REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ALMACENES LA ERMITA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de marzo de 1980, bajo el N° 01, tomo 6-A, con posteriores modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ y ROMAN ALESSANDRO LEAL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 34.895 y 63.391, respectivamente, según poder apud-acta otorgado por la parte demandante en fecha 19 de noviembre de 2008, el cual riela al folio 21 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO USECHE GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.425, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4769-2008




PARTE NARRATIVA


Se inicia la presente acción por demanda intentada por la sociedad mercantil ALMACENES LA ERMITA C.A., representada por el ciudadano MOISÉS ORRAIZ BRAGANZA, titular de la cédula de identidad N° V-1.532.545, asistido por la abogada MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.895, en la que expone: que en fecha 29 de marzo de 2008, celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano LUIS ALBERTO USECHE GELVEZ, antes identificado, por la mercancía que se detalla a continuación 01 nevera MA061 grafito MABE serial 0710A339130, por un valor de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.232,00), precio en el cual se encontraba incluido el IVA, según se desprende de contrato de venta con reserva de dominio, fechado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal y según factura de compra a crédito N° 00002992 de fecha 29 de marzo de 2008, ambas aceptadas por el deudor, del monto de la venta la parte demandada entrega a la parte demandante como cuota inicial la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000.00) y el saldo restante es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.232,00) el cual se comprometió a cancelarlo mediante una cuota mensual y consecutiva, para el día 29 de abril del 2008, para la definitiva cancelación del saldo, dicha cuota fue representada en una letra de cambio por el monto antes mencionado, manifiesta la parte demandante que el deudor no canceló la letra, fundamentó la acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 13 y siguientes de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; expone que como han resultado infructuosas todas las gestiones para que el comprador cancele su obligación, es por lo que demanda al ciudadano LUIS ALBERTO USECHE GELVEZ, antes identificado, para que convenga o sea condenado por ese Tribunal a el cumplimiento del contrato de venta suscrito; el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.232,00), a la cuota insoluta y la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.892,80), como cláusula penal estipulada en el ordinal octavo del contrato, por concepto de daños y perjuicios; cancelar el 5% de intereses conforme a lo dispuesto en el código de comercio; cancelar los costos y costas del presente juicio y los honorarios de abogado, solicitando medida provisional de embargo preventivo y estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.124,80). (folios 01al 03).

Junto al escrito libelar fueron presentados los siguientes recaudos: copia certificada de la factura del bien mueble dado en venta, contrato de venta con reserva de dominio, copia del registro de comercio de la parte demandante así como sus reformas. (folios 4 al 17).

En fecha 17 de octubre 2008, este Juzgado admitió la demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de domino, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación. (folio 18 y 19).

En fecha 27 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante diligenció solicitando librar exhorto de citación al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (folio 20).

En fecha 25 de noviembre de 2008, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante quien solicitó exhortar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, inclusive por carteles, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2008. (folio 22 al 24).



En fecha 23 de noviembre de 2009, fue agregada la comisión N° 5790-2008, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (folios 25 al 61).

En fecha 07 de diciembre de 2009, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante, quien solicitó el nombramiento de defensor ad-litem en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2009. (folio 62 y 64).

En fecha 08 de enero de 2010, diligenció el Alguacil de este Tribunal, quien informó que le fue firmada boleta de notificación por la abogada MARILIA GUERRERO. (folio 65 y 66).

En fecha 13 de enero de 2010, siendo el día y hora para la juramentación de la abogada MARILIA GUERRERO, como defensora ad-litem de la parte demandada, habiendo comparecido la misma fue juramentada. (folio 67).

En fecha 06 de mayo de 2010, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada quien solicitó la citación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2010. (folio 68 al 70).

En fecha 04 de junio de 2010, diligenció el Alguacil del este Tribunal quien informó que le fue firmado recibo de citación por la abogada MARILIA GUERRERO. (folio 71 y 72).

En fecha 08 de junio de 2010, fue presentado escrito de contestación por la defensora al-litem quien informó que no le fue posible localizar a la parte demandada por lo que solo dio formal contestación. (folio 73 y 74).

En fecha 11 de junio de 2010, fue presentado escrito de pruebas por la apoderada judicial de la parte demandante, en el cual promovió el valor probatorio del contrato de venta con reserva de dominio suscrito y el valor probatorio de la letra de cambio insoluta, las cuales fueron agregadas y admitidas mediante auto de fecha 17 de junio de 2010. (folio 75 y 76).

En fecha 18 de junio de 2010, fue presentado escrito de pruebas por la defensora ad-litem, la cual fue agregada y admitida mediante auto de fecha 18 de junio de 2010. (folio 77 y 78).

En fecha 06 de octubre de 2010, apoderada judicial de la parte demandante solicitó sentencia en la presente causa. (folio 79).

DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se origina por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, intentado por la Sociedad Mercantil Almacenes La Ermita C.A., representada por su apoderada judicial abogada MARISELA ORRAIZ DE SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 34.895, fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil, los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 13 y siguientes de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio en la que expone: que en fecha 29 de marzo de 2008, celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano LUIS ALBERTO USECHE GELVEZ, antes identificado, por la mercancía que se detalla a continuación 01 nevera MA061 grafito MABE serial 0710A339130, por un valor de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.2.232,00), precio en el cual se encontraba incluido el IVA, según se desprende de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal y según factura de compra a crédito N° 00002992 de fecha 29 de marzo de 2008, ambas aceptadas por el deudor, del monto de la venta la parte demandada entrega a la parte demandante como cuota inicial la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000.00) y el saldo restante es decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.232,00) el cual se comprometió a cancelarlo mediante una cuota mensual y consecutiva, para el día 29 de abril del 2008, para la definitiva cancelación del saldo, dicha cuota fue representada en una letra de cambio por el monto antes mencionado, manifiesta la parte demandante que el deudor no canceló la letra, expone que como han resultado infructuosas todas las gestiones para que el comprador cancele su obligación, es por lo que demanda al ciudadano LUIS ALBERTO USECHE GELVEZ, antes identificado, para que convenga o sea condenado por ese Tribunal a el cumplimiento del contrato de venta suscrito; el pago de la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.1.232,00), a la cuota insoluta y la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.892,80), como cláusula penal estipulada en el ordinal octavo del contrato, por concepto de daños y perjuicios; cancelar el 5% de intereses conforme a lo dispuesto en el código de comercio; cancelar los costos y costas del presente juicio y los honorarios de abogado, solicitando medida provisional de embargo preventivo y estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2.124,80).

Consta en autos que la parte demandada no pudo ser localizada por lo que conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil le fue nombrado como defensor ad-litem a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, quien debidamente juramentada en fecha 08 de junio del 2010, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual informó que no le fue posible localizar a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, finalmente señaló domicilio procesal.

En consecuencia, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y la promoción y admisión de las mismas, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con la independencia y la transparencia de la parte que las aportó y las promovió en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Factura N° 00002992, de fecha 29 de marzo del 2008, la cual riela al folio 03 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Letra de cambio suscrita por la parte demandada a favor de la parte demandante, la cual riela al folio 05 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2008, quedando archivado bajo el N° 2214, el cual riela al folio 06 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no presentó ningún tipo de prueba.

Ahora bien, con los recaudos anteriormente descritos y valorados por este Juzgador quedó demostrado la existencia de una relación entre las partes conforme consta en contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes, en fecha 29 de marzo de 2008, en el cual le fue dado a crédito un bien mueble consistente en 01 nevera MA061 grafito MABE serial 0710A339130, no constando en autos que la parte demandada haya cancelado la deuda asumida, tiendo la carga de probar su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, es procedente debiéndose declarar con lugar la misma y así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ALMACENES LA ERMITA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de marzo de 1980, bajo el N° 01, tomo 6-A, con posteriores modificaciones, contra el ciudadano LUIS ALBERTO USECHE GELVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.425 de este domicilio y resuelto el contrato de Venta a crédito con Reserva de Dominio, suscrito por las partes y autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2008, quedando archivado bajo el N° 2214. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

UNICO: Devolver el bien mueble objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, plenamente mencionado a la sociedad mercantil ALMACENES LA ERMITA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 24 de marzo de 1980, bajo el N° 01, tomo 6-A, con posteriores modificaciones.

Las sumas de dinero de las cuotas pagadas por el demandado quedan en beneficio de la parte demandante; como compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al dejar de percibir los frutos del capital del precio, así como compensación por el uso del bien mueble y la depreciación del mismo, por el transcurso del tiempo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Conforme a lo dispuesto en el en artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 11 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


JAN CARLOS PERNÍA APOLINAR
Secretario Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando registrada bajo el N° 02 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


JAN CARLOS PERNÍA APOLINAR
Secretario Accidental