REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DE LA LITIS
PARTE DEMANDANTE: AMAYA PRIETO MARIA RITA y AMAYA DE MEIXEIRA MARIA DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-5.025.466 y V-3.071.218, respectivamente.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: YANETH DEL CARMEN ACOSTA CEGARRA y DORIS ANDREINA SILVA DAVILA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.778.146 y V-17.108.156, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo número: 129.432 y 129.679, respectivamente, según poder apud acta de fecha 12 de febrero de 2.010.
PARTE DEMANDADA: ZOILA ROSA DE LA PAVA NARANJO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-26.594.689.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: 6470.
I
NARRATIVA
Corresponde el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado en razón de recepción de libelo de demanda proveniente del Juzgado distribuidor, el mismo se refiere a demanda que por desalojo plantean las ciudadanas AMAYA PRIETO MARIA RITA y AMAYA DE MEIXEIRA MARIA DEL ROSARIO, a través de sus apoderadas Judiciales, contra la ciudadana ZOILA ROSA DE LA PAVA NARANJO.
Inicialmente la demandada es presentada en fecha 22 de enero de 2.010.
Luego, el 12 de febrero de 2.010, la demandante procede a reformar la demanda, la cual es planteada en los siguientes términos:
.- Que a principios del año 2005, se celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, por lo cual se dio en arrendamiento un inmueble heredado de JOSE MIGUEL AMAYA PINZON, constituido por una casa para habitación, compuesta de 4 habitaciones, un pasillo, un baño, sala, cocina comedor, área de servicios; ubicada en el barrio 23 de enero, signado con el Nro. 6-14, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con una superficie de 84,00 mts. 2, arrendado por un monto mensual de Bs. 120,oo.
.- Señala que es el caso que una de las co propietarias, ciudadana Amaya de Rangel Dulce Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.491.738, la cual adquirió por derecho de representación de su padre premuerto, en estos momentos está presentando un gran estado de necesidad por convivir en una misma casa con su madre, esposo, hijos, hermanos en condiciones precarias, durmiendo en una misma habitación con su cuadro familiar aunado a que actualmente está embarazada,
.- Señala que por cuanto la casa donde está residiendo está ubicada en un sitio de alto riesgo, no puede seguir residiendo en ella, ya que tiene que subir gran cantidad de escaleras, perjudicando su estado de salud y embarazo.
.- Arguye que como familiares directos de la mencionada ciudadana presentan gran preocupación por su estado de salud ya que no se encuentra en condiciones para residir en un lugar tan aislado, teniendo la posibilidad de vivir en un lugar mas cómodo y digna para ella y sus hijos, además de el derecho que tienen los niños y adolescentes de vivir en un sitio digno, en buenas condiciones y con comodidades, y además es madre de 5 o 6 hijos.
.- Expresa que en razón de que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias necesarias para que la demandada proceda a entregar el inmueble totalmente desocupado y en virtud de la imperiosa necesidad de la ciudadana Amaya de Rangel Dulce Coromoto, -también propietaria del inmueble-, existen razones suficientes para encuadrar la conducta de la demandada en los artículos establecidos en la ley: 33, 34 de la Ley de arrendamientos y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda el desalojo del inmueble, en nombre propio y de los demás co propietarios del inmueble, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
.- Estima su demanda en la suma de Bs. 1.000,oo
Al folio 16, consta auto de admisión de la demanda inicial de fecha 2 de febrero de 2.010, y al folio 21 auto de fecha 22 de febrero de 2.010 donde se admite la reforma de demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada a objeto de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho de la constancia en autos de la citación.
Al folio 22, mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2.010, la representación Judicial de la demandante indica haber consignado lo correspondiente a los emolumentos necesarios para la citación.
AL folio 24, consta diligencia de fecha 13 de abril de 2.010, suscrita por el alguacil del Tribunal indicando que contactó a la demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación.
Al folio 25 en diligencia de fecha 16 de abril de 2.010, la representación de la demandante solicita que la secretaria del Tribunal libre cartel de notificación.
Al folio 26, en auto de fecha 28 de abril de 2.010, mediante auto se produce el avocamiento del Juez que suscribe el presente fallo.
Al folio 27, en diligencia de fecha 10 de mayo de 2.010, la demandada, asistida de abogado solicita copia certificada del expediente.
A los folios 28 al 30 la demandada asistida de abogado procede a dar constelación a la demanda incoada en su contra en los siguientes términos:
.- Procede a impugnar la cuantía.
.- Denuncia la cuestión previa del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
.- Al fondo de la demanda indica que es falso que las co demandantes le hayan dado en arrendamiento en forma verbal el inmueble, ya que el mismo le fue cedido en tal carácter el día 15 de junio de 2004, por la ciudadana Rosario Amaya.
.- Señala que la demandante no indicó que el inmueble esté alquilado además a otro inquilino en la parte superior y que si necesita el inmueble, no ha solicitado la entrega del nivel superior.
Plantea Reconvención la cual es declarada inadmisible, tay como se decidió en auto de fecha 12 de mayo de 2.010.
Acompaña al escrito de contestación: copia de expediente cursante ante el Juzgado segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
La demandante presenta en fecha 18 de mayo de 2.010, escrito de promoción de pruebas, las cuales se admiten mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.010.
A su vez la demandada presenta escrito de promoción de pruebas, el cual se admite mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.010.
II
MOTIVA DE LA DECISIÓN
TEMA DECIDENDUM
La demandante señala que a principios del año 2005 celebró un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, por lo cual se dio en arrendamiento un inmueble constituido por una casa para habitación, compuesta de 4 habitaciones, un pasillo, un baño, sala, cocina comedor, área de servicios; ubicada en el barrio 23 de enero, signado con el Nro. 6-14 del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, arrendado por un monto mensual de Bs. 120,oo. Pero que es el caso que una de las co propietarias, ciudadana Amaya de Rangel Dulce Coromoto, está presentando un gran estado de necesidad por convivir en una misma casa con sus familiares en condiciones precarias, aunado a que actualmente está embarazada y que por cuanto la casa donde está residiendo está ubicada en un sitio de alto riesgo, no puede seguir en ella, ya que tiene que subir gran cantidad de escaleras, perjudicando su estado de salud y embarazo. Así señala que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias necesarias para que la demandada proceda a entregar el inmueble totalmente desocupado y en virtud de la imperiosa necesidad de la ciudadana Amaya de Rangel Dulce Coromoto, -también propietaria del inmueble-, existen razones suficientes para encuadrar la conducta de la demandada en los artículos establecidos en la ley: 33 y 34 de la Ley de arrendamientos y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que demanda el desalojo del inmueble, en nombre propio y de los demás co propietarios del inmueble, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En su defensa, la accionada previamente procede a impugnar la cuantía, denuncia la cuestión previa del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al fondo indica que es falso que las co demandantes le hayan dado en arrendamiento en forma verbal el inmueble, ya que el mismo le fue cedido en tal carácter el día 15 de junio de 2004 por la ciudadana Rosario Amaya y que la demandante no indicó que el inmueble esté alquilado además a otro inquilino en la parte superior y que si necesita el inmueble, no ha solicitado la entrega del nivel superior. Además plantea Reconvención la cual es declarada inadmisible, tay como se decidió en auto de fecha 12 de mayo de 2.010.
No son hechos controvertidos en la presente causa y por ende relevados de actividad probatoria:
La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble señalado por las partes.
Que el arrendatario demandado ocupa el inmueble.
Queda controvertido en la causa y por ende sujeto a ser demostrado por los medios probatorios pertinentes:
La cualidad de los demandantes al indicarse que las mismas no alquilaron el inmueble al demandado.
La existencia de un plazo pendiente
El estado de necesidad.
Previamente y en atención a lo indicado en el artículo 35 de la ley de arrendamientos inmobiliarios pasa quien juzga a resolver previamente lo atinente a la impugnación de cuantía y la cuestión previa opuesta.
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Se tiene que la demandada expone que impugna la cuantía de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante no determinó, ni estimó la cuantía.
Para ello se indica:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuanto el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar esa estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
[…]”
La jurisprudencia ha señalado, que en los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la contradicción de la estimación de la demanda no puede ser hecha en forma pura y simple, sino que por fuerza debe agregarse el elemento exigido, como es lo reducido ó exagerado de ésta, en aplicación a lo dispuesto textualmente en dicha norma. En el presente caso, la demandada al momento de contradecir la estimación no alegó un hecho nuevo, esto es, lo exagerado o deficiente de la misma; correspondiéndole además, expresar los motivos que la indujeron a dicha aseveración y solo cita disposiciones legales sin indicar los motivos de su impugnación y el estimado que considera de la misma, razón por la cual, éste Juzgador desecha la impugnación propuesta y declara firme el estimado hecho por la actora en la demanda.
CUESTION PREVIA
Expone la demandada que opone la cuestión previa del numeral 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una condición o plazo pendiente.
Su fundamento lo indica en razón de que, en fecha 26 de mayo de 2009, la ciudadana María Rita Amaya Prieto, le demanda por desalojo del mismo inmueble objeto de la presente acción de desalojo y por el cual las partes celebraron transacción judicial y le fueron otorgados treinta (30) meses para la entrega del inmueble, lo cual fue homologado, siendo que dicho plazo no ha vencido, teniendo la transacción efectuada el carácter de cosa juzgada. En el mismo orden de ideas se tiene que tal figura procesal se ha tipificado como una presunción legal iuris et de iure prevista en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, norma que agrega:
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.”
Respecto a la cuestión previa de condición o plazo pendiente, se tiene que la misma se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto.
En el presente caso se tiene que la demandada alega la existencia de un plazo pendiente, y ciertamente, ante demanda incoada por la ciudadana Amaya Prieto María Rita, las partes realizan una transacción en la que la demandada conviene en entregar el inmueble en el lapso de 30 meses a partir del 02 de julio de 2009. Entonces, debía entonces la demandante respetar ese lapso en relación a esa anterior situación, pero ello, a criterio de quien juzga no obsta para que la demandante ante un posible incumplimiento sobrevenido o disposición de ley pueda intentar una eventual demanda; esto es, no es procedente la cuestión previa cuando la ley o el contrato, permiten demandar el cumplimiento de una obligación no exigible actualmente, como ocurre en el caso señalado en el artículo 1215 del Código Civil). Así las cosas, en el caso de autos nace una circunstancia sobrevenida que a criterio de la demandante la legitima para intentar la acción de desalojo, circunstancia que incluso no es derivada del incumplimiento culposo o doloso del arrendatario ni de las particulares condiciones del inmueble, como lo sería su estado ruinoso. Entonces, es criterio de quien juzga que la nueva situación que genera el estado de necesidad alegado, permite que la accionada intente la acción, ya que la misma por ser sobrevenida en nada altera el carácter de cosa juzgada y el término concedido para el caso particular que llevó a que se otorgara el mismo en esa oportunidad. Circunstancia por la cual cuestión previa alegada, es considerada por quien juzga como improcedente. Y así se decide.
CARGA DE LA PRUEBA
En el proceso Civil venezolano, se puede indicar que de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la distribución de la carga de la prueba, establece en el artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como quedó dicho, en virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los electos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos. En el caso de autos tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio de desalojo que intenta, mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor. Es decir, en el presente caso, lo fundamental a probar por parte de la demandante surge a partir de la afirmación de la necesidad de ocupar el inmueble un co propietaria, no siendo hecho controvertido en la presente causa, por haberlo así reconocido ambas partes y como ya se indicó: La existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, en consecuencia de lo anterior, pasa quien juzga, al análisis del acervo probatorio aportado por las partes a la litis.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de demanda:
.- DOCUMENTAL: Copia documento por el cual el ciudadano José Miguel Amaya Pinzón, adquiere la propiedad del inmueble objeto de la litis. Documento que se aprecia protocolizado ante la oficina Subalterna de registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nro. 24, Tomo 39, Protocolo Primero. Esta documental al no resultar impugnada se valora como documento Público que demuestra el título jurídico por el que el ciudadano en mención adquiere dicho inmueble.
.- DOCUMENTAL: Copia del certificado de solvencia de sucesiones y copia de planilla sucesoral de José Miguel Amaya Pinzón certificadas como exactas de su original, en la que se indica como herederos del ciudadano en mención a los co demandantes y a la ciudadana Dulce Coromoto Amaya de Rangel, de quien se alega tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de la acción de desalojo. Estas documentales al no ser objeto de impugnación se tienen como documentos administrativos demostrativos de lo indicado en su contenido.
.- DOCUMENTAL: Copia del acta de defunción del ciudadano JOSE MIGUEL AMAYA PINZON. Esta documental no fue objeto de impugnación, por lo que se valora como documento administrativo que demuestra el hecho de la defunción del mencionado ciudadano.
En el lapso probatorio:
.- DOCUMENTAL: Declaración suceral Nro. 0059124 y certificado de solvencia de sucesiones. Se indica que esta prueba ya resultó valorada.
.- DOCUMENTAL: Récipe médico José Miguel Amaya Pinzón. No es objeto de valoración en razón de no haber sido ratificado mediante testimonio, ya que es una documental privada emanada de tercero ajeno a la causa.
.- DOCUEMNTAL: Informe médico emitido por el Dr. Francisco Carvajal. No es objeto de valoración por cuanto se trata de documento privado emanado de tercero, el cual no resultó ratificado mediante declaración testifical.
.- DOCUMENTAL: Referencia al centro de desarrollo infantil de fecha 26 de febrero de 2010. Se valora como documento administrativo demostrativo de la referencia señalada.
.- DOCUMENTAL: Referencia al centro de desarrollo infantil. No es objeto de valoración por tratarse de documento privado emanado de tercero que no fue objeto de ratificación testifical.
.- DOCUMENTAL: Partida de nacimiento Nro. 345, correspondiente a la niña Adriana Dulmar Rangel Amaya, emitida en fecha 13 de enero de 2010. Esta documental se valora como documento administrativo que demuestra que la persona de la que se alega estado de necesidad para ocupar el inmueble es madre de la niña en mención.
.- DOCUMENTAL: Partida de nacimiento Nro. 2399, correspondiente a la niña María Juliana Parra Amaya, emitida en fecha 21 de junio de 2007. Esta documental se valora como documento administrativo que demuestra que la persona de la que se alega estado de necesidad para ocupar el inmueble es madre de la niña en mención.
.- DOCUMENTAL: Partida de nacimiento Nro. 2400, correspondiente a la niña maría Graciela Parra Amaya, emitida en fecha 21 de junio de 2.007. Esta documental se valora como documento administrativo que demuestra que la persona de la que se alega estado de necesidad para ocupar el inmueble es madre de la niña en mención.
.- DOCUMENTAL: Certificado de nacimiento de la niña Brayan Daniel Parra Amaya, nacido el 01 de febrero de 2010. Esta documental se valora como documento administrativo que demuestra que la persona de la que se alega estado de necesidad para ocupar el inmueble es madre de la niña en mención.
.- DOCUMENTAL: Certificado de nacimiento correspondiente a la niña Mariangela Camila Parra Amaya, nacida el 01 de febrero de 2010. Esta documental se valora como documento administrativo que demuestra que la persona de la que se alega estado de necesidad para ocupar el inmueble es madre de la niña en mención.
.- INSPECCION JUDICIAL: La misma se realizó en fecha 26 de mayo de 2.010, dejándose constancia de que parte del inmueble ubicado en el barrio el río, vía la tinta, sector mina de arena, vereda la esperanza, casa Nro. 5, es ocupado por la ciudadana Dulce Coromoto Amaya Pernía, en compañía de sus hijos. Que el acceso al inmueble es a través de una regresiva de cemento de difícil acceso.
.- TESTIMONIALES: del ciudadano jairo Eduardo Pérez Montilla, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-14.707.671, quien en fecha 04 de mayo de 2.010, depone que: Conoce a la ciudadana Dulce Coromoto Amaya Pernía desde hace aproximadamente 14 años; que la mencionada es madre de 5 hijos; que vive en la Tinta, sector mina de arena con su mama, en una habitación con su esposo y sus 5 hijos en un cuarto pequeño. Que el cuarto es encerrado en condiciones no aptas por vivir en ese cuarto 7 personas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Con el escrito de contestación de demanda:
. – DOCUMENTAL: Copia simple de expediente 4902, llevado por el Juzgado 2do de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. Se indica que el mismo será analizado posteriormente.
.- DOCUMENTAL: original de constancia emitida por la ciudadana Rosario Amaya. No es objeto de valoración por tratarse de documento privado emanada de tercero, ajeno a la litis, y no ratificada en juicio mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- DOCUMENTAL: Original de constancia de recibo de pago de depósito de alquiler de contrato de arrendamiento expedido por la ciudadana Rosario Amaya. No es objeto de valoración por tratarse de documento privado emanada de tercero, ajeno a la litis, y no ratificada en juicio mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- DOCUMENTALES: Recibos de pago suscritos por la ciudadana Rosario Amaya. No son objeto de valoración por tratarse de documentos privados emanados de tercero, ajeno a la litis, y no ratificadas en juicio mediante testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- INFORMES: En fecha 02 de junio de 2.010, se reciben provenientes del Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en los que consta expediente de en el que la ciudadana maría rita Amaya Prieto demanda a Zoila Rosa de la Pava y en el que igualmente consta la transacción señalada anteriormente y analizada en el item de la cuestión previa. Esta documental se valora conforme a lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la existencia del juicio y la transacción celebrada entre las partes de esa litis.
Depurado como fue el proceso de incidencias y analizado el cúmulo probatorio, se tiene lo siguiente:
En primer término queda evidenciado que la presente causa es incoada por co propietarios del inmueble objeto de la acción de desalojo, por lo que para éste Juzgador, los mismos cuentan con cualidad para intentar la misma con independencia de que el inmueble haya sido alquilado por otro co heredero, esto debido a que en las relaciones arrendaticias no solo el arrendador cuenta con la cualidad de demandante, ella también pertenece al propietario en ejercicio de los atributos (uso, goce y disposición) inherentes al derecho de propiedad. En consecuencia se tiene que aunque los co demandantes, como quedó demostrado, no son los arrendadores primigenios del inmueble, gozan de cualidad para intentar la presente acción. Así se establece.
Por otro lado se tiene que efectivamente, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado y no término fijo, y que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad.
En el mismo orden de ideas resulta importante destacar la interpretación que sobre el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en donde expresan:
“… para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) (…) La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así se pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Así mismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado justifican de forma justa la procedencia del desalojo, se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.”
En el presente caso y siguiendo el criterio doctrinario anteriormente señalado, que este Juzgador comparte, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido; de la planilla sucesoral la cualidad de los co propietarios demandantes del inmueble dado en arrendamiento, quedando a su vez también demostrado el carácter de co propietaria de la ciudadana Dulce Coromoto Amaya de Rangel; así como la situación no idónea de vivienda que ella y su grupo familiar padecen actualmente, por habitar prácticamente hacinados su esposo e hijos, compartiendo esa habitación en un inmueble pequeño que a su vez es habitado por otro grupo familiar, inmueble que es de difícil acceso.
Ahora bien, por cuanto conforme a los criterios antes expuestos y doctrinarios recogidos por nuestro ordenamiento jurídico, los medios de prueba de la necesidad de ocupar el bien arrendado de su propiedad, son, en todo caso, indirectos, quien juzga considera, que de autos se crea la convicción que la ciudadana Dulce Coromoto Amaya de Rangel tiene necesidad cierta de ocupar el inmueble objeto de la presente acción de desalojo. Razones por la cual la presente demanda por desalojo interpuesta debe prosperar, y así debe indicarse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34, LITERAL B) DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS
Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
III
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por desalojo, propuesta por AMAYA PRIETO MARIA RITA y AMAYA DE MEIXEIRA MARIA DEL ROSARIO, en nombre propio y en representación de los demás copropietarios del inmueble, contra la ciudadana ZOILA ROSA DE LA PAVA NARANJO.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR el desalojo del inmueble que como arrendataria ocupa la demandada ZOILA ROSA DE LA PAVA NARANJO, constituido por una casa para habitación, constante de cuatro (4) habitaciones, un pasillo, un (1) baño, sala, cocina comedor, área de servicios, ubicada en el Barrio 23 de Enero, signado con el Nro. 6-14, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma Constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 6470.