REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000107
ASUNTO : WP01-D-2009-000107
AUTO FUNDADO DETENCION PREVENTIVA JUDICIAL PREVIA CAPTURA
Estando este Tribunal de Guardia se realizó en la mañana del día Viernes 28/01/2011 Audiencia para informar sobre Captura conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en lo sucesivo LOPNNA, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público puso a la orden de este Despacho al joven IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 15/04/1991, (17) años de edad para el momento de los hechos y actualmente de 19, presentación previa Orden de Captura emitida por este Despacho Judicial en fecha 15/12/2010 quien lo Declara en Rebeldía por haber incumplido al llamado del Tribunal para la Audiencia Preliminar en 6 oportunidades, y por haber sido aprehendido en Miranda solicita se le imponga Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNNA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considera que no hay garantías y puede evadir el proceso penal en su contra. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil:
LOS HECHOS: De la Audiencia de Imputación quedaron fijados los hechos así:
“Presento a los adolescentes JOSE ALBERTO VARGAS CORREA y DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO, quienes fueron aprehendidos el día 14 de abril del 2009, siendo las 11:20am por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, momento cuando ese cuerpo policial se encontraban de patrullaje recibieron una llamada radiofónica, donde les indicaban que en la parte alta de Cotoperi, Barrio Valle La Cruz, se estaba llevando a cabo un intercambio de disparos, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar donde avistaron en la última residencia a un ciudadano el cual portaba en una de sus manos un arma de fuego, motivo por el cual le dieron la voz de alto emprendiendo este la huida hacia la parte interna de la referida residencia, arrojando al suelo el arma que portaba en sus manos, donde los funcionarios amparados en el artículo 210 del COPP ingresaron a la referida vivienda colectando del suelo el arma de fuego. Una vez dentro de la residencia avistaron al ciudadano antes descrito tratándose del adolescente que hoy presento en sala identificado como DERWIS LIBANESXI DIAZ PINTO, quien se encontraba en compañía de un segundo ciudadano quien presentaba una herida a la altura de la pierna derecha a quien le practicaron la revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero izquierdo una bolsa de color negro contentivo de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo a su vez de restos de semillas y vegetales de color verduzco y de fuerte olor de presunta droga, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Cursa en las presentes actuaciones actas de entrevistas tomadas a la ciudadana HERNANDEZ KARLINA, quien es testigo presencial así como acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada. Por los motivos narrados en esta audiencia según actas policiales esta representación Fiscal considera que en relación a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA NTO, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y en cuanto a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.... En la Audiencia de Imputación respectivo, el Juez a cargo de este Despacho Judicial entre otras cosas se dispuso, Libertad sin Restricciones por considerar que el testigo no es imparcial y no hay experticia de la droga para saber que sustancia es y ordenó seguir un procedimiento ordinario a los 2. El 23 de Abril 2009 la Fiscalía Apeló, la Defensa contestó. Y para el 14/07/2010 la Fiscalía acusa formalmente y se comienza a convocar a los jóvenes para la Audiencia Preliminar se citan por el Alguacilazgo con acuse de vivir en zona peligrosa y se citan varis veces con la Policía Municipal y la Estatal, los cuales no acuden al llamado del Tribunal, hasta que en fecha 15 de Diciembre del 2010 los declara en Rebeldía y Ordenando su respectiva Captura.
Ahora bien, en esta Audiencia donde es presentado este joven previo cumplimiento de esta Orden de Captura, este adolescente bajo su derecho a estar informado de su aprehensión, manifestó sobre su incumplimiento que el no sabía que tenía este procedimiento ni de la audiencia pendiente, que nunca le llegó una boleta y que llamó a su Defensora quien le dijo que no habían presentado nada, le dijo al Tribunal que se acordó que tenía un proceso por un arma. Esta Decisora revisado la causa vista la acusación por el delito de Porte Ilícito de arma de Fuego con las diversas convocatorias para la Audiencia Preliminar siendo infructuosa su localización y escuchada la declaración del imputado, considera que este joven prenombrado no ha dado un justificado de su inasistencia al llamado del Tribunal, que el hecho de que las bobetas no le llegue a su domicilio, esto no opta del deber de estar pendiente de su proceso porque está a derecho y el o algún familiar podía acercarse hasta este recinto Tribunalicio a pedir información para su causa la cual tiene acusación desde Julio del 2009 , se le hizo la observación de estar en un proceso penal el cual no debe descuidar y asimismo aún cuando no está imputado de un delito tan grave, esta incomparecencia crea consecuencias negativas de evasión del proceso de este joven, y es por ello que esta Decisora considera ajustado a derecho imponerle la Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar la cual queda fijada para el 22 de Febrero del 2011. Y ASI SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al joven IDENTIDAD OMITIDA, Cautelar de Detención Preventiva Judicial prevista en el artículo 559 de la LOPNNA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por su incompetencia reiterada a la convocatoria de este acto, quien está presuntamente involucrado en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Ofíciese a las diversas policías del Estado para dejar sin efecto la Orden de Captura emitida el 15/10/2010. Ofíciese solicitando el traslado para la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES
Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
SECRETARIA DE CONTROL
Abg. RUDI MAIRET PEREZ QUERALES