REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA

Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud realizada por los ciudadanos EDGAR MAURICIO SANCHEZ PALENCIA y FRANCI MILAGROS SALAS BUENAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números 14.275.801 y 13.537.650 en su orden, asistidos del abogado JOSE ALFREDO GRIMALDO TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.822, en la que solicitan divorcio alegando RUPTURA PROLONGADA en la vida en común por mas de cinco años.

En fecha 10 de diciembre del año 2010, fue notificado legalmente el FISCAL ESPECIALIZADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA quien en fecha 14 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal y manifestó no tener nada que alegar y que se cumplieron con las formalidades de Ley.

En razón de lo expuesto por las partes interesadas del proceso y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO por RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos EDGAR MAURICIO SANCHEZ PALENCIA y FRANCI MILAGROS SALAS BUENAÑO, antes identificados. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 15 de septiembre de 2005, por ante el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 109, tomo I, año 2005.

Liquídese la sociedad conyugal conforme lo estipulado por ellos mismos, si hubiera lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo y en los del Registro Principal del Estado Carabobo, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil once. (18-01-2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. M.Sc .GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. YSLEY YELITZA GALVIZ PINILLA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia siendo las 11:46 a.m quedando registrada bajo el N° 06, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios números 3180-029 y 3180-030 respectivamente. Expídase por secretaria las copias certificadas de Ley y las que soliciten los interesados.

Abg. YSLEY YELITZA GALVIZ PINILLA
SECRETARIA TEMPORAL
EXP. 6.036-2010