REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTES: ciudadanos MARISOL CALDERON CONTRERAS y ALVARO ENRIQUE SANABRIA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.371.676 y 9.180.841 en su orden y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: ENNY ROSALES DE MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.823.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.592/2010.

Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 19/01/2011, la ciudadana MARISOL CALDERON CONTRERAS, ya identificada, mediante diligencia manifiesta que tiene una hija de 04 años de edad con el ciudadano ALVARO ENRIQUE SANABRIA ANDRADE y consignó partida de nacimiento donde consta lo manifestado.

Aunado a ello, la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, a excepción de los casos establecidos en la Ley, tal como lo señala el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil:

De lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo del presente asunto.

Asimismo, nuestra Carta Magna en su artículo 49 señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada pos sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”. (Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita establece el derecho a ser juzgado por el Juez natural el cual fue desarrollado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa, estableciéndose lo siguiente:

“... El derecho a ser juzgado por el juez natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el juez natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; ... El juez natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su constitución como órgano administrador de justicia, esto es, el especialista en el área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función, ...” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág. 222 y 223)

Así las cosas y de acuerdo a la normativa y jurisprudencias transcritas, se concluye que el Juez natural y apto para conocer y resolver el fondo de la presente demanda, es el Juez de Protección del Niño Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo cual y en aras de garantizar una justicia expedita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin dilaciones indebidas, ni formalismo ni reposiciones inútiles, este Juzgado se declara INCOMPENTE por la materia y DECLINA la competencia en el Juzgado antes mencionado, a quien se acuerda remitir, con oficio, el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL
Abg. YSLEY YELITZA GALVIZ PINILLA
SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y seis de la mañana (09:46 a.m.), quedando registrada bajo el N° 14 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. YSLEY YELITZA GALVIZ PINILLA
SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 5.592/2019
ELSA M.