JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR MANUEL CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 197.935.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LUPE ROSARIO DÍAZ VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.780, según se desprende de poder apud acta conferido en fecha 15 de noviembre de 2010, inserto al folio 8.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLADYS EMILSA PLATA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.618.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.175, según consta en poder apud acta conferido en fecha 16 de diciembre de 2010, inserto al folio 28.
MOTIVO: DESALOJO, causal “c” artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
EXPEDIENTE: N° 12.836-10.
i
PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso por libelo de demanda recibido por distribución, presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL CHACÓN, ya identificado, quien asistido de abogada expresa:
* Que celebró dos contratos de arrendamiento con la ciudadana GLADYS EMILSA PLATA CHACÓN, ya identificada, mediante documentos autenticados por ante la Notaria Cuarta de San Cristóbal, el primero en fecha 02 de junio de 2008, bajo el N° 59, Tomo 91; y el segundo en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el N° 22, Tomo 226, de los libros respectivos, contado el último contrato por un (1) año a partir del día 28 de mayo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2010, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Guayana, callejuela Los Granados, signada con el N° 05, San Cristóbal, estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que es el caso, que notificó a la arrendataria, que había que hacerle una reparación al inmueble arrendado que ameritaba su desocupación, pues presenta malos olores de las cañerías que pasan debajo de la casa, siendo perjudicial para la salud de los inquilinos, quienes a su decir, se quejan de los mismos, por lo que, a su decir a fin de evitar consecuencias graves, el inmueble requiere reparaciones donde hay que romper el piso a efectos de revisar la tubería que atraviesa el inmueble ocupado por la arrendataria, ciudadana GLADYS EMILSA PLATA CHACON, en razón de lo cual, procede a demandarla, para que entregue el inmueble dado en arrendamiento.
Fundamentó su acción en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 1 y 2).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática de los contratos de arrendamiento suscritos con la demandada. (Folios 3 al 6).
En fecha 25 de octubre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana GLADYS EMILSA PLATA CHACÓN, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se fijó oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio. (Folio 7).
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 26 de noviembre de 2010, le fue firmado recibo de citación por la demandada, ciudadana GLADYS EMILSA PLATA CHACÓN. (Folio 11).
En fecha 01 de diciembre de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda, por la inasistencia de las partes al mismo. (Folio 12).
En esa misma fecha, la demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todo su contenido, con base en los alegatos siguientes:
* Manifiesta que no fue notificada por el arrendador sobre la real necesidad de ejecutar supuestas reparaciones urgentes al sistema de cañerías o cloacas que existen en el subsuelo sobre el cual se encuentra edificada la casa que ocupa como inquilina desde hace dos (2) años y ocho (8) meses.
* De igual manera, arguye que es falso, lo expresado por el actor referido a que los vecinos y demás inquilinos se quejan sobre los malos olores que “supuestamente” emanan del sistema de cañerías que se encuentran en el subsuelo del inmueble ocupado por ella, pues no existe hasta la fecha, a decir suyo, un informe o estudio cierto, serio y fundamentado por un Organismo competente que les proporcione en forma clara e inequívoca el origen y las causas de los olores desagradables que en ocasiones, bien esporádicas, se presentan no solo en el inmueble del cual ella es arrendataria, sino en los ocho (8) inmuebles contiguos y vecinos, igualmente arrendados y propiedad del demandante.
* Además expresa, que ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones como arrendataria, sin faltarle el respeto y consideración al arrendador que es un adulto mayor, ni a su núcleo familiar; cuidando y manteniendo aseado el inmueble y sus adyacencias, teniendo excelentes relaciones de amistad con los demás arrendatarios formando una comunidad de apoyo y colaboración mutua.
* Concluye indicando, que detrás de esta acción, lo que a su parecer se esconde, es la intención de mal ponerla ante este Despacho judicial y desconocerle sus derechos civiles, pues de ser cierto lo alegado por el actor respecto a la necesidad de realizar reparaciones dentro del inmueble que ameritan su desocupación, ella sería la primera en entregarlo pues la situación planteada atentaría contra su salud y la de su hija. En razón de todo lo narrado, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con la condenatoria correspondiente. (Folios 13 y 14).
En fecha 06 de diciembre de 2010, la demandada, asistida de abogado, promovió mediante escrito las pruebas siguientes: Primero: El mérito y estudio de las actas y autos del expediente. Segundo: Testimoniales de los ciudadanos: IRENE PEÑA y EDUARD ANTONIO CHACÓN SUÁREZ. (Folio 15). Siendo agregadas y admitidas en fecha 08 de diciembre de 2010, fijándose oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 16).
En fecha 09 de diciembre de 2010, el demandante asistido de abogada, promovió a través de escrito las siguientes pruebas: Primero: El escrito libelar. Segundo: En cuatro (4) folios útiles Notificaciones de no prórroga del contrato de arrendamiento y de prórroga legal. Tercero: Inspección Judicial en el inmueble cuya entrega se peticiona en este proceso. Cuarto: Testimoniales de los ciudadanos: JORGE CÁRDENAS y PEDRO ENRIQUE LACRUZ MONCADA. (Folios 17 al 23). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, fijándose oportunidad para la práctica de la inspección judicial y para evacuar las testimoniales por él promovidas. (Folio 24).
En fecha 15 de diciembre de 2010, rindieron declaración los ciudadanos: IRENE PEÑA ANTILLANO y EDUARD ANTONIO CHACON SUÁREZ, declarándose desierta la testimonial del ciudadano JORGE CÁRDENAS, por su inasistencia. (Folios 25 al 27).
En fecha 16 de diciembre de 2010, se declaró desierta la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante, en virtud de su no comparecencia a los fines del traslado del Tribunal, habiéndose hecho presente el apoderado judicial de la parte demandada. (Folio 30).
En esa misma fecha se declaró desierto el acto testimonial del ciudadano PEDRO ENRIQUE LACRUZ MONCADA, en virtud de no haber sido presentado por la parte promoverte. (31).
Esta Sentenciadora encontrándose dentro del lapso para decidir esta causa, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Se inicia la presente controversia de DESALOJO, fundamentada en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; donde el ciudadano VICTOR MANUEL CHACON en su carácter de arrendador demanda a la ciudadana GLADYS EMILSA PLATA CHACON, en su condición de arrendataria, tal y como se desprende del último contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de diciembre de 2010, bajo el N° 22, Tomo 226, de los libros respectivos, para que desaloje el inmueble que ocupa, ubicado en “Los Quioscos Avenida Guayana, callejuela Los Granados, signada con el N° 05, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira”, pues a decir del arrendador, la vivienda que ocupa la demandada requiere reparaciones que ameritan su desocupación, dado que hay que romper el piso a los fines de revisar la tubería, motivado a los malos olores de las cañerías que pasan debajo de la casa, siendo perjudicial para la salud de los inquilinos, quienes a su decir se han quejado de los olores, alegando además que la arrendataria fue notificada de las reparaciones que deben hacerse; por lo que solicitó que sea condenada a la entrega del inmueble que le fue dado en arrendamiento.
Por su parte la demandada, asistida de abogado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la negó, rechazó y contradijo en todo su contenido, alegando al respecto: Que no fue notificada por el arrendador sobre la real necesidad de ejecutar supuestas reparaciones urgentes al sistema de cañerías o cloacas que existen en el subsuelo sobre el cual se encuentra edificada la casa que ocupa como inquilina desde hace dos (2) años y ocho (8) meses. Que es falso, que los vecinos y demás inquilinos se hayan quejado por los malos olores que “supuestamente” emanan del sistema de cañerías que se encuentran en el subsuelo del inmueble ocupado por ella, pues no existe, a su decir, hasta la fecha, un informe o estudio cierto, serio y fundamentado por un Organismo competente que les proporcione en forma clara e inequívoca el origen y las causas de los olores desagradables que en ocasiones, bien esporádicas, se presentan no solo en el inmueble del cual ella es arrendataria, sino en los ocho (8) inmuebles contiguos y vecinos, igualmente arrendados y propiedad del demandante. Que ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones como arrendataria, sin faltarle el respeto y consideración al arrendador que es un adulto mayor, ni a su núcleo familiar; cuidando y manteniendo aseado el inmueble y sus adyacencias, teniendo excelentes relaciones de amistad con los demás arrendatarios formando una comunidad de apoyo y colaboración mutua. Finalmente expresó que detrás de esta acción, lo que se esconde, es la intención de mal ponerla ante este Despacho judicial y desconocerle sus derechos civiles, pues de ser cierto lo alegado por el actor respecto a la necesidad de realizar reparaciones dentro del inmueble que ameritan su desocupación, ella sería la primera en entregarlo pues la situación planteada atentaría contra su salud y la de su hija. En razón de todo lo narrado, solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar con la condenatoria correspondiente.
Dentro del lapso probatorio fueron promovidas las pruebas siguientes:
PARTE DEMANDADA:
- El mérito y estudio de las actas y autos del expediente, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, pues el Juez debe conocer y analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Testimoniales de los ciudadanos: IRENE PEÑA y EDUARD ANTONIO CHACÓN SUÁREZ, son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE:
- El escrito de demanda, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, pues el Juez debe conocer y analizar todos y cada uno de los alegatos de las partes.
- Notificaciones de no prórroga del contrato de arrendamiento y de prórroga legal, insertas a los folios 19, 20 y 21, no son objeto de valoración, por encontrarse firmadas únicamente por el actor no siendo por ende oponibles en este juicio a la demandada por carecer de su rúbrica, no así la inserta al folio 22, la cual, al no haber sido desconocida quedó reconocida conforme lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es valorada conforme al artículo 1364 del código Civil, sin embargo, la misma no es determinante en este proceso; y así se considera.
- Inspección Judicial en el inmueble cuya entrega se peticiona en este proceso; y Testimoniales de los ciudadanos: JORGE CÁRDENAS y PEDRO ENRIQUE LACRUZ MONCADA, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido evacuadas.
Dicho esto, y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, queda circunscrita la causa a determinar si en este proceso se han verificado o no los

requisitos para la procedencia del desalojo fundamentado en la causal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, teniendo al respecto que:
El artículo 34 antes referido, establece que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).

Respecto a la temporalidad de la acción instaurada, esta operadora de justicia, observa que, el actor acompañó su escrito libelar con: Dos (2) contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el primero en fecha 02 de junio de 2008, bajo el N° 59, Tomo 91, presentado en original el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil; y el segundo autenticado en fecha 11 de diciembre de 2009, bajo el N° 22, Tomo 226, de los libros respectivos, contado el último contrato por un (1) año a partir del día 28 de mayo de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2010, anexado en copia fotostática, el cual es valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que la relación arrendaticia ha tenido una duración de dos (2) años ininterrumpidos, por lo tanto, al culminar el contrato de arrendamiento en fecha 28 de mayo de 2010, se inició la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de lo cual, el contrato de arrendamiento durante la misma sigue siendo a tiempo determinado, no siendo viable por ende interponer la acción de DESALOJO, con base en el literal “c” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto, concluye esta administradora de justicia, que al encontrarse vigente el lapso de prórroga legal al momento de haber sido interpuesta la presente demanda, esto fue, el 18 de octubre de 2010, la relación arrendaticia sigue siendo a tiempo determinado, no habiendo cabida para accionar el DESALOJO, por lo que, esta Sentenciadora atendiendo los principios establecidos en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la demanda aquí controvertida debe ser declarada INADMISIBLE; y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CHACÓN contra la ciudadana GLADYS EMILSA PLATA CHACÓN, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, condena a la parte demandante en costas, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “2.093”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 12.836-10.