez, le concedió al arrendatario la prórroga legal prevista en el literal c) del artículo 38 del decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificación ésta que tramitó el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; que vencida la prórroga legal, la relación jurídica arrendaticia continuó como si no hubiese existido término de prórroga, por cuanto el arrendatario quedó y se le dejó la posesión del apartamento arrendado, habiéndose convertido el contrato de arrendamiento inicial a tiempo determinado en a tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil; que el demandado continuó cancelando el canon de arrendamiento que inicialmente según lo establecido en la cláusula tercera del contrato era de Bs. 100.000,00, según el signó monetario anterior, pagaderos por mensualidades vencidas, habiéndose incrementado por voluntad de las partes en el mes de octubre de 2008, en la cantidad de Bs. F 300,00; pero el caso es que a partir de julio de 2009 cuando se había convertido el contrato a tiempo indeterminado de mutuo y común acuerdo se incrementó el canon de arrendamiento mensual a la suma de Bs. F. 500,00 los cuales el arrendador canceló hasta el mes de agosto de 2009, dejando de pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2009 y enero, febrero 2010, es decir, dejó de pagar 06 cánones de arrendamiento mensuales y consecutivos, cayendo en estado de insolvencia, conforme a la forma de pago establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.000,oo, equivalente a 46,153 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 24-03-2010, el a quo admitió la demanda por el procedimiento breve y acordó la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 16-04-2010, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de autos, suministró al alguacil del Tribunal, los emolumentos y recursos necesarios para los fotostatos de la compulsa para la práctica de la citación del demandado.
Al folio 27, diligencia del alguacil del Tribunal informando que el demandado de autos fue contactado personalmente el día 28-04-2010, negándose a firmar el recibo de citación.
En fecha 30-04-2010, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de autos, vista la diligencia del alguacil del Tribunal, solicitó que la citación del demandado se realizara conforme al artículo 218 del C.P.C.
De los folios 29 al 31, actuaciones relacionadas con la citación del demandado.
En fecha 20-05-2010, presentó escrito de contestación a la demanda el ciudadano José Alí López, asistido del abogado José Atilio Castillo Zambrano, en el que convino en el hecho de que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 04-04-2001, inserto bajo el No. 69, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, celebró contrato de arrendamiento con la demandante del inmueble descrito en el libelo de demanda; convino que es cierto que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería de 01 año a partir del 01-03-2001, pudiendo ser prorrogable por periodos iguales; convino que efectivamente el 15-11-2006 se introdujo notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, dándole la prórroga legal e igualmente convino en que la notificación de la prórroga se efectuó el 29-11-2006, donde se estableció un canon de arrendamiento de Bs. 500,00 mensuales. Rechazó, negó y contradijo tanto en sus hechos como en derecho la demanda de desalojo incoada en su contra, alegando que el inicio del contrato de arrendamiento se realizó con el antiguo dueño José de Jesús Florez, autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal de fecha 03-03-1994, bajo el No. 100, tomo 33, siendo evidente que ocupa dicho inmueble desde el año 1994; que como prueba de pago solicita se cite a los abogados José Manuel Restrepo Cubillos y Víctor Manuel Bautista en su carácter de apoderados de la demandante, a los fines de que reconozcan el contenido de las copias simples que anexa, donde constan los pagos correspondientes del año 2009 hacia atrás; acompañó depósitos de los meses de enero, febrero, marzo y abril, es decir, que se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento no teniendo deuda alguna con la demandante.
De los folios 57 y 58, escrito de pruebas presentado en fecha 25-05-2010, por el ciudadano José Alí López, asistido de abogado, en el que promovió: - valor probatorio de todas las actas que conforman el expediente en todo en cuanto lo favorezca; - invocó a su favor el mérito jurídico lo cual consta en la contestación a la demanda y demás recaudos y anexos; - notificación judicial del 15-11-2006; recibos de pago de los cánones de arrendamiento del 2002 hasta el 20-09-2008; - recibos fotocopiados del original marcado con la letra “B” que se anexa.
Por auto de fecha 26-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el demandado, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la prueba de reconocimiento, el cual niega su admisión.
De los folios 84 al 86, escrito de pruebas de fecha 27-05-2010, en el que el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, actuando con el carácter de autos, promovió: - el mérito favorable de los autos, todo en cuanto favorezca a su poderdante; - contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 04-04-2001, inserto bajo el No. 69, tomo 45; - notificación judicial que se acompañó al libelo de demanda; - impugnó las copias fotostáticas simples que rielan a los folios 153, 154,155 y 156; - impugnó las copias de los presuntos depósitos y recibos de ingreso que cursan a los folios 45, 46, 47,48,49,50,51 y 52; - de conformidad con el artículo 429 del C.P.C., impugnó la copia del presunto contrato de arrendamiento que riela al folio 37 y 38; - impugnó las copias simples de los mal llamados recibos que rielan a los folios 159 al 181 del expediente; - Rechazó, negó y contradijo que su persona, así como el Dr. Víctor Manuel Bautista hubieran recibido del hoy demandado los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero y marzo de 2010 como tampoco que su poderdante los hubiese recibido.
Por auto de fecha 31-05-2010, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
De los folios 89 al 98, decisión de fecha 11-11-2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo es incoada por la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, contra el ciudadano JOSÉ ALI LOPEZ LOPEZ, ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JOSE ALI LOPEZ LOPEZ, entregar a la parte demandante NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, el inmueble que ocupa, consistente en un (1) apartamento compuesto por dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y servicios sanitarios, ubicado en el segundo piso de un inmueble ubicado en la calle 11, No. 0-31, Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, y en las mismas condiciones de buen estado en que fue recibido. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Se acordó la notificación de las partes.
Notificadas como fueron todas las partes, por diligencia de fecha 29-11-2010, el demandado José Alí López, asistido del abogado José Atilio Castillo Zambrano, apeló de la sentencia dictada por no estar conforme con los hechos y del derecho esgrimidos, reservándose el derecho a su motivación en su oportunidad.
Por auto de fecha 13-12-2010, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, por la parte demandada, ciudadano José Alí López López, asistido por el abogado José Atilio Castillo contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día trece (13) de diciembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 24/03/2010, fue estimada en: “TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 46,153 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se aplicó inicialmente en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II
MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesta en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, por la parte demandada, ciudadano José Alí López López, asistido por el abogado José Atilio Castillo contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carrillo contra el ciudadano José Alí López López.
El desalojo solo podrá demandarse en el caso de contratos de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicando el literal “a” en el caso que el arrendatario se haya atrasado en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal como lo señala:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
En aplicación de la norma, esta Alzada debe verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
Atendiendo a si se cumple con lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si el arrendatario, ciudadano José Alí López, dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses consecutivos, se tiene que el arrendatario consignó recibos de pago de los años 2002 al 2008, pruebas que son impertinentes en este juicio por no ser los meses demandados en este juicio, razón por las que no se les da valor probatorio. Igualmente esta Alzada constató que hay un procedimiento de consignación de canones de alquiler donde se consignaron los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2010, dándose valor probatorio al pago de los meses de enero y febrero de 2010, desestimando el pago de los meses abril y mayo de 2010 por no ser asunto controvertido. Así se indica.
De la revisión del expediente, se constata que la parte demandada no probó que cumplió con sus obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, obviando la posibilidad de hacer la consignación de alquileres ante el Juzgado, derecho consagrado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que ante la ausencia de recibo o factura de cancelación, el arrendatario se encuentra incurso en la circunstancia prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, motivo que lleva a este sentenciador a desestimar la apelación intentada y a la confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, por la parte demandada, ciudadano José Alí López López, asistido por el abogado José Atilio Castillo contra la decisión de fecha once (11) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por desalojo es incoada por la ciudadana NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, contra el ciudadano JOSÉ ALI LOPEZ LOPEZ, ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JOSE ALI LOPEZ LOPEZ, entregar a la parte demandante NORIS COROMOTO MORALES DE CARRILLO, el inmueble que ocupa, consistente en un (1) apartamento compuesto por dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor y servicios sanitarios, ubicado en el segundo piso de un inmueble ubicado en la calle 11, No. 0-31, Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas, y en las mismas condiciones de buen estado en que fue recibido. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO: SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, ciudadano José Alí López López, por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:15 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/brgg
Exp. Nº 11-3609