JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.567.735.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.190.239, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.304.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 12.226.150.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.078, según consta en poder apud acta conferido en fecha 21 de junio de 2010, inserto al folio 19.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE N° 12.223-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Surge esta demanda a través de escrito libelar recibido por distribución, donde el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, ya identificado, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, ya identificado, expresa:
* Que es endosatario en procuración de un (1) Título Valor (Letra de Cambio), librada por la ciudadana GREYLYS MARGIOLY MORENO DUEÑES, ya identificada, en la ciudad de San Cristóbal, el día 13 de marzo de 2009, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) la cual, tiene como Beneficiario al ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, ya identificado, con fecha de vencimiento el día 13 de octubre de 2009, siendo el caso, a su decir, que con posterioridad a la fecha de vencimiento del referido título cambiario, ha realizado innumerables gestiones para obtener el pago, las cuales han resultado inútiles e infructuosas, por lo que, procede a demandar a la ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente: 1. Pagar la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por capital contenido en la Letra de Cambio y; 2. Las costas y costos que se generen en este proceso. Finalmente solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada y la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó la demanda en los artículos 410 y 456 del Código de Comercio, estimándola en la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó con la Letra de cambio objeto de la pretensión, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 03, encontrándose la original resguardada en la caja de seguridad de este Tribunal; y con copia fotostática del documento de propiedad del inmueble propiedad de la demandada sobre el cual peticionó la medida de prohibición de enajenar y gravar, inserta del folio 04 al 12.
En fecha 15 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada, ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, para que apercibida de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas o formulase oposición a la demanda. (Folio 13).
En fecha 05 de febrero de 2010, el Alguacil informó que la parte actora le entregó los emolumentos necesarios para practicar la intimación de la demandada. (Folio 14).
En fecha 07 de junio de 2010, el Alguacil informó que la demandada, ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, una vez localizada, procedió a firmar el recibo de intimación. (Folio 17).
En fecha 21 de junio de 2010, la demandada asistida de abogada, mediante escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al decreto de intimación. (Folio 18).
En fecha 30 de junio de 2010, la representación de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola por considerar falso que su representada adeude a la demandante la letra de cambio cuyo pago pretende, así como la condenatoria en costas y el pago de la corrección monetaria, arguyendo al respecto lo siguiente:
* Que la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA y el ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, dieron un préstamo a su representada por la suma intimada de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) y que llegado el vencimiento del término la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, citó a su poderdante en su sitio de trabajo, para exigirle el pago total de la deuda existente con su esposo WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, manifestando su disposición de llegar a un arreglo para no demandarle, llegándose a un convenio de pagos parciales, los cuales, a decir suyo, ha venido cumpliendo su representada así: 1. En fecha 20 de octubre de 2009, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,00) mediante depósito N° 000000665183491 realizado en el Banco Mercantil en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHIA. 2. En fecha 02 de diciembre de 2009, la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) mediante depósito N° 00000066172955, del Banco Mercantil, en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHIA. 3. En fecha 01 de marzo de 2010, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mediante depósito N° 00000066172955, del Banco Mercantil, en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHIA. 4. En fecha 06 de abril de 2010, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mediante depósito N° 000000664589538, del Banco Mercantil, en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHIA. De igual manera expresa que pagó lo siguiente: La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque N° 9530332001778 de fecha 05 de abril de 2010, del Banco de Venezuela cobrado por la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHIA; la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) mediante Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, librado por la Asociación Cooperativa Soluciones y Construcciones, librado a solicitud de su poderdante de un préstamo personal que le fue concedido, a nombre de AURA ZULAY MORA ARCHIA; el monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mediante cheque del Banco Banesco; la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo, mediante pago de fecha 15 de abril de 2010 a los ciudadano AURA ZULAY MORA ARCHIA y WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, entregados en su residencia; la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) vía Internet a la cuenta de ahorro de WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, beneficiario de la letra de cambio demandada, a través del Banco Bicentenario contra la cuenta de la ciudadana YENILSE COLMENARES, quien dio dicho monto en calidad de préstamo a su representada, y a quien autorizó a transferir a la cuenta bancaria del mencionado ciudadano; el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) pagado mediante cheque del Banco de Venezuela a la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, contra la cuenta corriente de la ciudadana MARIANETH HERRERA, en fecha 02 de abril de 2010, quien diera en préstamo a su representada dicha cantidad, siendo autorizada para emitir el cheque a nombre de la prenombrada ciudadana; y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mediante cheque del Banco Banpro al ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, en fecha 15 de noviembre de 2009. Para un total pagado por su mandante de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.700,00), razón por la cual, invocó la solvencia ante la intimación propuesta, ya que a su decir, nada adeuda su representada por tal acreencia. (Folios 21 al 24).
En fecha 21 de julio de 2010, el abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, promovió como pruebas las siguientes: Primero: Letra de Cambio objeto de la demanda. Segundo: Prueba de informes a ser rendidos por: a) El Banco Mercantil y por el Banco de Venezuela. (Folio 24).
En fecha 22 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Primero: Mérito favorable de los autos. Segundo: 1. Depósito bancario N° 000000665183491 realizado en el Banco Mercantil en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, de fecha 20 de octubre de 2009, por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,00) 2. Depósito bancario N° 00000066172955, del Banco Mercantil, en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, de fecha 02 de diciembre de 2009, por la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) mediante. 3. Depósito N° 00000066172955, del Banco Mercantil, de fecha 01 de marzo de 2010, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), realizado en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA. 4. Depósito bancario N° 000000664589538, del Banco Mercantil, de fecha 06 de abril de 2010, por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA. Tercero: Prueba de Informes a ser rendidos por: El Banco de Venezuela, Banco Banesco, Banco Bicentenario, Junta Parroquial de la Parroquia San Juan bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Asimismo promovió Constancia de Crédito personal gestionado por la demandada ante la Asociación Cooperativa Soluciones y Construcciones, por VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00). Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos DAMARIS COROMOTO GARCÍA, MORAIMA ELIZABETH CORREA CÁRDENAS, MARIANETH HERRERA, JOSÉ IGNACIO CARRERO, YENILSE COLMENARES y OFELIA ASENCIÓN DUEÑES ESPITIA. (Folios 25 al 33).
En fecha 23 de julio de 2010, se agregaron las pruebas presentadas por las partes. (Folio 34). Siendo admitidas el día 30 de julio de 2010, y acordados todos y cada uno de los pedimentos promovidos. (Folios 35 al 36).
Consta del folio 37 al folio 51, actos de testimoniales declarados desiertos y las solicitudes mediante las cuales fueron peticionadas nuevas oportunidades para su evacuación.
En fecha 06 de octubre de 2010, rindió declaración la ciudadana OFELIA ASENCIÓN DUEÑES ESPITIA, quien ratificó el contenido y firma del documento inserto al folio 54.
En fecha 15 de octubre de 2010, rindió declaración la ciudadana MARIANET HERRERA DÁVILA. (Folio 57).
En fecha 16 de noviembre de 2010, se agregaron informes rendidos por el Banco Mercantil con fecha 13 de octubre de 2010. (Folios 59 al 61).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos 410 y 456 del Código de Comercio, donde el ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, a través de endosatario en procuración demanda a la ciudadana GREYLIS MARGIOLY MORENO DUEÑES, en su condición de librada aceptante, en virtud de la falta de pago de una (1) letra de cambio emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 2009, con fecha de vencimiento el día 13 de octubre de 2010, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00); en razón de lo cual solicitó sea condenada en lo siguiente: 1. la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por capital contenido en la Letra de Cambio. 2. Las costas y costos que se generen en este proceso. 3. La respectiva indexación monetaria. Por último solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, la cual fue acordada y participada al Registrador Inmobiliario correspondiente.
Por su parte la demandada, a través de apoderado judicial, en la oportunidad legal, rechazó y contradijo la demanda, alegando lo siguiente: Que la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA y el ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, dieron un préstamo a su representada por la suma intimada de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) y que llegado el vencimiento del término la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, citó a su poderdante en su sitio de trabajo, para exigirle el pago total de la deuda existente con su esposo WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, manifestando su disposición de llegar a un arreglo para no demandarle, llegándose a un convenio de pagos parciales, los cuales, a decir suyo, ha venido cumpliendo su representada así: 1. En fecha 20 de octubre de 2009, la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,00) mediante depósito N° 000000665183491 realizado en el Banco Mercantil en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA. 2. En fecha 02 de diciembre de 2009, la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) mediante depósito N° 00000066172955, del Banco Mercantil, en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA. 3. En fecha 01 de marzo de 2010, la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), mediante depósito N° 00000066172955, del Banco Mercantil, en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA. 4. En fecha 06 de abril de 2010, la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), mediante depósito N° 000000664589538, del Banco Mercantil, en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA. De igual manera expresó que pagó lo siguiente: La suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mediante cheque N° 9530332001778 de fecha 05 de abril de 2010, del Banco de Venezuela cobrado por la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA; la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) mediante Cheque de Gerencia del Banco de Venezuela, librado por la Asociación Cooperativa Soluciones y Construcciones, librado a solicitud de su poderdante de un préstamo personal que le fue concedido, a nombre de AURA ZULAY MORA ARCHILA; el monto de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mediante cheque del Banco Banesco; la suma de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) en dinero en efectivo, mediante pago de fecha 15 de abril de 2010 a los ciudadano AURA ZULAY MORA ARCHILA y WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, entregados en su residencia; la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) vía Internet a la cuenta de ahorro de WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, beneficiario de la letra de cambio demandada, a través del Banco Bicentenario contra la cuenta de la ciudadana YENILSE COLMENARES, quien dio dicho monto en calidad de préstamo a su representada, y a quien autorizó a transferir a la cuenta bancaria del mencionado ciudadano; el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) pagado mediante cheque del Banco de Venezuela a la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, contra la cuenta corriente de la ciudadana MARIANETH HERRERA, en fecha 02 de abril de 2010, quien diera en préstamo a su representada dicha cantidad, siendo autorizada para emitir el cheque a nombre de la prenombrada ciudadana; y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mediante cheque del Banco Banpro al ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, en fecha 15 de noviembre de 2009. Para un total pagado por su mandante de CIENTO VEINTIUN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 121.700,00), razón por la cual, invocó la solvencia ante la intimación propuesta, ya que a su decir, nada adeuda su representada por tal acreencia.
PRUEBAS APORTADAS, VALORACIÓN Y ANÁLISIS:
PARTE DEMANDANTE:
- Letra de Cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 2009, con fecha de vencimiento el día 13 de octubre de 2010, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), inserta en copia fotostática certificada al folio 03, de la cual la Sentenciadora requiere su original que se encuentra resguardada en la Caja de Seguridad de este Tribunal, habiéndole sido entregada, considera que la misma quedó reconocida conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido desconocida ni tachada por la parte adversaria, siendo valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
- Prueba de informes a ser rendidos por: El Banco Mercantil, no es objeto de valoración dado que en el informe recibido de la entidad bancaria, inserto a los folios 59 y 60, indican que la cuenta sobre la cual se basa no figura en sus registros. Por el Banco de Venezuela, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido recibido informe alguno, no obstante de haber sido proveído en la oportunidad correspondiente.
PARTE DEMANDADA:
- Mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba de aquellos a los cuales el legislador haya querido darle valor probatorio, toda vez que, es deber del Juez analizar y corroborar la veracidad o no de todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Depósito bancario N° 000000665183491 realizado en el Banco Mercantil en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, de fecha 20 de octubre de 2009, por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.700,00); Depósito bancario N° 00000066172955, del Banco Mercantil, en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, de fecha 02 de diciembre de 2009, por la suma de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) mediante; Depósito N° 00000066172955, del Banco Mercantil, de fecha 01 de marzo de 2010, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), realizado en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA; y depósito bancario N° 000000664589538, del Banco Mercantil, de fecha 06 de abril de 2010, por la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en la cuenta de la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA, no son objeto de valoración en virtud de no corresponderse el nombre de la persona a nombre de quien fueron realizados con el aquí demandado, no constando en las actas procesales el vínculo que supuestamente une al demandante, ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS con la ciudadana AURA ZULAY MORA ARCHILA; siendo por ende desechados de este proceso; y así se decide.
- Prueba de Informes a ser rendidos por: El Banco de Venezuela, Banco Banesco, Banco Bicentenario y por la Junta Parroquial de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido recibidos en este Tribunal, no obstante de haber sido acordados y librados dentro del lapso de evacuación.
- Constancia de Crédito personal gestionado por la demandada ante la Asociación Cooperativa Soluciones y Construcciones, por VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), la cual aún y cuando fue ratificada por la ciudadana OFELIA ASENCIÓN DUEÑES ESPITIA, no es objeto de valoración, motivado a que la mencionada ciudadana es la madre de la demandada, aunado al hecho que en nada obra en este proceso pues el pago allí ordenado se encuentra a la orden de una persona que no es parte en este juicio, debiendo por ende ser desechado; y así se decide.
- Testimoniales de los ciudadanos DAMARIS COROMOTO GARCÍA, MORAIMA ELIZABETH CORREA CÁRDENAS, MARIANETH HERRERA, no son dignas de valoración, en virtud de no haber sido presentados, no obstante de haber sido acordadas y pregonados dichos actos en las oportunidades correspondientes. JOSÉ IGNACIO CARRERO, MARIANET HERRERA DÁVILA, no son objeto de valoración, en virtud de que no pueden dar fe del pago aquí pretendido a favor del demandante; y así se considera.
De seguidas esta operadora de justicia procede a emitir su pronunciamiento con base en la Letra de Cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 2009, con fecha de vencimiento el día 13 de octubre de 2010, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), ya valorada, en razón de lo cual hace el siguiente análisis:
La Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Vivante la describió como “un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar expresado”.
Por su parte Bonelli la describe como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Ahora bien, nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que, del análisis de la letra de cambio aquí valorada y que le sirve al actor como objeto fundamental de la pretensión, tenemos que, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, siendo por tanto discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:
1º La denominación de la Letra de Cambio: Se observa: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: Se lee en la cambial: “CIENTO DIEZ MIL EXACTOS”; y en número “Bs. 110.000,00”.
3º El nombre del que debe pagar (librado): Aparece el nombre de “Greylis Maryoli Moreno Dueñes”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: Se puede apreciar como fecha de vencimiento: “213 de Octubre del 2009”.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: Se verifica que es la ciudad de San Cristóbal.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: Se lee claramente: “Wuilberth Colmenares Cuevas”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: Se observa: San Cristóbal “13 de marzo de 2009”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): Aparece firmado ilegible.
Ahora bien, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de la cambial, como manifestó haberlo hecho, pues del material probatorio no se desprende que lo haya hecho, lo cual era su carga probatoria; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

Los cuales clara y ciertamente establecen que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de cumplir la letra de cambio demandada, con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, y no habiendo demostrado la parte accionada el pago de la misma no cumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada del instrumento fundamental de la acción, este es: emitida en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 13 de marzo de 2009, con fecha de vencimiento el día 13 de octubre de 2010, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), firmada y aceptada para ser pagada, sin aviso y sin protesto por la librada, ciudadana GREYLYS MARGIOLY MORENO DUEÑES, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.
Dicho lo anterior, habiendo incumplido la deudora intimada con su obligación de pago al vencimiento, debe sostener la corrección monetaria sobre el capital adeudado en el instrumento cambiario, es decir, sobre la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), lo cual se deberá determinar a través de una experticia complementaria del fallo, que ordena esta Sentenciadora realizar, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.
En razón de todo lo antes dicho, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano WUILBERTH COLMENARES CUEVAS, a través de su endosatario en procuración, abogado LUIS ENRIQUE GÓMEZ COLMENARES, contra la ciudadana GREYLlS MARGIOLY MORENO DUEÑES, todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO: PAGAR la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), por concepto de capital adeudado en la letra de cambio objeto de la acción.
SEGUNDO: Pagar las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo.
Los expertos se designarán una vez quede firme esta decisión.
Para la realización de la experticia complementaria los expertos que sean designados deberán atender los siguientes parámetros:
1. El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el fallo.
2. En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.
3. Sobre la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), monto de la cambial no pagada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo laS dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2120”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 12.223-10.