JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO EN LAS ACTAS PROCESALES.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERFINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 44, Tomo 1-A, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 8-A de los libros respectivos, representada por su Presidente, ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 2.552.113.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANKLIN GERARDO MÁRQUEZ DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.657.090, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.461, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 02 de diciembre de 2010, inserto al folio 30.
PARTE DEMANDADA: Abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.650.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.154.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS ALFONSO VIVAS TERAN y CONSUELO BARRIOS TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.813 y 82.994, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 02 de diciembre de 2010, inserto al folio 37.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 12.844-10.
I
PARTE NARRATIVA

Se inicia este proceso mediante escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO NAVARRO, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERFINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya identificada, asistido de abogado, expresa:
* Que su representada en su condición de administradora de un apartamento amoblado, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencias Los Kioskos, Edificio Los Sauces, piso 2, apartamento 2-3, San Cristóbal, estado Táchira, lo dio en arrendamiento al ciudadano WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, ya identificado, mediante documento privado de fecha 20 de agosto de 2002; siendo actualmente el canon de alquiler mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).
* Prosigue su exposición, manifestando que el contrato de arrendamiento antes referido se estipuló con una duración por seis (6) meses fijos contados a partir del 01 de agosto de 2002, pero, que como ninguna de las partes manifestó su voluntad de no prorrogar más el mismo, el contrato continuó, por lo que, a su decir, se entiende que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
* Continúa afirmando, que es el caso, que el arrendatario, ciudadano WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, ya identificado, no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010, adeudando por tal concepto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) más los intereses por la mora en el pago oportuno, sin que haya sido posible el pago de los mismos, por lo que, procede a demandarlo para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Primero: Entregar el inmueble arrendado, desocupado de personas y objetos que les pertenezcan a quienes lo habitan, en las mismas condiciones en que lo recibió el arrendatario, conforme al inventario realizado al respecto. Segundo: Pagar los cánones de arrendamiento de los meses insolutos que van desde abril hasta octubre de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, para un total de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), más los que se continúen generando hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado, más los intereses de mora correspondientes. Tercero: Entregar los recibos o solvencias de pago de los servicios públicos de agua, condominio, electricidad, gas, aseo y otro servicio, hasta la fecha real y efectiva de la entrega del inmueble amoblado. Cuarto: Pagar la correspondiente indexación monetaria. Finalmente solicitó medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos: 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, y 27, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00) (Folios 1 al 7).
Acompañó el libelo con copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil INVERFINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 44, Tomo 1-A, con última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de julio de 1999, bajo el N° 42, Tomo 8-A de los libros respectivos, marcada con la letra “A”; copia fotostática del Acta de Inventario de entrega del inmueble arrendado, marcada con la letra “B”; contrato de arrendamiento privado objeto de la pretensión, marcado con la letra “C”; copia fotostática de las facturas Nros. 001782 y 000374, marcadas con las letras “D” y “E”; y copia fotostática del Estado de Cuenta del apartamento arrendado, marcada con la letra “F”. (Folios 08 al 26).
En fecha 28 de octubre de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folio 27).
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal, informó que el día 26 de noviembre de 2010, el demandado recibió y firmó el respectivo recibo de citación. (Folio 29).
En fecha 02 de diciembre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, en virtud de la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 31).
En esa misma fecha, el demandado, abogado WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, dio contestación a la demanda, con base en los alegatos siguientes:
* Manifiesta que es cierto que suscribió con la demandante un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que ocupa como arrendatario, sin embargo, alega que no es cierto que el mismo haya sido suscrito el día 20 de agosto de 2002, porque a su decir, esa fecha contradice la cláusula Tercera del contrato, que marca como inicio el 01 de agosto de 2002, por lo tanto, a su decir, el contrato por él firmado no tiene fecha y que la caligrafía que aparece en el contrato luego de la firma de las partes nunca tuvo su autorización, consentimiento ni conocimiento, por lo que, a decir suyo, se constituyo un forjamiento o adulteración del contrato original.
* Asimismo expresa, que el canon de arrendamiento se estableció por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00) mensuales, no siendo cierto, a su decir, que él haya aceptado un incremento del canon de arrendamiento, pues lo que aconteció, según su versión, es que, a partir del 01 de noviembre de 2007, en un acuerdo informal y verbal, las partes decidieron fijar la suma de CIENTO VIENTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) mensuales para cubrir los gastos de condominio, por lo que, se comenzó a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, no siendo imputable a su persona, que la administradora demandante no haya cancelado al condominio, las cantidades que por ese concepto recibió de su parte a partir de esa fecha.
* Prosigue su exposición, alegando que los pagos de alquiler y condominio a partir del día 01 de noviembre de 2007, lo ha realizado por transferencia electrónica o depósito bancario, sin que la Inmobiliaria le haya otorgado, por lo que, a su decir, los comprobantes de pago que presentó el demandante marcados con las letras “D” y “E”, nunca estuvieron en su poder, no apareciendo en los mismos firma alguna, siendo un abuso, a su decir de la administradora, el retenerle indebidamente las facturas que le pertenecen, a pesar de haber recibido los pagos, lo que a su parecer, le menoscaba su derecho a la defensa y al debido proceso, pues ha pagado mediante transferencias electrónicas.
* También arguye, que no comparte el criterio de la demanda, referido a que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, pues a su decir, en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento privado, se estableció que si alguna de las partes no participare a la otra con 30 días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo el mismo se prorrogaría automáticamente y de pleno derecho por un lapso igual, lo que a su decir, se interpreta, que la voluntad de los contratantes era que las prorrogas del contrato fueran solo por plazos fijos iguales al inicial de duración.
* Continúa expresando, que la demandante plantea en su libelo pretensiones excluyentes como es el desalojo y el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, más sus intereses, más el pago de los servicios públicos, siendo contradictoria la pretensión, a su decir y violatoria de su derecho a la defensa, todo lo cual procedió a rechazar, así como el pago de indexación monetaria. (Folios 32 al 36).
* En fecha 09 de diciembre de 2010, el demandado, mediante escrito promovió como pruebas las siguientes: 1. Solicitó la intimación de la parte demandante a objeto que, exhiba las facturas o recibos originales que correspondan a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; del documento o escrito que le sirvió para indicar el monto actual del canon de arrendamiento; y de los telegramas, cartas, misivas o cualquier otro instrumento donde le haya reclamado los atrasos en el pago de los cánones de arrendamiento. 2. Prueba de informes a ser rendidos por la Junta de Condominio del “Grupo Residencial Los Kioskos”. 3. Transferencia realizada a la demandante como pago de cánones de alquiler. (Folios 38 al 42). Siendo agregadas y admitidas en fecha 13 de diciembre de 2010, a excepción de la solicitud de exhibición de documentos de los cuales no fueron aportados datos, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 436 del código de Procedimiento Civil. Con respecto a la solicitud de exhibición de facturas o recibos de pago, se fijó día y hora para su evacuación; asimismo se libró oficio N° 3190-1744 en razón de la prueba de informes peticionada. (Folios 43 al 45).
* En fecha 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito promovió como pruebas, las siguientes: Primero: Hizo valer el principio de la comunidad de la prueba respecto al mérito favorable de los autos. Segundo: Contrato de Arrendamiento privado objeto de la pretensión. Tercero: Acta de Inventario de fecha 29 de julio de 2002. Cuarto: Estado de Cuenta de deuda del pago de condominio. Quinto: Cuarenta y cuatro (44) facturas originales emitidas por parte de la arrendadora. Sexto: Testimonial de la ciudadana YOLANDA DE GUERRERO. (Folios 46 al 99). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha y fijada oportunidad para la testimonial promovida. (Folio 100).
* En fecha 17 de diciembre de 2010, rindió declaración la ciudadana MARÍA YOLANDA CÁRDENAS DE GUERRERO. (Folios 101 y 102).
* En fecha 20 de diciembre de 2010, el demandado mediante diligencia apeló del auto de fecha 13 de diciembre de 2010; habiendo sido negada por auto de fecha 21 de diciembre de 2010, por resultar extemporánea. (Folios 103 al 105).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Comienza esta litis por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, y 27, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde la arrendadora Sociedad Mercantil INVERFINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su Presidente, demanda al arrendatario, ciudadano WILLIAM ENRIQUE DAZA NIÑO, en virtud del contrato de arrendamiento privado suscito entre ellos, con vigencia a partir del 01 de agosto de 2002, el cual a decir del demandante pasó a ser a tiempo indeterminado, celebrado sobre un inmueble consistente en un apartamento amoblado, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencias Los Kioskos, Edificio Los Sauces, piso 2, apartamento 2-3, San Cristóbal, estado Táchira, en virtud de haber dejado de pagar los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde abril de 2010 hasta octubre de 2010, adeudando por tal concepto la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00), por lo que solicitó que sea condenado en lo siguiente:
Seguidamente esta operadora de justicia, antes de proceder a conocer el fondo de la controversia, considera necesario, una vez revisado y analizado el escrito libelar así como el contrato de arrendamiento privado objeto de la presente litis, suscrito entre las partes intervinientes, el cual fue presentado tanto en original como en copia fotostática, y que al no haber sido desconocido ni impugnado quedó reconocido conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil; pasar a la calificación del contrato de arrendamiento a los fines de determinar si hay méritos o no para seguir conociendo de esta demanda.
Con respecto a la CALIFICACIÓN DEL CONTRATO, tenemos que, la presente demanda fue fundamentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estableciendo el artículo antes referido que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…”. (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Ahora bien, se infiere de la anterior transcripción, que para la procedencia de la acción de desalojo debe verificarse la existencia de la relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, al respecto tenemos que:
En el Contrato de Arrendamiento Privado objeto de la pretensión, ya valorado por esta Juzgadora, se evidencia:
Que en la CLÁUSULA TERCERA, las partes estipularon que:
“El contrato comenzara a regir el día 01 de Agosto de 2.002 (…)”
De igual manera convinieron en la CLAUSULA QUINTA en que:
“El término de duración del presente contrato será de SEIS (6) MESES FIJOS contados a partir de la fecha indicada en la CLAUSULA TERCERA de este contrato. Si al vencimiento del término fijo alguna de las partes no participare con 30 días de anticipación su voluntad de no prorrogar el presente contrato se considerara prorrogado automáticamente y de pleno derecho por un término igual al que se establece como plazo inicial de duración”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

Observado lo anterior, esta Juzgadora puede apreciar con toda claridad y sin lugar a dudas, que la voluntad de las partes contratantes, la cual conforme al artículo 1.359 del Código Civil, tiene fuerza entre ellas, fue de celebrar un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración seis (6) meses prorrogable por igual lapso.
Por lo tanto, del análisis de la cláusula transcrita, las prórrogas automáticas sucesivas que se han dado del contrato de arrendamiento, no lo convirtieron a tiempo indeterminado, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el mismo una vez fenecido el término fijo de seis (6) meses, por cuanto en cada una de las prórrogas, por períodos fijos de seis (6) meses, ninguna de las partes efectuó el desahucio de ley, vale decir, no notificó a la otra conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, es decir, con treinta días de anticipación al vencimiento de prórroga convencional alguna, pues de las actas procesales no se desprende actuación alguna que demuestre que el arrendatario haya sido notificado sobre la voluntad de la arrendadora de no continuar con la relación arrendaticia o viceversa la arrendadora de la voluntad del arrendatario de no proseguir con la relación arrendaticia. En tal virtud, el hecho de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble dado en arrendamiento, por las prórrogas automáticas, no produce la tácita reconducción y por tanto no se aplica lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, no obstante de no haber sido reconocida tal figura en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción.
En razón de lo aquí evidenciado, concluye esta operadora de justicia que no se encuentra lleno el primer supuesto de la norma para la procedencia del desalojo, pues nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, y así se decide.
Tomando como base todo lo analizado, esta sentenciadora considera inoficioso, continuar con el análisis y valoración de las defensas y pruebas aportadas en este proceso, toda vez que, la arrendadora-demandante erró al instaurar su demanda por DESALOJO, dada la naturaleza del contrato, no siendo procedente en derecho, por lo que, atendiendo a los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la causa debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide.

iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERFINCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través de su Presidente, ciudadano LUIS ENRIQUE ZAMBRANO NAVARRO contra el ciudadano WILLIAN ENRIQUE DAZA NIÑO, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.095, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.844-10.