REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24/01/2011

200° y 151°

Visto el escrito libelar que antecede, el cual fue recibido por Distribución en fecha 19/01/2011 (f. 1 y 2) en el cual los ciudadanos ELKYN DE JESUS MARQUEZ ZAMBRANO y JAVIER ELCID MARQUEZ ZAMBRANO, demandan por Partición y Liquidación de la Comunidad a los Herederos Desconocidos de la ciudadana ANA ISABEL CASANOVA MEDINA, manifestando que su padre el ciudadano ELCID DE JESUS MARQUEZ desde el año 1984, un año antes de su separación legal mantuvo una unión de hecho con la ciudadana ANA ISABEL CASANOVA MEDINA hasta el 13/01/2010 fecha en la que éste se murió, y que con el trabajo y esfuerzo adquirieron un inmueble consistente en un lote de terreno propio con una casa ubicada en el sector Pérez de Tolosa, Urbanización Ramón J. Velásquez, Municipio Ayacucho del Estado Táchira con una extensión de 190 metros cuadrados la cual se encuentra distinguida con el No. 99, de la Manzana “ F”, cuyos linderos y medidas son la siguientes: NORTE: con la parcela No. 128 mide 9.50 mts, SUR: con la vía pública ( calle Regina de Velásquez) mide 9.50 mts, ESTE: con la parcela 100, mide 20 metros y OESTE: con la vía pública, mide 20 metros, el cual fue adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira en fecha 9 de marzo del año 1994, anotado bajo el No. 48, Tomo V, Protocolo Primero, Folios 153-164, y que mediante un justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira tanto el ciudadano ELCID DE JESUS MARQUEZ y la ciudadana ANA ISABEL CASANOVA MEDINA reconocieron la unión existente entre ambos desde el año 1984 e igualmente que con esfuerzo y trabajo de ambos hayan adquirido el inmueble, pero que luego que paso los actos fúnebres de su padre se reunieron con la ciudadana ANA ISABEL CASANOVA para decidir el destino del inmueble pero no se logro concretar nada por los constantes problemas de salud y fatídico desenlace de la muerte de ella, el 01/01/2011.

El tribunal a los fines de resolver lo solicitado, observa:

En sentencia de fecha 21/07/2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2010-000007, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, establece lo siguiente:

Expresado el criterio que respecto a la indefensión ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente este Supremo Tribunal; y teniendo en cuenta lo ocurrido en el caso particular, con el objeto de resolver sobre el vicio detectado, la Sala estima oportuno, pertinente y necesario, citar la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:

“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”. (Negrillas de esta Sala).

Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad. No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara. Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:

“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición...”.

Resultó ratificado por esta Sala, como ha quedado transcrito, que para demandar la partición de una comunidad concubinaria, el libelo respectivo, indispensablemente, debe ir acompañado de la declaratoria judicial definitivamente firme, de la existencia dicha comunidad.

De la doctrina anteriormente expuesta, se dejo sentado claramente que en los juicios de partición, debe existir fehacientemente prueba que demuestre la comunidad o que conste entre los recaudos la sentencia judicialmente firme que la reconoce.

En el caso bajo estudio, observa este Jurisdicente que los ciudadanos ELKYN DE JESUS MARQUEZ ZAMBRANO y JAVIER ELCID MARQUEZ ZAMBRANO, junto con el escrito libelar, consignaron los siguientes recaudos: * Poder otorgado por los ciudadanos ELKYN DE JESUS MARQUEZ ZAMBRANO y JAVIER ELCID MARQUEZ ZAMBRANO, a la abogada MARY DELIS CHACON PINEDA con Inpreabogado No. 38.745, por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 27/08/2010, anotado bajo el No. 326, Tomo VII, Folios 1791-1795. (f. 5 al 8) * Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 308 del año 1976, perteneciente al ciudadano ELKYN DE JESUS MARQUEZ ZAMBRANO, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira ( f. 9 al 12)* Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 68 del año 1979, perteneciente al ciudadano JAVIER ELCID MARQUEZ ZAMBRANO, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira ( f. 13 al 16)* Copia Certificada del Acta de Defunción No. 16, perteneciente al ciudadano ELCID DE JESUS MARQUEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Ayacucho del Estado Táchira ( f. 17 y 18) * Copia Simple de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la cual se disolvió el vinculo matrimonial de los ciudadanos ELCID DE JESUS MARQUEZ y NILCE JUANITA ZAMBRANO BENAVIDES ( f. 19 al 21) * Copia Certificada del documento de fecha 09/03/1994, anotado bajo el No. 48, Tomo V, Protocolo Primero, Folios 153-154, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira ( f. 22 al 26) * Copia Simple de la Solicitud de Justificativo de Testigos solicitada por ELCID DE JESUS MARQUEZ, por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. (f. 27 al 33)* Copia Simple del Certificado de Defunción expedido por el Registro Civil del Estado Táchira perteneciente a la ciudadana ANA ISABEL CASANOVA MEDINA.

Así las cosas; se observa que aún y cuando a los folios 27 al 32, se encuentra inserto en copia simple la solicitud de justificativo de testigos solicitada por el ciudadano ELCID DE JESUS MARQUEZ, ante el Juzgado del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, no lleva al Juez a la convicción y a la certeza de determinar que entre los ciudadanos ELCID DE JESUS MARQUEZ y ANA ISABEL CASANOVA MEDINA, existió una unión de hecho desde el año 1984 hasta el 13/01/2010, fecha en la que muere el ciudadano ELCID DE JESUS MARRQUEZ, ya que los demandantes junto con su escrito libelar debieron consignar sentencia definitivamente firme por medio de la cual se reconociera el vinculo existente entre los ciudadanos ELCID DE JESUS MARQUEZ y ANA ISABEL CASANOVA MEDINA.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y acogiendo este Sentenciador el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Miriam Yohana Rico
La Secretaria Temporal

JMCZ / arz