REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.333

Trata el presente asunto sobre el juicio que por NULIDAD DE VENTA interpusiera la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.356 y de este domicilio, representada por la abogada DESIREÉ MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.079.662 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.222, contra los ciudadanos ISABEL QUIÑONEZ, SIMÓN DARÍO HUÉRFANO GUERRERO, CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA y SANDRA CONSOLACIÓN GRANADOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.308.530, V-2.119.247, V-5.665.241 y V-11.495.311 respectivamente, representados por los abogados JUAN RODOLFO y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA y LUZ ADRIANA VIVAS VELEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.454.364, V-15.241.873, V-13.973.643 y V-14.984.102 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.497, 104.754, 104.756 y 104.757 en su orden.
Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ en fecha 22 de julio de 2.010 contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR DORA OMAIRA SÁNCHEZ EN CONTRA DE ISABEL QUIÑONES, SIMÓN DARÍO HUÉRFANO GUERRERO, CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA Y SANDRA CONSOLACIÓN GRANADOS VELASCO, Y CONDENÓ EN COSTAS A LA ACTORA.



I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 8, corre demanda interpuesta por la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ en fecha 8 de enero de 2.002 para su distribución. A los folios 9 al 14, corren sus recaudos anexos.
Por auto de fecha 18 de enero de 2.002 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, formó expediente, admitió la demanda, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 15 y 16).
Al folio 190 corre poder apud acta conferido a la abogada DESIREÉ MOROS, por la actora.
A los folios 258 al 263 riela escrito de contestación de demanda presentado por los demandados asistidos por el abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA.
En fecha 26 de octubre de 2006 los ciudadanos CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, ISABEL QUIÑONEZ CARVAJAL, SIMÓN DARIO HUÉRFANO GUERRERO y SANDRA CONSOLACIÓN GRANADOS VELASCO confirieron poder apud acta a los abogados JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA y LUZ ADRIANA VIVAS VÉLEZ (folio 264).
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 21 de noviembre de 2006 (folios 265 al 273). El abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA presentó el suyo en fecha 22 de noviembre de 2006 (folios 274 al 279). Por auto del 23 de noviembre de 2006 (folios 280 y 281) las pruebas fueron agregadas.
El 27 de abril de 2007 la actora presentó informes (folios 333 al 340).
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 15 de junio de 2.010 dictó la sentencia apelada y relacionada ab initio (folios 373 al 383).
Mediante escrito del 22 de julio de 2010 la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, apeló de dicha sentencia (folios 390 y 391). La misma fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de julio de 2.010, el cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 392).
El 3 de agosto de 2.010 este Alzada recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 394 y 395).
En fecha 10 de agosto de 2.010 la parte actora consignó escrito de promoción de prueba de posiciones juradas (folio 396), la cual se admitió el 16 de septiembre de 2010 más no se evacuó.
El 13 de octubre de 2.010 la codemandada ciudadana ISABEL QUIÑONES, asistida de abogada presentó escrito de alegatos (folios 409 al 411).
Corre anexo al expediente un Cuaderno de Medidas constante de doscientos noventa y un (291) folios.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La ciudadana DORA OMAIRA SÁNCHEZ su escrito libelar dijo:

“…En fecha 3 de abril del año 2001, fue decretado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según oficio N° 360 dirigido al Ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira, el cual al tenor dice:
Cúmpleme notificarle que por auto de fecha 3-4-2001, dictado en el expediente N° 454 en que la Abogada DORA SÁNCHEZ, demanda a ISABEL QUIÑONES, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, este Tribunal decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de ISABEL QUIÑONES, consistente de un lote de terreno propio y la casa sobre él construida la cual consta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, tres (3) salas de baño, áreas de oficios, porche de entrada, dos (2) garajes, zonas verdes, patio con lavadero con sus respectivas rejas, ventanas y puertas, construidas de paredes de bloque frisado, techos de platabanda y pisos de mosaico, ubicada en Santa Rita del Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos NORTE: Con calle Los Daza, SUR: Con Enrique Blanco, ESTE: Con Valentín Gómez, OESTE: Con Ramón Mendoza. El lote de terreno posee una longitud de veintidós metros de fondo por siete metros de frente, para un área superficial de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (154 mts2), adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertad e Independencia bajo el N° 03, tomo V. protocolo I, folios 15 al 19, de fecha 19 de agosto de 1999…
…Dada la circunstancia que el Tribunal de la causa antes indicado decretó la medida sobre la totalidad del inmueble, solicité aclaratoria de la medida decretada a fin de dejar claro y de manera inequívoca el gravamen que ya pesaba sobre el referido inmueble de forma precisa y contundente y a tal efecto realice las diligencias pertinentes a tal fin…
…Después de realizar múltiples actuaciones incluyendo entrevistas con el Juez, para que se acordara la medida, que fue finalmente decretada en fecha 4 de mayo de 2001, en oficio N° 540, y dirigida igualmente a la Ciudadana Registradora de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, que al tenor dice:
“Tengo a bien dirigirme a usted, a fin de participarle que esta Instancia decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana ISABEL QUIÑONES, en un lote de terreno propio y de la casa sobre él construida la cual consta de… (omissis)…
…Ahora bien, Ciudadano Juez es de hacer notar que dicha venta, la cual fue protocolizada en fecha posterior a la notificación que debidamente se le hiciese a la Ciudadana Registradora del ya mencionado Registro Público, lo cual hace nulo de pleno derecho el acto realizado, pudiendo resaltar que la funcionaria que inicialmente FIRMO Y SELLO con fecha y hora el acuse de recibo la notificación del Tribunal donde se acordó en fecha 3-4-2001, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del inmueble descrito anteriormente y del cual se anexa prueba contundente y fehaciente de la consignación, como lo es el documento marcado con la letra “A”, fue la funcionaria GLADYS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.905.175, quien aparece como testigo del otorgamiento en venta viciada de nulidad absoluta que realizara la demandada en fecha 3 de mayo del año 2001, como se desprende del instrumento de venta que viciadamente se realizó por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, anotado bajo el N° 30, Tomo IV, Protocolo I, folios 182/186 correspondiente al segundo trimestre del año 2001…
…Como queda demostrado el motivo de la presente demanda es procedente, toda vez que la misma se subsume dentro de hechos y evidencias antes narradas así como de las normas jurídicas citadas, ya que me asiste un interés jurídico actual, a fin de que no resulte irrisoria mi derecho a ser satisfecho mi trabajo como profesional del derecho. Por cuanto la ciudadana ISABEL QUIÑONES y SIMÓN DARIO HUERFANO, a sabiendas que existía una medida preventiva sobre un inmueble de su propiedad decidieron de manera temeraria enajenar como libre, sabiendo la prohibición decretada por el tribunal de la causa, violando con ello el numeral sexto del artículo 365 del Código Penal, el cual me reservo la acción penal para ejecutarla en la debida oportunidad, y haciendo nula la venta realizada en la ya indicada fecha.
De igual manera el error cometido por la ciudadana Registradora al permitir la protocolización de un documento que taxativamente le está prohibido por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 ordinal 9 y parágrafo único.
Así mismo a la Ciudadana compradora quien obra de buena o mala fe al dar su consentimiento para la realización de dicha negociación traslativa de propiedad…” (Negritas de quien sentencia).

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en su contestación arguyó que:

“…reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial. Invocamos como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio, toda vez que la ciudadana Dora Omaira Sánchez, no tiene legitimación para incoar la presente acción, pues tal como se desprende del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, (sic) norma esta en la que fundamentó la demanda, el derecho a ejercer la acción de nulidad de asiento registral, le asistiría a aquel en cuyo favor se haya decretado una medida de prohibición de enajenar y gravar y que se hubiese dado cumplimiento con la notificación respectiva al Registrador Subalterno.
En la causa que nos ocupa, tal como lo explanaremos más adelante no están dados los supuestos de hecho previstos en la norma mencionada, pues fue con posterioridad a la protocolización de la venta que el Tribunal decretó la medida, por tanto no le asiste el derecho que invocó la actora para sostener el juicio y menos aún existe legitimación pasiva, dado que, los hechos alegados no se subsumen en los supuestos de hecho de las normas invocadas, y así solicitamos sea declarado por el Tribunal…
…Es de resaltar, que la conducta asumida por la ciudadana Registradora sólo perseguía dar estricto cumplimiento a los principios fundamentales consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela en los artículos 1,2,3,4 y 5 que nos define básicamente como un Estado De Derecho…
…al momento de dar en venta el ciudadano Simón Darío Huérfano Guerrero el bien inmueble objeto de la presente acción, a la ciudadana Clevy Amelia Hinojosa Mansilla, no existía prohibición alguna para enajenar y gravar dicho bien inmueble…
…lo que evidencia que no existía impedimento legal alguno para que Simón Darío Huérfano Guerrero diera en venta dicho inmueble, pues no existía nota marginal alguna de prohibición de enajenar y gravar, y no podía existir porque la medida aún no había sido decretada por el Tribunal de la causa, por lo que la venta realizada a la luz del derecho es perfectamente válida y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
Por otro lado queremos resaltar, que es totalmente falso lo señalado por la actora de que la ciudadana Registradora tenía conocimiento con anterioridad a la venta, del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le correspondían a Isabel Quiñones sobre el bien inmueble señalado, pues consta en la nota de recepción que hiciere la funcionaria del Registro ciudadana Luz Stella Florez, que el oficio N° 540, de fecha 04 de mayo de 2001, fue consignado ante la Oficina Registral el 31 de mayo de 2001, por lo que mal podía la Registradora tener conocimiento de dicha medida, pues como ya se dijo, para la fecha en que se llevó a cabo la venta ni siquiera había sido decretada aún la medida por el Tribunal de la causa… (Negrillas de quien aquí decide).


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo decidió lo siguiente:

“…En tal virtud, en la causa que nos ocupa no cabe duda que la abogada Dora Sánchez, interpuso la presente acción porque consideró que con el asiento registral de la venta arriba señalada se le estaba causando una lesión; porque a su entender, sobre el bien inmueble objeto de la demanda pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada a su favor. Este hecho invocado la hace acreedora del derecho que le confiere el legislador en la norma antes citada para poder ejercer la presente demanda; por tanto, tiene legitimación activa para incoar la acción, además de las actas procesales se infiere el interés jurídico de la actora en impugnar el asiento registral que conllevaría a la consecuente nulidad de la venta y por tanto la procedencia de la nota marginal de la medida decretada a su favor. En tal virtud, el derecho invocado es tutelado jurídicamente, así como también, tienen los demandados legitimación pasiva para sostener el juicio, pues ellos fueron los intervinientes en la venta cuya nota registral y consecuente nulidad aquí se demanda. En base a los razonamientos expuestos, es forzoso concluir que no es procedente la defensa de fondo invocada por la parte demandada, y así decide…
…En virtud de lo antes expuesto, resulta obligante para este sentenciador, examinar el expediente 454 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pues fue allí que se decretó la Medida Cautelar, a la que hace referencia la actora, por tanto, se debe verificar, si efectivamente la aquí demandante había solicitado la cautelar que invoca, en que términos la solicitó, como y cuando fue acordada por el Tribunal de la causa, si la misma fue notificada a la Oficina Subalterna respectiva, y si se asentó la nota marginal correspondiente.
Ahora bien, ninguna de las partes promovió como prueba documental el expediente antes citado, sin embargo, en la incidencia que se produjo en el cuaderno de medidas de la presente causa, dicho expediente fue traído a juicio en copia certificada y fue agregado, además, los oficios 360 y 540 que fueron promovidos en copia certificada pertenecen al expediente N° 454 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…
…Consta igualmente al folio 67 del cuaderno de medidas, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante auto de fecha 04/05/2001, en base a la diligencia antes citada, aclara que la medida de prohibición de enajenar y gravar recaería sobre los derechos y acciones que tiene la ciudadana Isabel Quiñones en el inmueble cuyos datos de registro citaron, ordenando librar comunicación oficial al Registro…(omissis)…se evidencia que efectivamente fue hasta el día 04/05/2001 que el Tribunal acordó y estaba notificando al Registrador el decreto de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana ISABEL QUIÑONES…sobre un lote de terreno propio y la casa sobre él construida, adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia bajo el N° 03, Tomo V, Protocolo I, folios 15 al 19 de fecha 18 de agosto de 1999, fue decretada el 04 de mayo de 2001, pues como quedó probado en autos, la medida decretada el 03/04/2001 fue decretada erróneamente, ya que el bien inmueble no era propiedad de Isabel Quiñones, por lo tanto, a juicio de quien aquí decide, dicha medida quedó sin efecto alguno al decretarse el 04/05/2001 la medida antes citada, cuya comunicación oficial al Registrador Subalterno correspondiente acordó dirigir el juez de la causa mediante el ya mencionado oficio N° 540, el cual fue recibido en la Oficina Subalterna de Registro Público el 31/05/2001, tal como consta en la nota de recepción estampada, y así se decide.
Consta en el documento de venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 03/05/2001, bajo el N° 30, Tomo IV, Protocolo I, folios 182/186, correspondientes al segundo trimestre del año, documento este objeto de la presente acción, que el asiento registral se hizo el 03/05/2001, por tanto, era imposible que la Registradora hubiese asentado nota marginal alguna, de prohibición de enajenar y gravar, pues la medida se decretó al día siguiente de asentada la venta en el libro respectivo, y la comunicación del decreto de la medida no la había recibido aún, tal como consta en las actas procesales.
Como corolario del análisis que antecede se concluye que para el momento de la fecha en que se materializó la ya tantas veces citada venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad en Independencia del Estado Táchira, no se había decretado ni notificado la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito sobre los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana ISABEL QUIÑONES. Así se decide…”

El asunto bajo examen, como ya se indicó, versa sobre la nulidad de venta un inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira el 3 de mayo de 2001 bajo el N° 30, Tomo IV, Protocolo I, folios 182 y 186, segundo trimestre, y la consecuente anulación de su asiento registral, ya que, a decir de la actora, sobre el mismo se había decretado una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar con anterioridad a la fecha de la venta.
El autor ELOY MADURO LUYANDO en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 199, página 591 señala que: “…Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros.
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad…”.
El artículo 1.142 del Código Civil señala:
“El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2.- Por vicios del consentimiento”.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda aportó:

.- Copia certificada de oficio signado con el N° 360 de fecha 3 de abril de 2001 expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y dirigido al Registro Subalterno del Municipio Libertad e Independencia del estado Táchira informando que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL QUIÑONES (folios 9 y 10).
.- Copia certificada de oficio signado con el N° 540 de fecha 4 de mayo de 2001 expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y dirigido al Registro Subalterno del Municipio Libertad e Independencia del estado Táchira informando que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana ISABEL QUIÑONES sobre el inmueble protocolizado bajo el N° 3, Tomo V, Protocolo I, folios 15 al 19, de fecha 18 de agosto de 1999 (folio 11). Tal oficio obedece al requerimiento hecho por la propia actora según diligencia del 24 de abril de 2001 (corriente al folio 66 del Cuaderno de Medidas), según la cual pide al tribunal que oficie al Registrador correspondiente especificando que la medida debe recaer sobre el 50% del inmueble, ya que pertenece a la comunidad de bienes según el artículo 156 ordinal 1° del Código Civil.
.- Copia de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano SIMÓN DARÍO HUÉRFANO GUERRERO y la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida la cual consta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, tres (3) salas de baño, áreas de oficios, porche de entrada, dos (2) garajes, zonas verdes, patio con lavadero con sus respectivas rejas, ventanas y puertas, construidas de paredes de bloque frisado, techos de platabanda y pisos de mosaico, ubicada en Santa Rita del Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira, de fecha 3 de mayo de 2001 y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira en la misma fecha, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo IV, Protocolo I, folios 182 al 186 del segundo trimestre (folios 12 y 13).
Estos documentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de instrumentos públicos y se tienen por fidedignos en el sentido de que no fueron impugnados por la contraparte conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Oficio signado con el N° 360 de fecha 3 de abril de 2001 expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y dirigido al Registro Subalterno del Municipio Libertad e Independencia del estado Táchira informando que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ISABEL QUIÑONES.
.- Oficio signado con el N° 540 de fecha 4 de mayo de 2001 expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y dirigido al Registro Subalterno del Municipio Libertad e Independencia del estado Táchira informando que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana ISABEL QUIÑONES.
.- Copia de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano SIMÓN DARÍO HUÉRFANO GUERRERO y la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA de un lote de terreno ubicado en Santa Rita del Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira, de fecha 3 de mayo de 2001 y protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira en la misma fecha, quedando anotado bajo el N° 30, Tomo IV, Protocolo I, folios 182 al 186 del segundo trimestre.
Estos documentos ya fueron valorados.
.- Prueba de informe dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial sobre el estado del expediente N° 17.019 llevado por la actora en contra de la ciudadana ISABEL QUIÑONES por Cobro de Honorarios Profesionales, a lo cual el tribunal requerido informó que se encontraba en estado de sentencia. Ahora bien, en fecha 13 de mayo de 2010 la codemandada ISABEL QUIÑONEZ consignó sendas copias certificadas de las cuales se desprende la sentencia de aforo de honorarios del 17 de septiembre de 2007 en el citado expediente 17019 que resolvió que la abogada DORA SÁNCHEZ NO TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS. Tal sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de marzo de 2008.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente quedó demostrado lo siguiente:
- Que en fecha 3 de mayo de 2001 se protocolizó la venta entre el ciudadano SIMÓN DARÍO HUÉRFANO GUERRERO y la ciudadana CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del estado Táchira, anotada bajo el N° 30, Tomo IV, Protocolo I, folios 182 al 186 del segundo trimestre, suscrita también por la ciudadana ISABEL QUIÑONEZ DE HUÉRFANO en su condición de comunera del vendedor y autorizando la venta.
- Que en fecha 4 de mayo de 2001 a solicitud de la actora se libró oficio de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haciendo recaer la misma sobre los derechos y acciones que le corresponden a la ciudadana ISABEL QUIÑONES, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio y la casa sobre él construida la cual consta de tres (3) habitaciones, sala comedor, cocina, tres (3) salas de baño, áreas de oficios, porche de entrada, dos (2) garajes, zonas verdes, patio con lavadero con sus respectivas rejas, ventanas y puertas, construidas de paredes de bloque frisado, techos de platabanda y pisos de mosaico, ubicada en Santa Rita del Valle, Parroquia Juan Germán Roscio, Municipio Independencia, Estado Táchira.
- Que el objeto de la pretensión se fundamentó en que el inmueble en cuestión se había vendido con posterioridad al decreto de la medida antes identificada.
- Que junto con el libelo de demanda la actora consignó los documentos por medio de los cuales se constató que la venta cuya nulidad se demanda fue debidamente efectuada y protocolizada el 3 de mayo de 2001, esto es, antes del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
- Que el juicio de intimación de honorarios en el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar del 4 de mayo de 2001 fue sentenciado en primera y segunda instancia declarando que la abogada DORA SÁNCHEZ no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales.
- Que además, todos los hechos expuestos no se corresponden con los presupuestos necesarios para que prospere una acción de nulidad de documento, pues no hubo violaciones al orden público o las buenas costumbres, no se probó la incapacidad de alguna de las partes ni vicios del consentimiento.

Como corolario de lo anterior la sentencia apelada fue dictada con apego a los hechos y el derecho invocado, sin haber incurrido en los vicios que genéricamente denunció la actora y apelante en su escrito del 22 de julio de 2010 por el cual interpuso apelación, debiendo sucumbir la pretensión de la actora al igual que la apelación planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.

V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 22 de julio de 2.010 por la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, actuando por sus propios derechos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de junio de 2.010.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA y ASIENTO REGISTRAL que interpusiera la abogada DORA OMAIRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.910 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.356, actuando por sus propios derechos, contra los ciudadanos ISABEL QUIÑONEZ, SIMÓN DARÍO HUÉRFANO GUERRERO, CLEVY AMELIA HINOJOSA MANSILLA y SANDRA CONSOLACIÓN GRANADOS VELASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-3.308.530, V-2.119.247, V-5.665.241 y V-11.495.311 respectivamente, y la condenó en costas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora y apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 2.333 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario con sede en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 19 de enero de 2.011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.333, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Javier Gerardo Omaña Vivas







JLFdeA/JGOV/angie.-
Exp. 2.333.-