ANTECEDENTES
En fecha 03 de noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal, debido a que la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por medio de su representante legal o apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 26 de octubre de 2010.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijándose para el día 19 de enero de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio, no compareciendo a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó: que desde le día 16 de julio de 2008, la demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de Secretaria de Registro Civil, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00pm y de 02:00 pm a 05:30 pm, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 799,30.
Que en fecha 19 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, por lo que se presento a pedir a su patrono de manera amistosa que le cancelara lo atinente a sus prestaciones sociales por el despido del que fue objeto, siendo infructuosa su solicitud, por lo que acudió a la Sub Inspectoría de la Fría, donde tampoco fue posible un arreglo amistosa.
Que en base a todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Panamericano del Estado Táchira, por la cantidad total de Bs. 2.850,81, correspondiente a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No hubo contradictorio, en virtud de que la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 26 de octubre de 2010, por lo que se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la demandada en razón del Interés Publico.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Pruebas Documentales:
- Constancia de Trabajo de fecha 27 de noviembre del año 2008, emitida por la parte demandada a favor de la ciudadana MARÍA ELISA DUQUE, marcada “A”. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la contraparte.
Prueba Testimonial:
- Los ciudadanos Luís Eduardo Pérez García, Gabriel Arcángel Guerrero Contreras, Jorge Alexander Hurtado Contreras, Diocelina Margarita Contreras de Hurtado; los mismos no rindieron sus declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- La misma no presentó su escrito de promoción de pruebas en la debida oportunidad procesal, por cuanto no compareció a la Audiencia correspondiente.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa la representación judicial de la parte actora índico en líneas generales que desde le día 16 de julio de 2008, la demandante comenzó a prestar sus servicios para la demandada en el cargo de Secretaria de Registro Civil, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 799,30; que en fecha 19 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, por lo que se presento a pedir a su patrono de manera amistosa que le cancelara lo atinente a sus prestaciones sociales por el despido del que fue objeto, siendo infructuosa su solicitud, por lo que acudió a la Sub Inspectoría de la Fría, donde tampoco fue posible un arreglo amistosa, motivos estos por los cuales acude ante este tribunal con el fin de que la demandada le cancele la cantidad total de Bs. 2.850,81.
Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la Administración Pública, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio publico en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.
En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, no compareció ni por sí, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 26 de octubre de 2010, por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir el prenombrado organismo un ente de la Administración Pública Descentralizada que goza de los privilegios del Estado en razón del interés publico, la presente causa fue remitida a este Tribunal de Juicio del Trabajo a los fines de la decisión de la causa.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 19 de enero de 2011, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con las prerrogativas procesales de las cuales están investidos los entes pertenecientes a la Administración Publica, tal y como se explico previamente, resulta forzoso para este Juzgador declarar contradicha la demanda incoada en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA. Y así se decide.
Sin embargo del análisis del presente expediente se observa que la parte actora mediante sus pruebas promovidas al proceso, específicamente mediante su prueba documental, logro demostrar la existencia del vinculo laboral entre las partes y que por el contrario la parte demandada no promovió prueba alguna, dada sus incomparecencias a las diversas fases del proceso, por lo que no logró demostrar haber efectuado el pago de los montos reclamados por la demandante, motivo por el cual los conceptos demandados son declarados como procedentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior resulta preciso verificar y reajustar de ser necesario, los conceptos reclamados en la presente demanda; así tenemos:
* Conceptos acordados a favor de la ciudadana MARÍA ELISA DUQUE DE CHACÓN: antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 423,90; vacaciones fraccionadas: Bs. 221,91; bono vacacional fraccionado: Bs. 499,50; utilidades fraccionadas: Bs. 999,00; indemnizaciones por despido (articulo 125 LOT): Bs. 706,50; lo que arroja un Total General de Bs. 2.850,81, cantidad esta que deberá cancelar la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, a la prenombrada demandante.
Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.
En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.
Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.
Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
-IV-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONTRADICHA la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ELISA DUQUE DE CHACÓN en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARÍA ELISA DUQUE DE CHACÓN, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA. En tal sentido, se condena a la parte demandada antes identificada a cancelar a la Ciudadana María Elisa Duque De Chacón, la Cantidad Total Bs. 2.850,81, correspondiente a los siguientes conceptos: antigüedad (Art. 108 LOT): Bs. 423,90; vacaciones fraccionadas: Bs. 221,91; bono vacacional fraccionado: Bs. 499,50; utilidades fraccionadas: Bs. 999,00; indemnizaciones por despido (articulo 125 LOT): Bs. 706,50. Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora debe asumirse el mismo criterio establecido previamente. En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora. Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de enero de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo.
La Secretaria
Linda Flor Vargas.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Linda Flor Vargas.
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