JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de enero Dos Mil once.
200° y 151°
DEMANDANTE:
BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A. (BANCO BICENTENARIO C.A.),

DEMANDADO:
BENJAMIN GUILLERMO PEÑA JIMENEZ, BENJAMIN RAMÓN PEÑA e ISABEL DE LOURDES JIMENEZ DE PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N° 10.558.070, 894.690 y 1.870.277 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. MARTTA JANETH GARCÍA DE SÁNCHEZ y CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, Inpreabogado bajo el N° 58.589 y 58.431 respectivamente.

MOTIVO:
PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 19 de noviembre de 2010 se recibió, previa distribución, expediente N° 34039, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada Martha Janeth García de Sánchez, en fecha 10 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010.
En la misma fecha anterior 19 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente, fijando oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si hubiere lugar.
En fecha 03 de diciembre de 2010, la abogada Martta Janneth García de Sánchez, apoderada del demandante Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. (BANCO BICENTENARIO C.A.) presentó ante esta Alzada escrito contentivo de informes, en el que hace un recuento del expediente y solicita se declare sin lugar la perención de la instancia dictada por el Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la Secretaria hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Libelo de demanda intentado por la abogada Martta Janeth García, con el carácter de apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, contra los ciudadanos Benjamín Ramón Peña, en su carácter de deudor principal, Benjamín Guillermo Peña Jiménez, con el carácter de fiador e Isabel de Lourdes Jiménez de Peña, a fin de que decreten la intimación de los mencionados ciudadanos, para que dentro del plazo de diez días, apercibidos de ejecución, paguen a su representado o a ello sean condenados por el Tribunal en las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto del capital del contrato de préstamo N° 133151983. Segundo: La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto del capital del contrato de Préstamo N° 923164717. Tercero: La cantidad de Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Diecisiete (Bs. 43.884.17) por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 23/09/2006 por lo que respecta al contrato N° 13315983. Cuarto: La cantidad de Diecisiete Mil Setecientos Sesenta Bolívares (Bs. 17.760,00) por concepto de intereses ordinarios devengados desde 13/12/2006 hasta el 15/07/2009 en el contrato de préstamo N° 923164717. Quinto: La cantidad de Cuatro Mil Ciento Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y Tres (Bs. 4.188,33) por concepto de intereses de mora desde el 23/01/2007 hasta 10/07/2009 en el contrato de préstamo N° 133151983. Sexto: La cantidad de Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 572,50) por concepto de intereses de mora desde el 13/12/2006 hasta el 15/07/2009 por lo que respecta al contrato de préstamo N° 923164717. Séptimo: Los honorarios profesionales de abogado de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de que los ciudadanos demandados, se nieguen a pagar las sumas de dinero descritas dentro del plazo otorgado por el Tribunal y/o dilaten el proceso ejecutivo al juicio ordinario o retarden la ejecución del fallo, demandó en ese caso los conceptos ya explicados y además demanda Primero: Los intereses de mora que se continúen causando, calculados sobre el capital demandado y las tasas variables emitidas y emanadas de su mandante, desde el 10 de julio de 2009 y 15 de julio de 2009, hasta el cumplimiento total y definitivo de las obligaciones demandadas, comprometiéndose a tal efecto a presentar al Tribunal una relación detallada de las respectivas tasas que hayan estado vigentes. Segundo: La corrección o indexación monetaria de capital deudor demandado, para reajustar el valor de la moneda, debido a la pérdida que sufre su valor adquisitivo por motivo de la constante y permanente devaluación de la misma, de conformidad con los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas (IPC). Tercero: Las costas y costos. De conformidad con los extremos del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bsf. 166.405,00) equivalentes a 3.025,54 Unidades Tributarias.
Auto de fecha 28 de octubre de 2009, por el que el a quo admitió la demanda intentada.
En fecha 23 de noviembre de 2009 la abogada Martta Janeth García de Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de Banfoandes Banco Universal C.A. sustituyó el poder conferido en el abogado Carlos Julio Pernía Duque.
En fecha 08 de marzo de 2010, la abogada Martta Janeth García de Sánchez, procediendo con el carácter de apoderada judicial de Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. (Banco Bicentenario C.A.), presentó escrito de reforma de demanda en la que demanda a los ciudadanos Benjamín Guillermo Peña Jiménez, en su carácter de prestatario- deudor, Benjamín Ramón Peña, en su carácter de Fiador e Isabel de Lourdes Jiménez de Peña, en su carácter de cónyuge del fiador, por el Procedimiento de Intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando la intimación de los mencionados ciudadanos, para que dentro de los diez días siguientes apercibidos de ejecución, paguen a su representado las siguientes cantidades: Primero: la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bsf. 70.000,00) por concepto de capital del contrato de préstamo N° 133151983. Segundo: la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bsf. 30.000,00) por concepto de capital del contrato de préstamo N° 923164717; Tercero: La cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Veintidós Céntimos (Bsf. 54.977,22) por concepto de intereses devengados desde el 23/09/2006 hasta el 04/03/2010 por lo que respecta al contrato de préstamo N° 133151983; Cuarto: La cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bsf. 22.414,17) por concepto de intereses ordinarios devengados desde el 13/12/2006 hasta el 04/03/2010 en el contrato de préstamo N° 923164717; Quinto: La cantidad de Cinco Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 5.572,29) por concepto de intereses de mora desde el 23/10/2007 hasta el 04/03/2010 en el contrato de préstamo N° 133151983; Sexto: La cantidad de Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 1.575,83) por concepto de intereses de mora desde el 13/03/2007 hasta el 04/03/2010 por lo que respecta al contrato de préstamo N° 923164717; Séptimo: Los honorarios profesionales de abogados de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Octavo: Los gastos que prudencialmente fije el Juzgado. En el caso de que los demandados se nieguen a pagar las sumas de dinero dentro del plazo otorgado, demandó los conceptos ya descritos y además los siguientes conceptos: Primero: Los intereses de mora que se continúen causando, calculados sobre el capital demandado y a las tasas variables y emanadas de su mandante desde el 05 de marzo de 2010 hasta el cumplimiento total y definitivo; Segundo: La corrección o indexación monetaria del capital deudor demandado. Tercero: las costas del proceso. Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuenta y Un Céntimos (Bs. 184.539,51) equivalente a 2.839,07 Unidades Tributarias (U.T.).
Auto de fecha 14 de mayo de 2010, por el que el a quo acordó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, anulando el auto de admisión de fecha 28 de octubre de 2009 y todo lo actuado a partir del folio 53.
Auto de fecha 14 de mayo de 2010, por el que el a quo, admite nuevamente la demanda y la reforma de la misma intentada contra los ciudadanos Benjamín Guillermo Peña Jiménez, en su carácter de prestatario-deudor, Benjamín Ramón Peña, en su carácter de Fiador e Isabel de Lourdes Jiménez de Peña, en su carácter de cónyuge del fiador, acordando tramitarla por el procedimiento de intimación, fundada en los 2 contratos de préstamo Nos. 133151983 y 923164717, emitidos en la ciudad de Barinas. Decretó la intimación de los ciudadanos Benjamín Guillermo Peña Jiménez, en su carácter de prestatario-deudor, Benjamín Ramón Peña, en su carácter de fiador, e Isabel de Lourdes, en su carácter de cónyuge de fiador, para que dentro del plazo de diez días de deschapo después de intimados y vencidos tres días de termino de distancia, apercibidos de ejecución paguen la suma de Bs. 100.000,00 por capital de los dos contratos de préstamo, más la suma de Bs. 77.391.39, por intereses ordinarios de los dos contratos de préstamo, más la suma de Bs. 7.148,12 por intereses de mora de los dos contratos de préstamo y la suma de Bs. 46.134,87 por costas, o formule su oposición a la demanda y su reforma, no habiendo hecho oposición se procederá a su ejecución forzosa. En cuanto a la indexación solicitada acordó que la misma se procederá a calcular desde la fecha de la intimación hasta la fecha en que se ordene la ejecución, todo de conformidad a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004. Para la práctica de la citación acordó hacer entrega de las compulsas a la parte actora para que gestione la misma ante cualquier alguacil. Decretó nuevamente medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir la suma de cuatrocientos quince mil doscientos trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 415.213,89) que es el doble de la suma demandada, más las costas prudencialmente calculadas. Con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidades líquidas de dinero no se podrá exceder de la cantidad de Doscientos Treinta Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 230.674,38).
En fecha 29 de octubre de 2010, la abogada Martta Janett García de Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., presento escrito de reforma para que sea tramitada por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Decisión de fecha 03 de noviembre de 2010, por el que el a quo declaró la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso por cuanto se puede evidenciar que la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de que se practicara la intimación de los demandados en autos, aún cuando en fecha 26 de mayo de 2010, fueron entregadas las compulsas a la parte actora para que gestionara la misma, conforme a lo estipulado en el artículo 345 ejusdem, no consta en autos las resultas de tal gestión, teniendo en cuenta que el sitio o lugar de residencia del demandado dista más de 500 metros de la sede del Tribunal y habiendo transcurrido más de un mes, sin que haya impulsado la misma.
Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada Martta García, apoderada de la parte demandante, Banco Bicentenario C.A. en la que apeló de la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2010.
Auto de fecha 15 de noviembre de 2010, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Martta García, contra la decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, acordando remitir el expediente al Juzgado distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 19 de noviembre de 2010, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Entando la presente causa en término para decidir, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha diez (10) de noviembre de 2010, por la apoderado de la parte demandante, abogada Martta García contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha quince (15) de noviembre de 2010 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones si las hubiere.
Llegado el día de informar a esta Superioridad, la apoderado de la parte demandante, abogada Martta García, consignó escrito de informes solicitando sea declarada con lugar la apelación y se revoque la decisión recurrida.
En fecha 16/12/2010, por nota de secretaría se dejó constancia que la parte demandada no compareció a hacer uso del derecho de consignar observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha diez (10) de noviembre de 2010, la apoderado de la parte demandante, abogada Martta García contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si procedía o no la declaración de la perención de la instancia, observando lo establecido en el artículo 267, ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”(Resaltado del Tribunal).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000102 de fecha 26/03/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.000102-26310-2010-09-539.html)
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00747 de fecha 11/12/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, precisó:
“…En el juicio de Carmen Ramona Rosales de Rondón contra Siervo de Jesús Camargo Escarpeta, expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:
“...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...
…Omissis…
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”.’.
…Omissis…
De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
…omisiss…
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece.””(Negritas de la Sala y Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/00747-111209-2009-09-241.html)
De los precedentes jurisprudenciales trascritos, así como los artículos anteriormente señalados, se pone de manifiesto no sólo la importancia de la perención prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados.
En aplicación al criterio anterior, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, se debe constatar que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación. Así mismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar el lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de acto alguno de procedimiento por las partes.
En este sentido, de una revisión del expediente, esta Alzada constata:
- Folios 19 y 20 la demanda fue admitida en fecha 28/10/2009 y cuyo auto señala: “para la práctica de la intimación de los demandados, se acuerda hacer entrega de las compulsas a la parte actora, para que gestione la misma ante cualquier alguacil o notario de esta Jurisdicción o de la Jurisdicción del lugar donde residen los demandados conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil”
- Folio 22, en fecha 27/11/2010 el alguacil diligenció manifestando “se libro compulsas de intimación para los demandados, para ser entregada a la parte actora, de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda”, firmando el recibo de las compulsas el co-apoderado de la parte demandante, abogado Carlos Pernía.
- Folio 23 al 25 se reforma la demanda en fecha 08/03/2010.
- Folio 53 y 54 se admite la reforma en fecha 10/03/2010.
- Folio 56, en fecha 19/03/2010 el alguacil diligencia haciendo entrega de las compulsas a la parte demandante para la práctica de la intimación.
- Folio 57, en fecha 14/05/2010, se revocó el auto de admisión y se ordenó admitir nuevamente.
- Folio 58 al 60, en fecha 14/05/2010, se admitió nuevamente la demanda.
- Folio 62, en fecha 29/10/2010, se reforma por segunda vez la demanda.
De la reseña cronológica se tiene, que la parte demandante en reiteradas oportunidades recibió del alguacil las compulsas para su citación, lo que evidencia que pagó los fotostatos necesarios para su elaboración, cumpliendo con las obligaciones relacionadas con la citación de los demandados.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada, que evidenciándose en autos la cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos a la consignación de los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, no puede configurarse la perención breve de la instancia, consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la apelación propuesta, revocándose la decisión recurrida, ordenándose la continuación del juicio en el estado que se encontraba. Así se decide.
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de noviembre de 2010, por la apoderado de la parte demandante, abogada Martta García de Sánchez contra la decisión de fecha tres (03) de noviembre del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha tres (03) de noviembre del año 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenándose la continuación de la causa en el estado que se encuentra.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.10-3592