REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de PARTICIÓN, interpuesto por el ciudadano MARTIN EMILIO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.988.405, asistido por Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inpreabogado Nº 70.212, en contra de la ciudadana: DOROTTY BARRIENTOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.586.805.
Admitida la demanda por auto de fecha: 25 de mayo de 2009, se emplazó a la ciudadana DOROTTY BARRIENTOS RANGEL, como demandada de autos para la contestación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano MARTIN EMILIO BARRIENTOS, confiere Poder Apuid Acta a los Abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO.
Por auto del Tribunal, dictado en fecha 08 de junio de 2009, se tienen como apoderados de la Parte Demandante a los Abogados CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA y JAIME PEREZ GALLO (fl.21).
En fecha 05 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil mediante diligencia estampada en el expediente, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana DOROTTY BARRIENTOS RANGEL (fl.22).
En fecha 08 de julio de 2010, compareció la ciudadana DOROTTY BARRIENTOS RANGEL, debidamente asistida por la Abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA, en su carácter de Parte Demandada, quien estando dentro de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fls.24 y 25).
En fecha 06 de julio de 2009, comparece ante el Tribunal el Abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Parte Demandante, y mediante diligencia se opone a la cuestión previa planteada por la Parte Demandada (fl.26).
En fecha 27 de julio de 2009, comparece la ciudadana DOROTTY BARRIENTOS RANGEL, debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia estampada en el expediente confiere Poder Apud Acta a las abogadas ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA (fl.27).
Por auto de fecha 28 de Julio de 2.009, se tienen a las abogadas antes mencionadas, como apoderadas judiciales de la parte demandada (fl.28).
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2009, la Abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la Parte Demandante, consigna escrito de promoción de pruebas (fls. 29 al 35).
Por auto del Tribunal, dictado en fecha 29 de julio de 2009, se admiten las pruebas presentadas por la Co-apoderada Judicial de la Parte Demandante (fl.43).
El Tribunal a los efectos de decidir sobre la cuestión previa planteada, observa:
El juicio de Partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ní discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. ..."
En caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en dicho artículo, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.-
En el presente caso revisadas cuidadosamente las actas procesales se observa, que la ciudadana DOROTTY BARRIENTOS RANGEL, se le cito en el presente juicio en fecha: 05 de junio de 2009 y que durante el lapso para dar contestación a la demanda no se opuso a la Partición, ni manifestó disconformidad sobre el carácter o cuotas de los interesados y siendo como lo señalo la extinta Corte Suprema de Justicia, en una histórica sentencia:
“La oposición del demandado no puede ser genérica; debe interponer una defensa perentoria contra la demanda concerniente a los presupuestos materiales de procedencia de la Partición solicitada" (cfr. C.S.J., Sent. l4-6-67, 6F 56 2E Pág.538).-
Este Tribunal, en el caso concreto observa que del contenido de la demanda de liquidación de comunidad en el caso sub judice, la parte accionada al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que esta comparece a oponer cuestiones previas, de existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solicitando se declare paralizada la presente causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial señalada, más no señala nada atinente a la partición en si.
Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, siendo uno de los más recientes, decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 07 de julio de 2010, en la cual expresa claramente lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”.
Igualmente, en las comunidades hereditarias, previstas en el artículo del 1.067 del Código Civil, contempla la partición de la herencia, la cual ésta puede permanecer indefinida, por voluntad del testador, al establecer alguna circunstancia previa, que prohíba a los herederos, la división de los bienes comunes.
Sobre el procedimiento de partición, esta Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.
En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor.”
Del texto jurisprudencial, parcialmente transcrito se deduce claramente que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que puedan contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas estas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el artículo 778 ejusdem, se entiende como renuncia a la oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del partidor ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan al proceso de partición. Así se decide.
De todo lo anterior resulta forzoso concluir que en la contestación de la demanda de partición el demandado solo puede argüir las señaladas opciones de impugnación, para evitar iniciar el proceso de partición propiamente dicho; de lo contrario, el procedimiento para el nombramiento de partidor es obligatorio. No existen defensa de fondos que oponer, distintas de las señaladas en el articulo 778 del Código de Procedimiento civil y las cuestiones previas no afectan el inicio del proceso de partición.
Por esta razón y en vista que la ciudadana DOROTTY BARRIENTOS RANGEL, en el acto de contestación a la demanda no ejerció la oposición al presente juicio de Partición, es que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fijar oportunidad a los efectos de designar Partidor. Acto el cual y como consecuencia de lo aquí decidido tendrá lugar en el décimo día siguiente a la notificación de las partes de la presente decisión.-
Se ordena igualmente la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil a los efectos que ejerzan los recursos que a bien tuvieren contra la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Accidental del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil once.

El Juez Accidental


Abg. Jorge Enrique Medina Ramirez


La…

Secretaria Accidental


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas




En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.



La Secretaria Acc.







JEMR/rmmr.
Exp. 2154-2009.-