REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EN FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, ONCE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
200° y 151°
Expediente N° 1076-07
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ELCIDA WNEIVER ALVIAREZ DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.482.319, residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, calle 6 casa N° 199, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de su hijo ….-
B.- Parte Obligada:
JAVIER ANTONIO YANEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.342.087, domiciliado en variedades El Trébol, calle 4 con carrera 11 esquina, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
El 21 de Mayo de 2.007, el obligado de autos ciudadano JAVIER ANTONIO YANEZ PABON, ofreció como obligación de manutención la “…cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales hoy la cantidad de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100,00) mensuales y dicha cantidad será doble para los meses de Agosto y Diciembre…”, tal y como consta al folio (11) y dicho ofrecimiento fue aceptado por la solicitante de autos ciudadana ELCIDA WNEIVER ALVIAREZ DE YANEZ, en fecha 22 de Mayo de 2.007, tal y como consta al folio (17), lo cual fue homologado según auto de fecha 31 de Mayo de 2.007, tal y como se evidencia en el folio (20).-
Se inicia la presente incidencia con ocasión de diligencia presentada el 02 de Julio de 2.009, por la ciudadana ELCIDA WNEIVER ALVIAREZ DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.482.319, actuando en nombre y representación de su hijo …, donde solicitó que:
“…Comparezco por ante este Tribunal con los fines de solicitar aumento del monto fijado por obligación de manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES por cuanto el beneficiario va a entrar en la universidad y los gastos se multiplican.. Es todo…” tal y como consta al folio 28.-
En fecha 07 de Julio de 2.009, se Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado de autos, tal y como consta a los folios 29 al 30.-
Al folio 31, riela diligencia de fecha 22 de Octubre de 2.010, suscrita por la ciudadana ELCIDA WNEIVER ALVIAREZ GONZALEZ, por medio de la cual se da por notificada del avocamiento de este Juzgado en la presente causa.-
Al folio 32, consta Avocamiento realizado por el Juez Provisorio Dr. Carlos Lorenzo Arreaza Bermúdez, fijándose un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC).-
Al folio 33, corre diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2.010, suscrita por la Alguacil de este Despacho por medio de la cual consigna boleta de citación que se le diera para el obligado de autos, la cual se encuentra debidamente firmada, tal y como consta al folio 34.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el acto conciliatorio entre las partes ELCIDA WNEIVER ALVIAREZ DE YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-11.482.319, parte solicitante y JAVIER ANTONIO YANEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.342.087, parte obligada, en cuanto al procedimiento de Aumento de la Obligación de Manutención a favor del Adolescente …, se anuncio a las puertas del Tribunal y se pudo constatar que solamente hizo acto de presencia la parte actora, quien seguidamente expuso: “…Ratifico La solicitud de Aumento de Obligación de Manutención a la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400,00) mensuales ya que mi hijo es un adolescente y esta a punto de graduarse y pasar para la Universidad y los gastos son mayores. Es todo…” tal y como consta al folio 35.-
Al folio 36, aparece diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2.010, suscrita por la ciudadana ELCIDA ALVIAREZ GONZALEZ, por medio de la cual solicito “…oficiar al Coordinador de la Misión Rivas del Municipio Ayacucho a los fines de que informen si el obligado de autos labora para dicha institución y de ser positivo indique cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo…”.-
Al folio 37, riela auto de fecha 10 de Noviembre de 2.010, por medio del cual se admiten las pruebas consignada por la ciudadana ELCIDA WNEIVER ALVIAREZ DE YANEZ, y en este mismo acto se acuerda oficiar al Coordinador de la Misión Rivas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal y como consta al folio 38.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estando para resolver la presente causa, el Tribunal observa que el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:
“… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Y considerando necesario instar a la solicitante consigne en autos, los elementos relativos al estudio del adolescente, para fines legales consiguientes, y así se decide;
DISPOSITIVA
Ahora bien, con respecto al aumento de obligación de manutención el Tribunal observa, como ya se mencionó al inicio de la narrativa de la presente sentencia, la obligación de manutención fue ofrecida por el obligado de autos ciudadano JAVIER ANTONIO YANEZ PABON, así “…cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00) mensuales hoy la cantidad de CIEN BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100,00) mensuales y dicha cantidad será doble para los meses de Agosto y Diciembre…”, tal y como consta al folio (11) y dicho ofrecimiento fue aceptado por la solicitante de autos ciudadana ELCIDA WNEIVER ALVIAREZ DE YANEZ, en fecha 22 de Mayo de 2.007, tal y como consta al folio (17), lo cual fue homologado según auto de fecha 31 de Mayo de 2.007, tal y como se evidencia en el folio (20), es de Ley los aumento progresivos y automáticos en forma proporcional de esos montos en su artículo 369 que establece:
Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado del Tribunal.
En base a los razonamientos anteriores y atendiendo a lo dispuesto en la norma transcrita anteriormente como lo es el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que describe la obligación del estado de ser garante de los derechos prioritarios de los niños quien aquí juzga acuerda el aumento del monto fijado por concepto de la obligación objeto de la presente acción a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300,00) mensuales, que es equivalente a 24,51 % de un salario mínimo urbano y para los meses de Agosto, Diciembre la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 600,00), a los fines de cubrir los gastos propios de cada temporada, que es correspondiente a 49,02 % de un salario mínimo urbano, y así se decide;
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