REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: MAXI ASTRID ROA ACEVEDO y ARÍSTIDES RAMÓN WEFFER BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.352.831 y V-4.993.337, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ DANIEL PORRAS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.644.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 79.157.-
MOTIVO: RUPTURA PROLONGADA
EXPEDIENTE: Nº 7136-10.-
Al analizar el caso que nos ocupa, este Tribunal para decidir lo conducente observa:
En el escrito presentado por las partes solicitantes, exponen entre otras cosas lo siguiente:
• Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 05 de Septiembre de 1.992.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la Aldea La Tinta, vías Colinas de Azua, Finca La Estrella, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
• Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) Hijo mayor de edad, de nombre JESÚS JOSÉ WEFFER ROA, titular de la cédula de identidad No. V-19.665.431.-
• Pidieron que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado el divorcio, todo conforme al artículo 185-A del Código Civil Vigente.
En fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada en la vida en común de los ciudadanos MAXI ASTRID ROA ACEVEDO y ARÍSTIDES RAMÓN WEFFER BOLÍVAR, antes identificados; y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha 12 de enero de 2011, el alguacil de este Despacho, practicó la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 17 de enero de 2011, el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
TRECE (13)
Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado considera que el divorcio debe declarar con lugar y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos MAXI ASTRID ROA ACEVEDO y ARÍSTIDES RAMÓN WEFFER BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.352.831 y V-4.993.337, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos, el día 05 de septiembre de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, según consta en acta de matrimonio Nº 647.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonio, llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se estampen la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficio.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL Juez temporal,
Juan José Molina Camacho
La Secretaria,
Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 046 y se libraron oficio No.83 y 84
Emily.-
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