REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JHONY ALEXIS PAREDES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.438.714

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.901.

PARTE DEMANDADA: YOLIMAR PEREZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.156.099


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.


CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Que desde el año 2000 comenzó una relación concubinaria con la ciudadana YOLIMAR PEREZ JIMENEZ, unión continúa, permanente, pública, pacifica y notoria ante la sociedad que los conoce.

Desde que comenzó dicha relación concubinaria se entrego en cuerpo y alma a su familia, dedicándose a trabajar como cauchero en la Reencauchadora SERVICAUCHOS AFRAYLU, en el cual ha trabajado durante 18 años desde ñas 7 am hasta las 11:00 pm todos los días, así como construyó una casa de habitación compuesta de 03 habitaciones, dos baños, una cocina, una sala, un área de servicios, techo de acerolit, paredes de bloque, piso de cemento, una vez que empezó la relación concubinaria con la ciudadana YOLIMAR PEREZ JIMENEZ, en la cual su familia pudiera estar bien resguardada y en algo que fuera propio.

Fueron 06 años de concubinato, pues desde que empezaron su vida en común en el año 2000, se dieron mutuo amor, cumpliendo recíprocamente con los deberes que envuelve un matrimonio, por cuanto lo único que faltaba era el acta formal que lo declarara, pues eran conocidos como pareja estable socialmente e incluso como un matrimonio verdadero, ya que se brindaban mutuamente los derechos y deberes conyugales.

Dicha unión no matrimonial se mantuvo desde el año 2000 hasta el año 2006, tal y como consta de Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira

Demostrado la existencia permanente del concubinato, por mandato expreso de la ley existe una presunción legal de la existencia de una comunidad sobre los bienes que adquirieron, que durante el período de 06 años que convivieron en concubinato, esa comunidad se extiende al siguiente bien: Una casa para habitación compuesta de tres habitaciones, una cocina, un baño, un porche pequeño, un área de servicios, un tanque para el agua, paredes de bloque, techo de acerolit, ubicada en la calle principal de Bramón de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre terrenos del INTI, asentamiento campesino el Rodeo con los siguientes linderos y medidas NORTE: mide 10 metros con predio de Afranio Paredes Roso; SUR: mide 15 mtrs con predios de José Contreras y camellón interno de Oliva Olindarte; ESTE: mide 10 mtrs con predio de Afranio Paredes Roso y OESTE: mide 10 mtrs con carretera vía Moretón

Anexa a los fines de comprobar la existencia de la relación concubinaria entre el demandado y su persona lo siguiente:

1. Constancia de Convivencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.
2. Constancia ante el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.
3. Copia simple de documento privado de compra venta.

Fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 767, 1185, 1264 y 1281 del Código Civil y en los artículos 338 y sgts del Código de Procedimiento Civil.

Solicita se sirva declarar el Reconocimiento de la Unión Concubinaria

Estiman la presente demanda tomando en cuenta el valor del inmueble adquirido, estiman las costas y costos de la presente demanda en CINCUENTA MIL BOLIVARES (bS. 50.000,oo) equivalente a 909.090 U.T

En auto de fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado le da entrada al presente expediente, asignándole el No. 7210

En auto de fecha 24 de marzo de 2010, se acuerda librar boleta de citación a la demandada, comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010, se agrega comisión de citación No. 7729 procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, desprendiéndose de la misma que la aquí demandada fue citada personalmente.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda.

La parte actora fue su novio mas nunca su concubino, tal y como lo quiere hacer ver en el libelo de la demanda, establecieron su noviazgo a partir del 02 de Diciembre de 2003 y pensaban contraer matrimonio, pero en vista que surgieron problemas su relación de noviazgo se terminó el 07 de junio de 2005, quedando sólo como amigos.

La constancia de concubinato expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón, se hizo con la finalidad de cumplir los requisitos exigidos para adquirir una vivienda mediante política habitacional, ahora regido por el Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda, en vista del posible matrimonio, mas esto no comprueba la Unión Concubinaria, dicha constancia presupone un valor nulo, es decir, nada aporta como hecho demostrativo de la relación concubinaria, en virtud que quienes dan fe de la existencia del concubinato son los dos testigos ante una instancia administrativa no puede constituir plena prueba. El prefecto no está dando fe de la existencia de dicha unión estable de hecho, tan sólo suscribe al final de la constancia como aceptación de que las deposiciones fueron hechas ante su persona, sin que esta ejerza función inquisidora o controladora sobre la declaración de los testigos en cuestión, impugna dicho documento público.

En cuanto a que adquieron una casa en el concubinato que quiere probar la actora, es falso, por cuanto esa causa la construyó a sus propias impensas, con el dinero de su trabajo como comerciante informal, en los meses de mayo del 2006 hasta Noviembre de 2006, la cual esta compuesta por tres habitaciones, una cocina, dos salas de baño con todos sus servicios, sala de recibo, cocina, comedor, área de lavandería, solar con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, aguas negras, electricidad, paredes de bloque de cemento frisadas, columna con cabilla y concreto armado, pisos de cemento pulido, techo de acerolit con estructura metálica, puertas de acceso de hierro y ventanas metalicas, sobre una parcela denominada Mis Tres Hermanas propiedad del INTI, ubicada en la calle Principal La Victoria de Bramón, Parroquia Bramón, casa s/N en el Municipio Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas NORTE: mide 10 metros con parcela de Afranio Paredes Roso; SUR: mide 15 mtrs con parcela de José Contreras y camellón interno; ESTE: mide 10 mtrs con parcela de Afranio Paredes Roso y OESTE: mide 10 mtrs con carretera vía Moretón, una vez que la construyó se mudo y ha habitado desde entonces, es decir, a partir del 14 de febrero de 2007

La parte actora dice que existe una comunidad de bienes sobre una casa que construyó una vez que empezaron la relación concubinaria desde 2000 hasta el 2006 y presenta una fotocopia simple de un documento privado, en el que su contenido dice que compramos una casa en fecha 01 de septiembre de 2006. Por lo tanto se destaca la contradicción de lo narrado, si la casa fue adquirida por compra o por haberla construido. Impugna la fotocopia simple de un documento privado, en realidad el terreno se los cedió su padre para que construyeran una casa, pero en vista de que no llegaron a casarse le dijo que construyera y que le fuera pagando poco a poco el valor del terreno.

Impugna el folio 06 del expediente por ser un documento privado.

Igualmente, establece en el libelo de la demanda un justificativo de testigos, que no consignó junto con el libelo.

Impugna el domicilio de la parte actora el cual establece en el libelo de la demanda que es la calle principal La Victoria de Bramón, Parroquia Bramón casa S/N Municipio Junín del Estado Táchira, en vista de que siempre ha sido su domicilio y nunca el del demandante.

Impugna la cuantía, en razón de que las acciones mero declarativas no son apreciables en dinero.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Merito favorable de los autos.
• Constancia de residencia.
• Testimoniales
1. LEONOR VERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-26.862.452
2. YERLY ANDREINA ROMERO MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.715.123.
3. LUIS ALFONSO ARANDA NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-5.741.337.
4. DIOGENES ARDILA, titular de la cédula de identidad No. V-3.006.333.

INFORMES

En escrito de fecha 09 de Noviembre de 2010 la parte demandada a través de su apoderado judicial, realizó una síntesis del iter procesal transcurrido en la presente causa.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la unión de hecho entre los ciudadanos JHONY ALEXIS PAREDES VEGA y YOLIMAR PEREZ JIMENEZ y consecuentemente le sea reconocida la comunidad de bienes existente entre ambos.

VALORACION DE PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

• Constancia de Convivencia, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.

Observa el Tribunal que al folio 05 constancia de convivencia emanada por la Prefectura de la Parroquia Bramón del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante la cual se pretende demostrar que los ciudadanos JHONY ALEXIS PAREDES VEGA y YOLIMAR PEREZ JIMENEZ, hacen vida concubinaria. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aun, cuando dicho documento le falta una firma de un testigo, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación de convivencia. Por lo tanto a la referida constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.

• Constancia ante el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.

El cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso

• Copia simple de documento privado de compra venta.

El cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso

PARTE DEMANDADA

• Constancia de residencia.
El cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, es decir, la unión concubinaria.

En el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano JHONY ALEXIS PAREDES VEGA en contra de la ciudadana YOLIMAR PEREZ JIMENEZ

Sin embargo, para que sea declarada la acción mero declarativa de unión concubinaria, la ley y la doctrina han señalado una serie de requisitos concurrentes para que prospere la misma.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges.

Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La norma referida esta integrado por dos supuestos de hecho distintos, el primero referido al matrimonio y el segundo a las uniones estables de hecho.

En relación al segundo supuesto, que es el caso que nos ocupa, la norma transcrita enuncia unos requisitos que deben ser cumplidos por la pareja, la cual requiere una unión estable de hecho, que serán determinados por la Ley, a la cual remite.

En la práctica se considera que tales requisitos son dos y están previstos en el artículo 767 del Código Civil, los cuales tenemos:

a) Haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición que equivale al adjetivo “estable” utilizado por el artículo 77 de la Constitución.
b) Que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, exigencia que se ha interpretado unànimente como la inexistencia del impedimento de vínculo anterior no disuelto.

Por su parte la doctrina ha señalado, que para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
b) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
c) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
d) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.

Por esta razón, es menester que el interesado demuestre el concubinato, produzca medios de prueba a partir de los cuales pueda lograrse la convicción del juez acerca de la alegada unión estable, por lo que al no quedar demostrado la unión estable de hecho, en virtud, de que la actora no trajo al presente proceso pruebas que demostraran lo alegado por ésta, no debe prosperar la acción mero declarativa de unión concubinaria y en consecuencia no puede prosperar la comunidad de bienes. Así debe decidirse.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda intentada por JHONY ALEXIS PAREDES VEGA en contra de la ciudadana YOLIMAR PEREZ JIMENEZ , por Reconocimiento de Unión Concubinaria.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los (28) días del mes de Enero de 2011.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario

A
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.).

Abg Jesús Alejandro Mendez Pineda
Secretario
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Exp. N° 7210
Miroslava.-