REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SU APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: DENIS MATILDE OLIVAR y ANA JESUS DIAZ PIMENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.674.710 y 2.939.316, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.029.
PARTE QUERELLADA: HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.105.981, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: NEREIDA COROMOTO CASTILLO SUAREZ e IVAN ALBERTO MALDONADO BARRIOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 86.756 y 117.792
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
EXPEDIENTE Nº: 7129

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por las ciudadanas: DENIS MATILDE OLIVAR y ANA JESUS DIAZ PIMENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.674.710 y 2.939.316, la cual fue admitida el 11 de Noviembre de 2009; en la que alego en su escrito lo siguiente:
1) Que son poseedoras precarias con el carácter de co-arrendatarias de un (01) local con un área de 3,17 metros2 destinado a venta de todo tipo de manualidades (peluches) y pijamas, distinguido con el No. A-7 ubicado en el modulo 3 del Hall del Centro Cívico San Cristóbal Estado Táchira, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el No. 06; tomo: 57 de fecha 12 de mayo de 2005.
Por razones de amistad y ser vecina, la ciudadana HAYMAR COROMOTO CASABOVA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.105.981, quien es arrendataria del local consiguiente signado con el No. A-8, le permitieron guardar cajas de refresco vacías, para llenarlas cuando viniera el camión a surtir, y debido a que acontecía, venía el camión y ellas no estaban o no habían llegado y por tanto no podían surtirse, obrando de buena fe, le facilitaron una llave del local para que pudiese sacar los envases que por amistad le guardaban
En el mes de febrero de 2009, no fueron a trabajar debido a que DENIS MATILDE OLIVAR, arrendataria presentó problemas de salud y ANA JESUS DIAZ PIMENTO resolvía problemas personales, sin preocuparse por ser temporada baja y tener los pagos de canon de arrendamiento al día. Situación que sabían sus vecinas y amigas quienes se enteraron vía telefónica de sus problemas al notar su ausencia.
En el mes de Marzo de 2009, se enteraron que la ciudadana HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMIREZ, colindante con el local, aprovechando la ausencia de las aquí demandantes, le cambió la cerradura de la puerta y colocó sobre puerta Santamaría y candados en la entrada del local, del cual son arrendatarias, impidiéndoles la entrada a dicho local, el cual tiene arrendado y se encuentran al día con el pago de arrendamiento.
El 14 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante inspección Judicial No. 5269, pudo constatar la ocupación y despojo del local por parte de la ciudadana HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMIREZ, quien ha falseado y mentido sobre los hechos, manifestando que es arrendataria de ANA DIAZ y MATILDE OLIVARES, y opone de manera mendaz que ocupa el inmueble desde hace 05 años
FUNDAMENTO LEGAL: Fundamenta la presente querella interdictal en los artículos 783 del Código Civil
5) Que por todo lo anteriormente expuesto solicitan que se decrete la Restitución de la posesión del referido inmueble.
ESTIMACION DE LA DEMANDA: estiman la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES, equivalentes a 509,09 unidades tributarias.

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA DEMANDA

1. Documento de Contrato de Arrendamiento, en copia certificada.
2. Recibos de pago de cánones de arrendamiento desde Mayo de 2005 hasta Diciembre de 2010.
3. Inspección Judicial No. 5269 realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 14 de abril de 2009.
4. Justificativo de Testigos No. 5666, evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
5. Copia cédula de identidad de la demandada.

Mediante escrito de fecha 01 de Diciembre de 2009, el Abg. JOSE FILEMON LAZARO QUINTERO inscrito en el IPSA No. 131.029, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consigna cheque de gerencia No. 00006632 de fecha 01 de Diciembre de 2009, emitido por el Banco de Venezuela a favor del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Estado Táchira, para garantizar la caución fijada por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, este Juzgado, acuerda librar el correspondiente despacho para la RESTITUCION DE LA POSESION del inmueble a favor de las ciudadanas DENIS MATILDE OLIVAR y ANA JESUS DIAZ. Se comisiona al Juzgado Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Febrero de 2010, se agrega al presente expediente comisión No. 5543 proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con las resultas de la comisión cumplida.
En fecha 26 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado diligencia informando a este despacho, que procedió a citar a la aquí querellada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 01 de Marzo de 2010, la demandada presenta su escrito de contestación en la que expone:
Niega, rechaza y contradice que las ciudadana DENIS MATILDE OLIVAR y ANA JESUS DIAZ PIMENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.674.710 y 2.939.316, sean las actuales poseedoras precarias con el carácter de co-arrendatarias del local signado con la letra A-7 ubicado en el módulo 3 del Hall del Centro Cívico de San Cristóbal Estado Táchira. Si bien es cierto que las demandante fueron las arrendatarias del local desde el año 2002 momento para el cual era la Asociación de Artesanos del Estado Táchira quien paga los cánones de arrendamientos a nombre de todos los que allí exponían sus mercancías y quien fungía como Presidenta de la Asociación era la ciudadana aquí demandada, no es menos cierto que a finales del 2005, de mutuo y amistoso acuerdo verbalmente hacen entrega del local ya señalado a la ciudadana HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMIREZ, situación ésta que se ratifica y formaliza a través de una correspondencia emitida por las aquí demandantes y en la cual manifiestan que le dejan el local a la aquí demandada porque no eran capaces económicamente de sostener el local y por motivos de salud.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por las demandantes al decir “que le permitimos guardar cajas de refrescos vacias…” cuando en honor a la verdad desde que ocupo el local A7 desde el año 2005 ha vendido mercancía tales como peluches, cerámicas entre otros. La entrega de la llave fue de buena fe fue producto del convenio verbal de asumir la responsabilidad del local mencionado, razón por la cual continuo realizando el pago de canon respectivo, prueba de ello es la tenencia de los recibos de pago del canon respectivo, y los depósitos bancarios están a su nombre y que por error involuntario la administración del Centro Cívico continuaron emitiendo los recibos a nombre de la aquí demandante.
Niega, rechaza y contradice, que en el mes de marzo de 2009, haya aprovechado la ausencia de las aquí demandantes y cambio la cerradura de la puerta y coloco Santamaría con la intención de impedir la entrada al local A-7 cuando en realidad ya venía ocupando de buena fe el local.
La inspección judicial de la cual hace mención las aquí demandantes, la misma fue promovida por la Administración del Centro Cívico a fin de dejar constancia el uso del local, donde claramente se evidencia que no cumplía funciones de depósito sino de venta de peluches.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

• Testimoniales:
• Documento de Contrato de Arrendamiento, en copia certificada.
• Recibos de pago de cánones de arrendamiento desde Mayo de 2005 hasta Diciembre de 2010.
• Inspección Judicial No. 5269 realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 14 de abril de 2009.
• Justificativo de Testigos No. 5666, evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Inspección Judicial
• Correspondencia emitida por las demandantes DENIS MATILDE OLIVA y ANA JESUS DIAZ.
• Depósitos bancarios.
• Actas de asamblea realizadas por la Administración del Centro Cívico.
• Oficio original, emanado de la Administración del Centro Cívico
• Factura original de la Empresa Johan Gabriel Roa Acevedo, empresa que cambio la cerradura e instalo la Santamaría.
• Copia simple de acta de asamblea No, 42 de fecha 10 de junio de 2005.
• Factura original de Multiservicios RB de fecha 16 de Diciembre de 2007.
• Testimoniales

CAPITULO II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PARTE QUERELLANTE:

• Documento de Contrato de Arrendamiento, en copia certificada.
El cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre Centro Cívico San Cristóbal y las ciudadanas DENIS MATILDE OLIVAR y ANA JESUS DIAZ PIMENTO, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.674.710 y 2.939.316, realizaron contrato de arrendamiento de un local signado con el No. A-7, módulo 3.

• Recibos de pago de cánones de arrendamiento desde Mayo de 2005 hasta Diciembre de 2010.
Los cuales no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, de los mismos se evidencia el pago por conceptos de cánones de arrendamiento celebrado por las partes, en tal virtud, las instrumentales bajo análisis se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que las ciudadana DENIS MATILDE OLIVARES Y ANA DIAZ depositan en la cuenta de BANPRO signada con el No. 01610038252238000176, cuyo titular es CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL; en tal virtud, siendo además que la demandante no probó que los mismos correspondieran al pago por algún otro concepto, se infiere que los mismos corresponden al pago de parte de los cánones de arrendamientos.

• Inspección Judicial No. 5269 realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 14 de abril de 2009.
Realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 14 de Abril de 2009, la cual no la aprecia ni la valora el Tribunal, ya que este tipo de prueba evacuadas con anticipación al juicio imponen como requisito para su validez, que la causa que la haya motivado sea la “urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata”, lo cual debe ser alegado ante el Juez que se promueve y demostrado en el proceso donde ella se produce, conforme lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente RC 00-071).

• Justificativo de Testigos No. 5666, evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial de fecha 29 de Octubre de 2009, signado con la nomenclatura 5666 de ese Juzgado, la cual contiene testimonio rendido por las ciudadanas: VIRGINIA JAUREGUI DE LOPEZ y ANA MARIA CARDOÑA YZASA titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.071.478 Y 22.752.257, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue realizado con las solemnidades legales ante un juez y por tanto hace plena fe, del testimonio evacuado como prueba preconstituida, a la presenta causa y sus deposiciones concuerdan en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a la querellante, que si son inquilinas desde ese tiempo, mayo de 2005 en el hall 3, local A-7 del Centro Cívico de esta ciudad, que si les consta que es la Empresa Centro Cívico, es quien les arrendó a ellas ese local, que si en Marzo de 2009 HAYMAR CASANOVA, le puso Santamaría y le puso candados, por lo que ellas desde ese entonces no han podido ingresar, en marzo fue cuando ella cambio la cerradura, puso Santamaría y le puso candados nuevos.

• TESTIMONIALES:

1) En fecha 17 de marzo de 2010, sé presento por ante este Juzgado la ciudadana LUZ MARINA CAÑIZALES PIMIENTO, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 26.723.548 en la que expuso:

PRIMERO: “Que conoce a las ciudadanas DENIS MATILDE OLIVAR y ANA JESUS DIAZ, como desde el año 2000 o más, desde que estábamos en los artesanos.
SEGUNDO: se que están alquiladas las dos, alquiladas en ese local, desde que el Centro Cívico hizo los locales y nos lo alquilo a los artesanos, más o menos 2005, si le digo más.
TERCERO: Si la conozco, ella era la artesana que estaba en el local de la lado de la señora Matilde y la señora Ana.
CUARTO: Fueron despojadas por la señora Haymara, yo estaba ahí, porque yo tenía un local ahí.
QUINTO: Eso fue en marzo de 2009 cuando la señora Haymara le sacó las cosas a la señora Ana y a la señora Matilde, las poquitas cosas que tenía, después de que eran vecinas y amigas y se ayudaban, la señora Ana y la señora Matilde le prestaron las llaves a ella para que guardaran unas cajas de refresco y como la señora Ana y la señora Matilde tenían problemas familiares, entonces le sacaron una copia a la llave y se la dieron a la señora Haymara para que ella comprara el refresco, después vino la señora Haymara saco las cosas de las propietarias puso Santamaría y la mayoría de los artesanos no estuvieron de acuerdo con esa injusticia”; lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.
Esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados

2) El día 17 de marzo de 2010 consta declaración de la ciudadana: LUZMAR LEONOR CAMERO CAÑIZARES, quien se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.665.718 en la que declaro:

PRIMERO: Que conoce a las ciudadanas DENIS MATILDE OLIVAR y ANA JESUS DIAZ, ellas eran vecinas de trabajo, yo trabajaba por ahí cerca y las conozco desde hace 2, 3 años mas o menos.
SEGUNDO. Tiene entendido por las reuniones que se hacen allá en el Centro Cívico, están alquiladas como desde el 2005, yo he visto recibos que están a nombre de las dos de la señora Ana y Matilde.
TERCERO: Si la conozco ella era vecina del local donde yo trabajaba y fue la que prácticamente se adueño del local, me parece injusto.
CUARTO: Si yo estaba justo trabajando para esa fecha, ella le dijo que el puesto era de quien lo trabajaba, porque ella guardaba los refrescos ahí, es injusto porque ella no tiene otra entrada, en cambio la señora Haymara si, ella tiene hasta taxi.
QUINTO: Fue después de la fecha de los enamorados, para finales de febrero marzo de 2009, bueno el año pasado.
Esta testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que la misma tiene conocimiento directo de los hechos declarados.

PRUEBAS PARTE QUERELLADA.

• Oficio original, emanado de la Administración del Centro Cívico
Al folio 131, corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano Ing. Julio Matías Morantes, PRESIDENTE DEL CENTRO CIVICO SAN CRISTOBAL C.A, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
• Factura original de la Empresa Johan Gabriel Roa Acevedo, empresa que cambio la cerradura e instalo la Santamaría.
Al folio 129, corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano JOHAN GABRIEL ROA ACEVEDO, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de acta de asamblea No, 42 de fecha 10 de junio de 2005.
Este documento no es apreciable ni valorado por este despacho, por cuanto si bien es cierto fue consignado en copia simple y el mismo no fue impugnado se le considera documento privado ya que el mismo emanada de Notaria Pública y la función del notario es hacer constar que las personas que se identificaron ante él son quienes firmaron el mismo, pero en ningún momento puede dar fe de que el contenido es cierto, por otra parte al ser privado se considera que quienes lo suscriben son terceros que no tienen parte en el presente juicio, por tanto debió ser ratificado por medio de prueba testimonial, aunado a ello se aprecia que esta prueba se encuentra aislada pues no puede ser adminiculada con ninguna otra.

• Factura original de Multiservicios RB de fecha 16 de Diciembre de 2007.
Al folio 130 corre original de instrumento privado suscrito por el ciudadano RODRIGO BORJA, el cual no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
CAPÍTULO III

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

DE LA ACCIÓN INTENTADA

La pretensión de la parte querellante es la tutela posesoria impetrando la restitución de la posesión sobre un (01) local con un área de 3,17 metros2 destinado a venta de todo tipo de manualidades (peluches) y pijamas, distinguido con el No. A-7 ubicado en el modulo 3 del Hall del Centro Cívico San Cristóbal Estado Táchira cuya posesión esta legítimamente trasmitida a la querellada según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el No. 06; tomo: 57 de fecha 12 de mayo de 2005.
Fundamenta su pretensión el querellante en el texto del artículo 783 del Código Civil que pauta lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Son pues presupuestos de procedencia de la acción posesoria ejercitada que el querellante haya estado poseyendo, la comprobación del despojo, que la posesión sea de cualquier naturaleza, de una cosa mueble o inmueble, que se intente la demanda dentro del año del despojo y contra el autor del mismo.
“El fundamento de la pretensión posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado. La protección posesoria es la protección de la paz general, es una reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar; es una medida de policía judicial (CSJ Sent.2-6-65). La paz general es el status quo que se presenta como legal, aparentemente; es decir, no la simulación de legalidad, pero sí la legalidad considerada en su propio modo de hacerse respetar. Por consiguiente, “La posesión misma es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario (Art. 706). Por ahora basta con que esa paz sea jurídica, es decir, conforme y querida por el derecho, partiendo de la idea que la paz justa se encuentra ya de antemano, muchas veces, en la observancia del orden jurídico constituido”” (De Diego Lora, Carmelo, tomo I, pp. 142-145, citado por Henríquez La Roche, Ricardo “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, Pág. 249)
El tema decidendum ha quedado circunscrito al acogimiento o no de la querella restitutoria del despojo para lo cual ha de tomarse en cuenta lo expuesto por la parte querellante y la defensa de la parte querellada.
Siguiendo lo expuesto por De Diego Lora Carmelo, citado por Henríquez La Roche conforme a la trascripción antes hecha, lo que se busca a través de la tutela posesoria es tomar una medida de policía judicial, pues la posesión misma es un valor digno de ser amparado judicialmente, sin que la decisión que se tome tenga un carácter definitivo, pues tal definición total y absoluta será objeto de un proceso ordinario. De manera que los órganos jurisdiccionales están llamados a atender y resolver la impetración que hagan los particulares en procura de tutela posesoria efectiva, en busca de una paz general.
Debemos enfocarnos en el cumplimiento por parte del querellante de los requisitos sustantivos exigidos en la norma usada como fundamento de la pretensión de tutela posesoria, los cuales pasan a ser analizados seguidamente.
En doctrina sobre este procedimiento especial, se ha sostenido el requerimiento de ciertos requisitos de procedencia contenidos en el artículo 783 del Código Civil tales como:
A) LA EXISTENCIA DE LA POSESION: En este tipo de juicio es necesario, la previa existencia de la posesión del bien en este caso concreto cualquiera que ella sea: legitima, precaria, mediata o inmediata.
B) LA MATERIALIZACION DEL DESPOJO. Es decir que imposibilite el ejercicio de la posesión a la persona que ha venido ejerciéndola. Es decir la posesión se ejerce a través de actos fácticos y supone el uso y goce del bien. Este puede ser total o parcial según afecte la posesión del bien o solo una parte de ella.
C) COMPORTA UNA CADUCIDAD ESPECIAL. Debe ser intentado dentro del año del despojo, en caso contrario el afectado por el despojo debe acudir a la vía ordinaria para hacer valer su pretensión. Procede contra todo aquel que sea autor del despojo incluso contra el propietario.
D) DEBER SER INTENTADO POR EL POSEEDOR DEL BIEN. Aquí no se distingue si la posesión es precaria o legitima.

Ahora bien analicemos la aplicabilidad de estos requisitos al caso de marras: Se exige que haya habido despojo de la posesión, lo que involucra al mismo tiempo que el activante del mecanismo jurisdiccional para el momento del invocado despojo haya estado poseyendo. Siendo así debe observarse que efectivamente la querellante llegó a poseer el inmueble sobre el que pretende la restitución; encontrando quien aquí decide que efectivamente la querellante estuvo en posesión del bien.
Ahora bien, planteada como quedó la controversia, se observa que no es un hecho controvertido la posesión que han mantenido la querellada y querellante sobre el inmueble objeto del interdicto.
Establece la norma igualmente que dicha acción se intente dentro del año de la perturbación o despojo, el interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
Con respecto a este último requisito el querellante tiene la carga de probar:
Que es poseedor legítimo o precario.
Que efectivamente fue despojado de su posesión y
Que el demandado o querellado es el autor del despojo o sus causahabientes a título universal.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, estando a cargo de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Bajo está premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos y declarará con lugar la demanda, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de dudas, sentenciará a favor del demandado y en igualdad de condiciones favorecerá al poseedor.
De manera que las partes querellantes efectivamente estuvieron en posesión del inmueble, las partes querellantes al plantear la litis en el libelo, alegaron haber sido despojadas y denunciaron tal perturbación que a su decir fueron objeto; ahora bien, en la etapa correspondiente al lapso probatorio en lo medios de prueba aportados al proceso quedo plenamente demostrado que la acción haya sido intentado dentro del año de ocurrido el despojo; estos requisitos que contrae la norma en el articulo 783 ejusdem, es de obligatorio cumplimiento y conexo a la existencia de la posesión y la materialización de despojo, pero ello comporta una caducidad especial de un año para intentar el interdicto de despojo y así lo exige la norma en la que se fundamenta la acción ejercida.
Era esencial para la procedencia de la acción ejercida en este juicio, que las querellantes demostraran en forma expresa no solo su posesión sobre el inmueble ya descrito, sino que esa posesión era continua y que con suficientes elementos probatorios demostrara la fecha cierta y probable que fue despojada de su posesión; de la actividad probatoria desplegada por las actoras condujo a traer a los autos la demostración de esa situación fáctica, quedó demostrado que ostentan un derecho real sobre el inmueble y que si estuvieron en posesión del mismo.
Por otro lado observa quien aquí juzga, que la probanza de la parte querellante del despojo y de la posesión, no solo radica en las pruebas testimoniales; las cuales en este tipo de juicio solo sirven de indicio más no hacen plena prueba del acto perturbatorio de despojo. Es decir si no hay posesión continua, interrumpida, pacifica que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la desposesión no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo; razón por la cual este Juzgadora, conforme al principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, considera que se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la Acción Interdictal de despojo ejercida en esta causa y así se decide.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por DENIS MATILDE OLIVAR y ANA JESUS DIAZ PIMENTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.674.710 y 2.939.316, de este domicilio y hábiles, en contra de la ciudadana HAYMAR COROMOTO CASANOVA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.105.981, de este domicilio, por INTERDICTO DE DESPOJO.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, Estado Táchira, a los (19) días del mes de Enero de 2011.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. JESUS ALEJANDRO MENDEZ
Secretario


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las Nueve y treinta de la mañana (9:30 am) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


El Secretario,

Abg. JESUS ALEJANDRO MENDEZ.

Exp 7129
Miroslava