REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2386
Trata el presente asunto del juicio que por NULIDAD DE PARTICIÓN accionaran los abogados EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS y OSCAR SANGUINO SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.232.832 y V-6.041.434, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.126 y 16.961 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALBA MARINA ROA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.427.705; contra el ciudadano FLORO TULIO VIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.282, representado por la abogada NANCY RAMONA MORA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.070.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.563 y de este domicilio.
Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 2 de noviembre de 2010 por el abogado EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS en contra de la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA; LEVANTÓ LAS MEDIDAS DECRETADAS Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2005 (folios 1 al 19), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 21 al 63.
Por auto de fecha 13 de junio de 2005 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda y le dio el curso de ley correspondiente (folios 64 y 65).
Por escrito del 11 de agosto de 2005 (folios 86 al 94), la parte demandada contestó la demanda.
Riela a los folios 122 al 124 escrito de promoción de pruebas fechado 17 de octubre de 2005 presentado el abogado PEDRO ANTONIO REY GARCÍA.
Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2005 (folios 125 al 128), los abogados EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS y OSCAR SANGUINO SOLANO actuando como apoderados de la parte actora, presentaron pruebas y agregaron anexos que van del folio 129 al 134.
A los folios 165 al 192 corre inserta la decisión dictada el 20 de septiembre de 2010 con asiento diario N° 80, ya relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 2 de noviembre de 2010 (folio 204) por la representación de la parte demandante. Por auto de fecha 4 de noviembre de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 206).
En fecha 9 de noviembre de 2010 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, inventariándolo bajo el N° 2.386 (folios 208 y 209).
Por diligencia del 18 de noviembre de 2010 (folios 212), la parte demandada ratificó las pruebas promovidas.
En fecha 25 de noviembre de 2010 (folios 215 al 217), se efectuó la Audiencia Oral de Informes con la asistencia de ambas partes.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad fijada por esta Alzada para llevarse a cabo la Audiencia Oral de Informes, la parte actora y apelante expuso:
“…se le concedió el derecho de palabra de seguidas a la representación judicial de la parte demandante y apelante argumentando que la sentencia dictada por el a-quo incurrió en infracción del artículo 243 ordinal 5°, 313 y 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el principio dispositivo y principio de exhaustividad. Expuso que es parte de esos principios que el Tribunal escuche y resuelva acerca de la totalidad de los alegatos de hecho y de derecho, así como las defensas opuestas en el libelo de la demanda, lo cual es un deber formal para lograr la confección del fallo. Que silenciar pronunciamientos es un claro vicio de actividad que debe ser subsanado por esta instancia. Indicó que el a-quo consideró un lapso de prescripción sin tomar en cuenta que la actora alegó la inexistencia del contrato de partición de conformidad a lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil con lo cual la Juez dejó de valorar los alegatos esgrimidos y pruebas en documentos públicos promovidos por la parte demandante en el libelo. Que la Juez se limitó a establecer que no existían elementos probatorios algunos que demostrarán la interrupción del lapso de prescripción o cualquier otro hecho que impidiera el transcurso del tiempo para enervar la defensa o excepción invocada por el adversario. Que con tal modo de proceder incurre el a-quo en el vicio de incongruencia negativa…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil prevé que la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244 (por faltar los requisitos de la sentencia que estatuye el artículo 243, por haber absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, y cuando sea condicional o contenga ultrapetita); sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación. En tal sentido, pasa esta juzgadora a resolver el vicio alegado así:
El ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil establece:
“5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia” (Subrayado y negritas de esta Alzada).
Este vicio tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de marzo de 2007, Expediente N° 2006- 000880, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez dejó sentado:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:
“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…” (Subrayado de quien sentencia).
En este sentido la parte demandante y apelante alega que se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto la Juez a quo dejó de valorar los alegatos esgrimidos y las pruebas consistentes en documentos públicos promovidos por la parte demandante en el libelo, ya que se limitó a establecer que no existían elementos probatorios que demostraran la interrupción del lapso de prescripción o cualquier otro hecho que impidiera el transcurso del tiempo para enervar la defensa o excepción invocada por el demandado. De la sentencia apelada se puede colegir que la sentenciadora como pronunciamiento previo decidió y constató la excepción o defensa perentoria alegada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no encontrando este Tribunal Superior que se haya incurrido en el vicio de incongruencia negativa por omitir pronunciamiento sobre cuestiones alegadas en el proceso, Y ASÍ SE RESUELVE.
Como corolario de lo anterior, y siendo que la presente apelación se fundó en que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa; al no encontrar esta Alzada que la sentenciadora del Tribunal de cognición haya incurrido en el vicio delatado, se encuentra impedida esta operadora de justicia de entrar a revisar los argumentos esgrimidos por dicha sentenciadora en su decisión, lo que acarrea como consecuencia que la sentencia apelada quede confirmada, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALBERTO APARICIO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.126, en su carácter de apoderado de la actora ALBA MARINA ROA LUNA, con cédula de identidad V-3.427.705, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN dictada el 20 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 80, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad de partición, y con lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.386, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
En esta misma fecha siete (7) de enero de 2.011 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.386, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/Javier s.
Exp. 2.386.-
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