REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANCO BICENTENARIO, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, con posteriores modificaciones.

COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644, según poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 04 de febrero de 2010, bajo el N° 07, tomo 14, el cual riela del folio 13 al 19 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.177.240 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 5628-201043. 4282-2005





PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada mediante escrito libelar presentado por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.644, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO BICENTENARIO, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A SDO, con posteriores modificaciones, en el cual expone: que mediante documento de fecha 21 de enero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, la sociedad mercantil HIDALGO MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 16 de mayo de 1986, bajo el N° 1, tomo 9-A, dio en venta al ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, antes identificado, un vehículo de las siguientes características: PLACA: 46UBABS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14J27V389336; SERIAL DE MOTOR: 27V3899336; SERIAL VIN: 8ZCEC14J27V389336; SERIAL DE CHASIS: 8ZCEC14J27V389336; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, cuya propiedad constaba en certificado de origen AW-050031, N° de factura 07 9890400357, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 09 de octubre de 2007, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación, hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio del vehículo, el cual fue fijado en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.74.000,00), de los cuales la vendedora recibió la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.29.000,00) y el resto del monto financiado en el lapso de cuatro (04) años, en el referido documento de venta la vendedora cedió y traspaso al antiguo BANCO BANFOANDES hoy banco BICENTENARIO, el crédito con sus accesorios que tenía el comprador derivados del contrato de venta con reserva de dominio, el precio de esa cesión fue por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), el virtud de esa cesión la parte demandante pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora, tal cesión fue aceptada expresamente por el comprador; expone que el demando pagó las primeras 18 cuotas de las 48 que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio con las cuales abonó al capital adeudado la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.16.875,00) quedando un saldo de capital de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.28.125,00), por lo que al 31 de octubre de 2009, adeuda 05 cuotas; por todo lo expuesto demanda al ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, para que convenga o sea condenado en pagar a la parte demandante las cuotas insolutas del precio de la venta del vehículo; resolver el contrato de venta con reserva de dominio suscrito; devolver el vehículo objeto del referido contrato y que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la parte demandada queden en beneficio del Banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada y el pago de las costas del presente juicio, estimado la demanda en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.74.000,00), equivalente a 1.138,46 unidades tributarias. Fundamentó su acción en el artículo 1.167, 1.159 y 1264 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio; solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, finalmente señaló domicilio procesal. (Folios 01 al 12).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:

Contrato de venta con reserva de dominio, cesión y crédito; estado de cuenta del crédito otorgado a la parte demandada. (folios 21 y 22).

Por auto de fecha 09 de abril de 2010, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 23 y 24).

En fecha 13 de abril de 2010, se hizo presente la parte demandada y la parte demandante quienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspendieron la causa por el lapso de 30 días continuos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010. (folio 25 y 26).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante escrito libelar presentado por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado especial del Banco Bicentenario C.A, fundamentado en los artículos 1.167, 1.159 y 1264 del Código Civil y el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio en la que expone: que mediante documento de fecha 21 de enero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, la sociedad mercantil HIDALGO MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 16 de mayo de 1986, bajo el N° 1, tomo 9-A, dio en venta al ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, antes identificado, un vehículo de las siguientes características: PLACA: 46UBABS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; AÑO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEC14J27V389336; SERIAL DE MOTOR: 27V3899336; SERIAL VIN: 8ZCEC14J27V389336; SERIAL DE CHASIS: 8ZCEC14J27V389336; AÑO DE FABRICACIÓN: 2007; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA, cuya propiedad constaba en certificado de origen AW-050031, N° de factura 07 9890400357, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 09 de octubre de 2007, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehículo objeto de la negociación, hasta que el comprador hubiese pagado la totalidad del precio del vehículo, el cual fue fijado en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.74.000,00), de los cuales la vendedora recibió la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.29.000,00) y el resto del monto financiado en el lapso de cuatro (04) años, en el referido documento de venta la vendedora cedió y traspaso al antiguo BANCO BANFOANDES hoy banco BICENTENARIO, el crédito con sus accesorios que tenía el comprador derivados del contrato de venta con reserva de dominio, el precio de esa cesión fue por la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,00), el virtud de esa cesión la parte demandante pasó a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora, tal cesión fue aceptada expresamente por el comprador; expone que el demando pagó las primeras 18 cuotas de las 48 que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio con las cuales abonó al capital adeudado la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.16.875,00) quedando un saldo de capital de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.28.125,00), por lo que al 31 de octubre de 2009, adeuda 05 cuotas; por todo lo expuesto demanda al ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, para que convenga o sea condenado en pagar a la parte demandante las cuotas insolutas del precio de la venta del vehículo; resolver el contrato de venta con reserva de dominio suscrito; devolver el vehículo objeto del referido contrato y que las sumas de dinero de las cuotas pagadas por la parte demandada queden en beneficio del Banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada y el pago de las costas del presente juicio, estimado la demanda en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.74.000,00), equivalente a 1.138,46 unidades tributarias.

Consta en autos que la parte demandada se dio por citada mediante diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2010, donde solicitó junto a la parte demandante la suspensión de la causa y una vez reanudada la misma no dio contestación a la demandada.


En este orden de ideas el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” (Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal, ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.” (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la parte demandada ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, ya identificado, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 28 de mayo del 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera; generándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho; estando fundamentada en la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, en su artículo 13, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil; dando como consecuencia el incumplimiento de la parte demandada con las formalidades y trámite correspondientes de Ley, al pagar únicamente 18 cuotas de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales de dinero, de las cuales abonó a capital la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.16.875,00), establecidas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Cesión y Crédito de fecha 21 de enero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, que este sentenciador valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Así las cosas y cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO; representado por su apoderado especial abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.644, contra el ciudadano CARLOS ARTURO APARICIO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.177.240 y de este domicilio y resuelto el contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio, de fecha 21 de enero de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

UNICO: Devolver el vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente mencionado al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A, SDO.

Las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado quedan en beneficio del Banco; como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales, así como compensación por el uso del vehículo y la depreciación del mismo, por el transcurso del tiempo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


JAN CARLOS PERNÍA APOLINAR
Secretario Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., quedando registrada bajo el N° 01 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


JAN CARLOS PERNÍA APOLINAR
Secretario Accidental



Exp. N° 5628-2010
GEPA.