REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
DEMANDANTE:
Ciudadana LIGIA ROSA ZAMBRANO Viuda DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.514.113.
Apoderados de la demandante:
Abogados Nury Estella María Castrillo Barrientos y Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.965 y 88.480 en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana RAMONA MENDOZA DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.099.083.
Apoderado de la demandada:
Abogado Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.853.
MOTIVO:
DESALOJO (Apelación de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio García de Hervía de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 13 de Enero de 2011 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 2.658, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevia (La Fría) de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, por el abogado Mac Flavier Arellano, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2010.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales se destacan:
De los folios 1 al 05, libelo de demanda presentado en fecha 10-03-2010, por la ciudadana Ligia Rosa Zambrano Viuda de Briceño, asistida de abogado, en el que demandó a la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, por desalojo, para que convenga o sea obligada por el tribunal en: PRIMERO: Desalojar el inmueble dado en arrendamiento, local comercial, signado con el No. 3, donde funciona el Fondo de Comercio denominado “Detalles Fashión Mi Fabi”, ubicado en la carrera 5 esquina con calle 4, No. 5-28 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, libre de personas, bienes y cosas. SEGUNDO: En pagar por vía subsidiaria, como indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de Bs. 3.200,00, equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2009; Enero y Febrero 2010. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente juicio, los cuales protestó en este acto. Alegó que en fecha 23-05-2006, en su carácter de propietaria, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, según documento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría de fecha 23-05-2006, bajo el No. 83, folios 181 al 182, Tomo 19 de los Libros respectivos, cuyo objeto fue un inmueble consistente en un local comercial, signado con el No. 03, donde funciona el fondo de comercio denominado “Detalles Fashion Mi Fabi”, ubicado en la carrera 5, esquina con calle 4, No. 5-28 de La Fría; que el referido contrato fue celebrado a tiempo determinado con una vigencia inicial de 01 año, contado a partir del 01-04-2006 y por cuanto la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, continuó ocupando el inmueble sin oposición de su parte, operó la tácita renovación del contrato pero sin determinación de tiempo, es decir, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que la demandada ha venido incumpliendo con el pago y consignación oportuna de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre 2009 y enero y febrero 2010, tal y como se evidencia de la solicitud de consignación de alquileres No. 13.723 que cursa ante ese mismo Tribunal, por la cantidad de Bs. 400.00 cada uno y equivalente a la cantidad de Bs. 3.200,00, de lo anteriormente expuesto se desprende, que la arrendataria no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para recibir el beneficio de solvencia que otorga la consignación arrendaticia, quedando plenamente demostrado que la arrendataria dejó de pagar más de 2 mensualidades consecutivas y siendo que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, hace procedente la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.800,00, equivalentes a 73,85 unidades tributarias. Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el local comercial descrito en el libelo de demanda, por ser la cosa arrendada objeto de la presente demanda; igualmente solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del arrendador, especialmente los que se encuentren en el local comercial de su propiedad. Anexo presentó recaudos.
Auto de admisión de la demanda de fecha 15-03-2010, en el que el a quo acordó la citación de la demandada y con relación a las medidas solicitadas, acordó que se decidirá por autos separados.
A los folios 23 y 26, autos de fechas 15-03-2010, en los que el a quo decretó medida de secuestro sobre el fondo de comercio denominado “Detalles Fashion Mi Fabi”, para la práctica de la medida, comisionó al Juzgado Ejecutor de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira y medida preventiva de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada.
Al folio 29, diligencia de fecha 19-03-2010, en la que la ciudadana Ligia Rosa Zambrano Vda. De Briceño, confirió poder apud-acta a los abogados Nury Estella María Castrillo Barrientos y Wilfredo Alexander Sánchez Labrador.
Al folio 34, diligencia en la que el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia que se trasladó en diferentes oportunidades a la dirección indicada en el libelo de demanda para la práctica de la citación de la demandada y no pudo hacerla efectiva debido a que siempre está cerrado el referido local.
Al folio 43, la abogada Nury Estella María Castrillo, actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del C.P.C., la citación por carteles de la parte demandada.
De los folios 45 al 53, actuaciones referida a la citación por carteles de la demandada.
En diligencia de fecha 09-06-2010, la abogada Nury Estella María Castrillo, actuando con el carácter de autos, solicitó que en virtud de que ya transcurrió el lapso de comparecencia de la parte demandada, le sea designado defensor ad-lítem.
De los folios 57 al 59, escrito presentado en fecha 28-06-2010, por la ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, asistida del abogado Mac Flavier Arellano Chacón, en el que se dio por citada en la presente causa y así mismo rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en derecho que le adeude a la demandante los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio 2009 a diciembre 2009 y enero y febrero 2010, por cuanto la referida ciudadana miente al tribunal cuando dice que se adeuda lo indicado, lo cual es falso de toda falsedad, por cuanto de la solicitud No. 13.723 se aprecia claramente que los referidos cánones de arrendamiento fueron consignados uno a uno en su debida oportunidad, razón por la que no se encuentra morosa en el pago, menos aún le debe la cantidad de 32.000.00; rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda, por ser temeraria e infundada de mal intensión y mala fe por la demandante a través de sus abogados. Agregó que las pretensiones demandadas en el libelo de demanda, conforme lo instituye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de admitir demandas que sean contrarias al orden público o alguna disposición expresa de la ley, por lo que se observa que la parte demandante al momento de interponer la demanda, peticionó primero el desalojo de inmueble dado en arrendamiento signado con el No. 03 donde funciona el Fondo de comercio denominado “Detalles fashion Mi Fabi, ubicado en la carrera 5 esquina con calle 4 No. 5-28 de La Fría; que al expirar el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y ella, el día 01-04-2007, a partir de ese momento dejó de ocupar el inmueble y consecuencialmente no continuó cancelando el canon de arrendamiento, continuando en ese mismo sus dos hijos Luis Alberto Pinto Mendoza y Eneida Coromoto de Casadiego, que en la consignación de canon de arrendamiento No. 13.723 la cual da por reproducida, quien solicita la apertura de la solicitud y quien consigna el dinero hasta la actualidad es su legítima hija Eneida Coromoto Pinto, por lo que la demandante quien es co propietaria del local objeto de la presente demanda, muy a pesar de no haber suscrito contrato de arrendamiento alguno con sus dos hijos Luis Alberto Pinto y Eneida Coromoto Pinto, tácitamente nace y da fuerza a un contrato de arrendamiento verbal, cuando la demandante acepta y conviene que sus dos hijos continúen ocupando el local y recibiendo los cánones de arrendamiento, primeramente en efectivo y posteriormente por consignación ante ese Tribunal, los cuales fueron cancelados a partir del 23-05-2007 por su hija Eneida Coromoto Pinto de Casadiego, fecha en que terminó su relación contractual con la demandante, por dicha razón opone la cuestión previa contemplada en la norma adjetiva del artículo 346 ordinal 4°. Que en el numeral segundo del libelo de demanda la actora pretende que se le cancele por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de Bs. 3.200,00 equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente de julio 2009 a febrero 2010, acumulando con ello indebidas pretensiones excluyentes entre sí, puesto que pretende el desalojo del inmueble supuestamente arrendado, así como el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente debidos por su parte como demandada, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual prohíbe expresamente demandar pretensiones que se excluyan entre sí, siendo que en el presente caso la actora acumuló indebidamente pretensiones prohibidas por la Ley, ya que el desalojo conlleva a la desocupación del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos lleva al cumplimiento del contrato y por ende eximirse de desalojarlo. Igualmente opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 11 del artículo 346 del C.P.C. Solicitó que la demanda sea declara sin lugar con la debida condenatoria en costas, por ser dicha demanda temeraria e infundada.
Mediante diligencia de fecha 29-06-2010, la ciudadana Ramona de Pinto, confirió poder apud-acta al abogado Mac Flavier Arellano Chacón.
De los folios 61 al 64, escrito presentado en fecha 01-07-2010, por el abogado Wilfredo Alexander Sánchez Labrador, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que el escrito de contestación a la demanda y oposición a la cuestión previa realizada por la parte demandada de manera delirante, incoherente e ignorante, alejado de la mas mínima realidad jurídica, fue consignado de manera extemporánea por anticipado, de conformidad con el criterio del más alto Tribunal; que la parte demandada consignó escrito dándose por citada, contesta la demanda y opone cuestiones previas, es decir, todo lo hace en un mismo acto, hizo mención a lo establecido en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, en donde de conformidad con los mencionado artículos la demandada debió contestar la demanda al segundo día de despacho, es decir, el 30-06-2010 y no el 28-06-2010, como lo hizo, por lo que transcribió el criterio sostenido por jurisprudencia patria dictada por la Sala Constitucional del T.S.J., en sentencia No. 2973 del 10-10-2005, en relación a la contestación a la demanda anticipada en materia de juicio breve. En razón de ello habiendo presentado la demandada el escrito de contestación a la demanda anticipadamente, tomándose en consideración que se está frente a un Procedimiento breve, el cual tiene un término de comparecencia y no un lapso como en el procedimiento ordinario, por lo que la actuación de la demandada va en detrimento con aventajamiento de su representada, más aún habiendo cuestiones previas, por lo que dicho escrito debe ser declarado extemporáneo.
En fecha 13-07-2010, el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, actuando con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas: - Posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las absuelva la demandante, estando su representada dispuesta a absolver recíprocamente tal y como lo establece el artículo 406 ejusdem; - comunidad de la prueba, de acuerdo con el cual las pruebas no pertenece a las partes sino al proceso, por lo que una vez aportadas al juicio por alguna de las partes quedan sustraídas de su disposición para ser adquiridas por el proceso.
En la misma fecha a la anterior 13-07-2010, la abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, actuando con el carácter de autos, promovió las siguientes pruebas: - contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de La Fría de fecha 23-05-2006, bajo el No. 83, folios 181 al 182, tomo 19; - solicitud de consignación de alquileres No. 13.723, donde consta la apertura del procedimiento consignatario por parte de la demandada.
A los folios 71 y 72, autos de fechas 14-07-2010, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
Al folio 73 y 74, evacuación de las posiciones juradas promovidas por la demandada.
De los folio 75 al 173, actuaciones relacionadas con apelación que fue declarada improcedente por este mismo Juzgado Superior en sentenciad e fecha 14-10-2010.
De los folios 174 al 183, decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2010, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de Desaloja incoada por la ciudadana LIGIA ROSA ZAMBRANO VDA. DE BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 1.514.113, representada por sus apoderados judiciales NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS Y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, venezolano, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.851.854 y V-9.192.263, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.965 y 88.480 respectivamente, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial Aire & Luz, Calle 5, entre Carreras 6 y 7, No. 6, La Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira, contra la ciudadana RAMONA MENDOZA DE PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.099.083, quien puede ser ubicada en el Fondo de Comercio denominado “Detalles Fashion Mi Babi”, en un local comercial, signado con el numero 03, en la Carrera 5, esquina con Calle 4, No. 5-28, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. SEGUNDO Se condena a la ciudadana RAMONA MENDOZA DE PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.099.083, quien puede ser ubicada en el Fondo de Comercio denominado “Detalles Fashion Mi Babi”, en un local comercial, signado con el numero 03, en la Carrera 5, esquina con Calle 4, No. 5-28, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para que pague la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos. TERCERO: Se le concede al demandado un plazo de treinta (30) días continuos para la desocupación total del inmueble arrendado una vez quede totalmente firme la presente decisión y Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdedora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
Mediante diligencia de fecha 04-11-2010, el abogado Mac Flavier Arellano, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto a su decir, la misma es incongruente.
Por auto de fecha 10-11-2010, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada.
Estando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Mac Flavier Arellano Chacón contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diez (10) de diciembre del año 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”
La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado de esta Alzada)
Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.
Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 17/07/2009, fue estimada en: “CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00)”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 73,85 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación por no alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.
Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
…omisiss…
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)
De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.
Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se aplicó inicialmente en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental; de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.
II
POSICIONES JURADAS
En primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse sobre el argumento alegado por la parte recurrente en la diligencia de apelación de fecha 04/11/2010, sobre que el a quo no valoró las posiciones juradas, señalando que la sentencia era escueta y sin fundamentos de derecho.
El artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 406.- La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba.”
Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 2021 de fecha 26/10/2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó:
“Las posiciones juradas son un mecanismo a través del cual “…una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuestas afirmativas, a las posiciones que le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa…”. (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV El Procedimiento Ordinario Las Pruebas en Particular, página 25. Caracas 2003); siendo un medio de prueba del género de la confesión, y así expresamente lo reconoce el legislador al ubicarla en el Libro Segundo Del Procedimiento Ordinario, Título II De la instrucción de la causa, bajo el Capítulo III denominado “De la confesión” del Código de Procedimiento Civil.
A través de este mecanismo probatorio se obtiene de la parte contraria una voluntaria admisión de los hechos -que de otro modo se tendría que probar- alcanzando su confesión, entendida ésta como una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
Ahora bien, esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, ello como una manifestación del principio de igualdad de las partes en el proceso, lo que implica que la parte pasiva interrogada tiene el mismo derecho a formular las preguntas que considere pertinentes para obtener de su contrario la confesión sobre los hechos controvertidos en que sustenta su defensa. Por lo tanto, las posiciones juradas recíprocas no son prueba autónoma, éstas tienen un carácter accesorio, toda vez que sólo obran cuando el absolvente de las mismas ha promovido las posiciones de su contrario.
El efecto procesal que conlleva la evacuación de este medio de prueba, es alcanzar la confesión de la parte absolvente, la cual, de acuerdo a lo pautado en los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene, i) cuando admita francamente el hecho; ii) cuando no comparezca a pesar de haber sido citada personalmente; iii) cuando se niega a contestar la pregunta pertinente; iv) cuando incurre en perjurio respecto de los hechos a que éste se refiere; y v) cuando la respuesta no sea determinante.
La fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba siempre que ésta se produzca en procesos en los cuales se aplique el sistema de la prueba legal o formal, como en el civil, siendo necesario para ello que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado.
Tomando en consideración las secuelas que trae consigo este medio probatorio para las partes, el legislador, en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, ha previsto que la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa no solo de la parte absolvente, sino también del promovente de la referida prueba, aun cuando ésta se encuentre a derecho en la carga de absolver las recíprocas sin necesidad de citación previa. En efecto, la citada norma dispone:
“…Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones juradas deberá hacerse personalmente para el día y hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.” (Resaltado de esta Sala)
Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2021-261007-0296.htm)
De la revisión del expediente, se constata al folio 71 que fueron admitidas las pruebas de la parte demandada y se fijó el día 19/07/2010 a las 9: 30 de la mañana para evacuar la prueba de posiciones juradas, sin que se ordenara la citación ni se fijara oportunidad para la reciprocidad de la prueba, dándose un desacato a la obligación que tienen todos los jueces de la República de proceder a la citación personal para la evacuación de este tipo de prueba, razón por la que las posiciones estampadas en el folio 73 de autos, carecen de valor probatorio, por vulnerarse con ellas el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se determina.
III
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesta en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Mac Flavier Arellano Chacón contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El desalojo solo podrá demandarse en el caso de contratos de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, por alguna de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicando el literal “a” en el caso que el arrendatario se haya atrasado en el pago de dos (02) mensualidades consecutivas, tal como lo señala:
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
En aplicación de la norma, esta Alzada debe verificar si el desalojo cumple con los parámetros exigidos en el artículo anterior, constatando que se trata de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, siendo aplicable el procedimiento contenido en el capítulo II, artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se determina.
Atendiendo a si se cumple con lo establecido en literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, es decir, si la arrendataria, ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) meses consecutivos, se tiene que hay un procedimiento de consignación de alquileres N° 13723, donde consta la cancelación de los meses de enero a junio del año 2009, pagos que no son controvertidos por no haber sido demandados, según consta en el libelo de demanda. Así se precisa.
De la revisión del expediente, se constata que la parte demandada no probó que cumplió con sus obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero 2010 obviando la posibilidad de hacer la consignación de alquileres ante el Juzgado, derecho consagrado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que ante la ausencia de recibo o factura de cancelación, el arrendatario se encuentra incurso en la circunstancia prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Ley en aplicación, motivo que lleva a este sentenciador a desestimar la apelación intentada y a la confirmatoria con distinta motivación del fallo apelado. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, por el apoderado de la parte demandada, abogado Mac Flavier Arellano Chacón contra la decisión de fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACION la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de Desaloja incoada por la ciudadana LIGIA ROSA ZAMBRANO VDA. DE BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 1.514.113, representada por sus apoderados judiciales NURY ESTELLA MARIA CASTRILLO BARRIENTOS Y WILFREDO ALEXANDER SANCHEZ LABRADOR, venezolano, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.851.854 y V-9.192.263, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.965 y 88.480 respectivamente, con domicilio procesal en el Mini Centro Comercial Aire & Luz, Calle 5, entre Carreras 6 y 7, No. 6, La Fría, Municipio García de Hevía del Estado Táchira, contra la ciudadana RAMONA MENDOZA DE PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.099.083, quien puede ser ubicada en el Fondo de Comercio denominado “Detalles Fashion Mi Babi”, en un local comercial, signado con el numero 03, en la Carrera 5, esquina con Calle 4, No. 5-28, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. SEGUNDO Se condena a la ciudadana RAMONA MENDOZA DE PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 8.099.083, quien puede ser ubicada en el Fondo de Comercio denominado “Detalles Fashion Mi Babi”, en un local comercial, signado con el numero 03, en la Carrera 5, esquina con Calle 4, No. 5-28, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, para que pague la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento insolutos. TERCERO: Se le concede al demandado un plazo de treinta (30) días continuos para la desocupación total del inmueble arrendado una vez quede totalmente firme la presente decisión y Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdedora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
TERCERO: SE CONDENA costas procesales a la parte recurrente, ciudadana Ramona Mendoza de Pinto, por haber sido confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
MJBL/brgg
Exp. Nº 11-3611
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