REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de enero de dos mil once.
200º y 151°
Vistas las diligencias de fechas 14/06/2010, 22/06/2010 y 03/12/2010, insertas a los folios (27, 28 y 30) del presente expediente, mediante las cuales convinieron en los siguientes términos:
La co-demandada ciudadana Luz Marina Díaz de Prato, titular de la cédula de identidad N° V-5.033.351, asistida por el abogado Iván Alberto Maldonado Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.792, convino conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en pagar la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (BsF. 750.000,00) que comprende el monto adeudado, intereses e indexación, solicitando para ello un lapso prudencial de seis (6) meses, a fin de obtener la autorización del SENIAT, para vender un bien de la comunidad sucesoral, el apoderado de la parte actora, manifestó estar de acuerdo en todas y cada uno de los puntos del acuerdo.
Los ciudadanos Luz Marina Díaz de Prato, Jean Pierre Manuel Prato Díaz, Álvaro Andrés Prato Díaz, Jean Franco Manuel Prato Díaz, Jefferson Manuel Prato Diaz, Astrid Carolina Prato Díaz y Johaan Manuel Prato Gallanti, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.033.351, V-13.550.485, V-16.777.378, V-17.930.498, V-17.930.499, V-19.976.305 y V-12.633.487 respectivamente, la primera casada y los sucesivos solteros, de este domicilio asistidos por el abogado José Francisco Nuhaymit Rodríguez Acevedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.085, quienes manifestaron su aceptación como parte demandada del de cujus Manuel José Prató Rincón y en representación de sus derechos e intereses de la demanda presentada por la ciudadana Ana Judith Calderón Bustamante, así mismo ratifican el anterior acuerdo como herederos del de cujus antes mencionado, solicitando al Tribunal se proceda a efectuar la homologación del acuerdo y se decrete como cosa juzgada.
La ciudadana Mariana Andreina Prato Campos, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.695, co-heredera del causante y co-demandado Manuel José Prato Rincón, procediendo en nombre propio y en representación de sus hermanos Franklin Denis Prato Campos, Gregory José Prato Campos y Sandra Prato Campos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.634.017, V-13.588.043 y V-12.230.486 respectivamente, asistida por el abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.808, quien en su propio nombre y en representación de sus hermanos, se dio por notificada del presente juicio, adhiriéndose y manifestando su conformidad con el convenimiento y ofrecimiento del pago realizado por la co-demandada Luz Marina Díaz de Prato, en fecha 14 de junio de 2010, en todos sus términos y solicita se proceda a su respectiva homologación.
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento expone el Oswaldo Parilli Araujo, en su obra El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, expresa que en cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Al analizar el caso que nos ocupa el Juzgador observa, que el convenimiento celebrado entre las partes, no es contrario a derecho ni esta prohibido por la Ley, por lo cual se le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación.
En consecuencia este Tribunal al analizar los pedimentos formulados por las partes en el presente juicio considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes y a tal efecto debe homologarse el convenimiento, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO CELEBRADO por las partes, ya plenamente identificadas, a tal efecto se da por consumado el presente convenimiento y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación._ _ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández. Esta el sello del Tribunal.